Auto Supremo AS/0435/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0435/2016

Fecha: 05-Dic-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo No 435
Sucre, 5 de noviembre de 2016

Expediente: 136/2016-S
Materia: Beneficios Sociales
Demandante: Guillermo Antonio Alvarado Laura
Demandado: Empresa Minera Careaga Alurralde
Distrito: Potosí
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: Por una parte, el recurso de casación en el fondo de fs. 258 a 260, interpuesto por Waldo Moscoso Cortés, en representación de la Empresa Minera Careaga Alurralde Ltda.; y por otra, el recurso de casación en el fondo de fs. 264 a 266 vta., interpuesto por el demandante Guillermo Antonio Alvarado Laura, ambos contra el Auto de Vista N° 23/2016 de 24 de febrero (fs. 250 a 255), emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales, que sigue Guillermo Antonio Alvarado Laura, contra la empresa Minera Careaga Alurralde Ltda., representada por Waldo Moscoso Cortés; la respuesta de la parte demandada de fs. 269 a 271; el Auto de 21 de abril de 2016, que concedió los recursos de fs. 271; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del proceso
I.1. Sentencia
Que, tramitado la demanda social de beneficios sociales de fs. 7 a 9 y subsanada a fs. 17, la Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, de la ciudad de Potosí, pronunció Sentencia No 82/2015 de 7 de diciembre de 2015 (fs. 201 a 205), declarando probada en parte la demanda instaurada por Guillermo Antonio Alvarado Laura, debiendo la empresa Minera “CAREAGA ALURRALDE”, representada legalmente por Vivian Yolanda Careaga Alurralde, cancelar la suma total de Bs9.387 (Nueve mil trecientos ochenta y siete 00/100 Bolivianos), por los conceptos desahucio equivalente a tres meses, incremento salarial con retroactivo de enero a abril, más la multa del 30% sobre el monto total; con un sueldo promedio indemnizable de Bs2.231,10 por el tiempo de servicios de 5 años, 2 meses y 26 días.
Asimismo, declaró probada en parte la excepción de pago, con referencia a la indemnización por el tiempo de servicios, aguinaldo de navidad e improbada la demanda por el rubro de trabajo en horas extraordinarias por los fundamentos expuestos.


I.2. Auto de Vista
Contra la Resolución de primera instancia, Waldo Moscoso Cortés, en representación de la Empresa Minera Careaga Alurralde Ltda., interpuso recurso de apelación de fs. 208 a 211; la respuesta de fs. 214 a 216; asimismo, de fs. 219 a 221 de obrados, el demandante Guillermo Antonio Alvarado Laura, interpuso recurso de apelación contra la referida Sentencia; así la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Auto de Vista N° 23/2016 de 24 de febrero (fs. 250 a 255), resolvió confirmar parcialmente la Sentencia apelada de fs. 201 a 205 de obrados, con la modificación de no haber lugar al pago de la multa del 30% con actualización, por haberse pagado oportunamente los beneficios sociales y, el descuento en ejecución de sentencia del monto que corresponde al aporte a la AFP-Previsión del incremento retroactivo; sin costas.
I.3. Motivos de los recursos de casación
Contra el Auto de Vista enunciado, ambas partes formularon recurso de casación en el fondo, que en lo sustancial de sus contenidos, acusaron lo siguiente:
I.3.1. Recurso de casación, interpuesto por Waldo Moscoso Cortés, en representación de la empresa Minera Careaga Alurralde Ltda.
La Empresa recurrente, señaló que, el Tribunal de Alzada, al confirmar en parte la Sentencia de primer grado, determinó ilegalmente mantener el pago del desahucio, por considerar que la relación laboral terminó por despido indirecto, en base a la errónea apreciación y omisión en la valoración de la pruebas, entre ellas la testifical propuesta a fs. 116, las mismas que fueron objetadas por las tachas relativas presentadas por la parte demandante, sin proponer ningún medio de prueba para acreditar las tachas, incumpliendo el art. 447.I del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), concordante con el art. 472.I de mismo cuerpo legal; lo que significa que no basta objetar u oponer la tacha; sino que la misma debe ser demostrada por la parte que objeta; por consiguiente, no existiendo ningún óbice legal, menos prueba que acredite la tacha relativa, no debió prescindirse de las declaraciones testificales de: Daysi Careaga Alurralde de Cors y Yolanda Vivian Careaga Alurralde; por lo que, tanto el Juez, como el Auto de Vista a fs. 254 a 254., omitieron valorar la mencionada prueba testifical; puesto que ambas afirmaciones en la respuesta novena, manifestaron que el señor Alvarado decidió retirarse ante la propuesta de cambio de trabajo; en ese sentido, el ejercicio del jus variandi o derecho de variar las condiciones iniciales de trabajo, de ninguna manera puede constituir un despido indirecto, menos se ha demostrado la rebaja salarial o su estatus laboral.
Por otra parte, tampoco se tomó en cuenta en su verdadera dimensión las declaraciones de los testigos de descargo: Mario Mamani Churata, Sandra Moreno Choque de Sánchez y Ubaldina Isla Estrada que cursan de fs. 167 a 170 de obrados, quienes afirmaron de forma uniforme y concordante que el actor, dejó de asistir a su fuente laboral desde el 6 de junio de 2014, después de cumplir con su descanso anual; consiguientemente la prueba testifical, merece la fe probatoria dispuesta en el art. 169 del Código Procesal del Trabajo (CPT), siendo que la empresa no podía recurrir a testigos ajenos a la empresa o a ciudadanos comunes que desconocían los hechos y la verdad material, principio que también infringieron por omisión.
Por otra parte, respecto a la conciliación de fs. 6, al considerarla como una confesión extrajudicial, coligiendo que se trata de un despido indirecto, por la sola manifestación del actor ante la Jefatura del Trabajo, quien incluso manifestó que fue retirado del trabajo el 05 de junio de 2014, cuando en realidad la decisión la asumió el 06 de junio de 2014; siendo así, la contestación a la demanda de fs. 97 a 100, también debió considerarse como confesión extrajudicial, sin que eso signifique compartir dicho criterio incorrecto.
En ese sentido, el ex trabajador Guillermo Antonio Alvarado Laura, subsumió su decisión en el art. 7 del Decreto Supremo (DS) Nº 1592 de 19 de abril de 1949, toda vez de que hubo abstención en la prestación laboral desde el 06 de junio de 2014, apoyando tal extremo con el Auto Supremo (AS) Nº 42 de 22 de noviembre de 2005. Por lo que acreditada la causal de casación en el fondo, conforme determina el art. 271.I) del Código Procesal Civil (CPC-2013), por existir error de derecho y omisión en la valoración de los medios de prueba, lo que provocó una ilegal determinación sobre la causal de la extinción del tracto laboral.
I.3.1.2. Petitorio
Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, casar parcialmente el Auto de Vista recurrido, en función a los arts. 271.4), 274 del CPC-1975 y 271.I del CPC-2013, dejando sin efecto el pago del desahucio, por no existir despido indirecto.
I.3.2. Recurso de casación en el fondo, interpuesto por el demandante Guillermo Antonio Alvarado Laura.
1. Señaló que, el Auto de Vista al confirmar parcialmente la sentencia de primer grado, determinando el no pago de la multa del 30% fijado por el Juez a quo, ha vulnerado los arts. 9 del DS Nº 28699 y 3.g) y j) del CPT y el principio pro operario; puesto que, se interpretó erróneamente las mencionadas normas, bajo el razonamiento limitado de que, “el monto de los beneficios sociales ha sido depositado en forma oportuna en la Jefatura Departamental del Trabajo, por lo que no corresponde imponer multa por incumplimiento de pago de estos beneficios…etc.”, determinación sin fundamento ni respaldo jurídico; puesto que en el caso presente, sólo se pagó parcialmente los derechos laborales, debiendo haberse aplicado los principios indubio pro operario y de proteccionismo, dispuesto en el art. 3.g) y j) del CPT.
2. Manifestó interpretación errónea de la norma legal y mala apreciación de la prueba relacionada al pago de horas extraordinarias; siendo que la parte empleadora, no demostró con ninguna prueba cómo se pagó las horas de trabajo en domingos y feriados; y de manera confusa señalaron que las planillas de fs. 92 a 94 de obrados, sobre las que basó su fundamentos, indican que no fueron dos horas de trabajo en domingos y feriados; si se revisa las mencionadas pruebas, en las gestiones 2009 y 2010, no se cancelaron las horas extraordinarias domingos y feriados y sólo se pagaron horas de los días domingos de las gestiones 2011, 2012, 2013 y 2014 como si se tratará de horas hábiles y no como manda la Ley con el recargo del 100%; pese a que, la empresa estaba en la obligación de presentar los registros y la autorización de la Jefatura del Trabajo, ésta no presentó, conforme determina el art. 41 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT) y la Resolución Administrativa (RA) Nº 063/99 de 9 de julio; en consecuencia debió aplicarse los principios in dubio pro operario y de garantía, como sucedió en similares casos establecido en el Auto Supremo Nº 241/2013 de 2013-05-13 (sic); por lo que, conforme al art. 55 de la Ley General del Trabajo (LGT), se debe cancelar en el 100% como manda la Ley; en ese sentido, al no haber efectuado una correcta apreciación de la prueba, se vulneró el art. 253.3) del CPC-1975.
I.3.2. Petitorio
Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, casar parcialmente el Auto de Vista No. 23/2016, concediendo el pago de la multa del 30% y por otra, el pago de dos horas extraordinarias por trabajo en días domingos y feriados, con el recargo del 100% de las gestiones 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014.
I.4. Respuesta del actor, al recurso de casación presentada por la empresa demandada
Manifestó negativamente al recurso de casación presentado por la empresa demandada; puesto que, se pretende forzar el contenido de las declaraciones como si se trataría de un abandono de trabajo por ausencia voluntaria del trabajador, cuando en realidad se trata de un despido intempestivo, ilegal y abusivo de la parte empleadora; si revisamos las testificales de fs. 167 a 170 de obrados, carecen de objetividad, ya que las mismas son interesadas y realizadas por la propia empleadora, no son uniformes ni contestes en tiempos hechos y lugares, son diferentes y contradictorias; en ese sentido ninguna de las declaraciones hacen referencia a que el trabajador se retiró voluntariamente de su fuente de trabajo, siendo sólo referenciales.
Por otra parte, no se hace referencia a la confesión presunta de la empleadora; puesto que según los arts. 166 y 167 del CPT, ya no se requiere más prueba y que se debe dar por hecho y averiguados los puntos propuestos en el interrogatorio; en el caso de autos, se debió dar por hecho y averiguados los puntos: a), b) y c) del interrogatorio propuesto.
I.4.1. Petitorio
Solicitó se tome en cuenta lo dispuesto en el art. 211 del Código Laboral, puesto que, el recurso interpuesto por la parte empleadora, no reúne dicho requisito.
I.5. Respuesta de la empresa demandada, al recurso de casación, presentada por el actor
Inicialmente, cuestionó que el demandante a tiempo de presentar su recurso de casación, se haya dirigido a una Sala inexistente como es la Sala Social y Administrativa, que fue sustituida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa; por lo que, corresponde declarar la repulsa en función al orden público de las normas procesales, cuya infracción acarrea la nulidad del acto procesal, conforme los arts. 90 y 251 del CPC-1975; bajo ese preámbulo, cuestionó dos agravios:
1. La vulneración al DS Nº 28699 de 01 de mayo de 2006, artículo e) incisos g) y j) del CPT, y principio pro operario (sic); puesto que, al disponerse el pago de la multa del 30% y actualización en primera instancia, sin la debida mención legal y jurídica, no se puede agraviar la norma, máxime si la empresa demandada, depositó oportunamente en la cuenta del Ministerio del Trabajo y antes del vencimiento del plazo de los 15 días que exige el art. 9 del DS Nº 28699; de tal modo, no se puede condenar al pago de la multa del 30%, bajo el argumento errado de haberse agraviado los inc. g) y j) del art. 3 del CPT, disposición que tiene que ver con la valoración probatoria que, tiene estrecha concordancia con el art. 158 del CPT.
2. Interpretación errónea de la Ley y mala apreciación de la prueba, sobre el pago de horas extraordinarias; puesto que, el actor cumplía funciones netamente administrativas y no productivas en la empresa; por ello nunca se le ordenó que trabaje en horario extraordinario, y si alguna vez lo hizo, fue porque tenía que dejar en orden y al día su trabajo; sin embargo, en lealtad procesal se ha reconocido que el actor efectuó trabajos en jornada extraordinaria únicamente a partir del mes de julio de 2012, hasta el mes de abril de 2014, trabajo por el cual se le canceló, así como los trabajados en días domingos y feriados en su totalidad, conforme constan por las papeletas de pago y planillas de sueldos de fs. 92 a 94, en cumplimiento al art. 55 de la LGT; más no así desde el inicio del tracto laboral; por lo que no se puede volver a pagar, lo que significaría un enriquecimiento ilegítimo previsto en el art. 961 del Código Civil (CC); pero además, no se sabe con precisión qué es lo que reclama el actor, si es el pago de horas extras o el pago de domingos y feriados.
En conclusión, el recurrente no ha cumplido con los presupuestos de procedencia del recurso, previstos en los arts. 253 y 258. 2) del CPC.
I.5.1. Petitorio
Solicitó el rechazo o improcedencia del recurso, por los defectos señalados; asimismo, solicitó casar el Auto de Vista en función a los arts. 271.4) y 274 del CPC-1975, dejando sin efecto el pago del desahucio porque la extinción fue por retiro voluntario del trabajador.
CONSIDERANDO II:
II. 1. Fundamentos jurídicos del fallo
Que, así formulados los recursos de casación intentada por ambas partes, se ingresa al análisis de los mismos bajo los siguientes fundamentos:
En relación al recurso de casación, interpuesto por Waldo Moscoso Cortés, en representación de la empresa Minera Careaga Alurralde Ltda. de fs. 258 a 260
Inicialmente debemos referirnos a la observación efectuada por la Empresa demandada, quien a tiempo de contestar el recurso de casación de contrario, en sentido de que el actor también recurrente, a tiempo de presentar su recurso de casación, se dirigió a una Sala inexistente como es la Sala Social y Administrativa, que fue sustituida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa; por lo que, corresponde declarar la repulsa en función al orden público de las normas procesales, cuya infracción acarrea la nulidad del acto procesal.
Al respecto, debemos señalar que, efectivamente el actor a tiempo de interponer su recurso de casación en el fondo, señaló en el encabezamiento de su memorial de fs. 264 a 266., a la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; que si bien, conforme a la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, se creó las salas especializadas tanto en el Tribunal Supremo de Justicia, como en los Tribunales Departamentales de Justicia, bajo el denominativo de Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa y el hecho de que el demandante también recurrente, se haya dirigido en su memorial sólo a la Sala Social y Administrativa, obviando mencionar el denominativo de Contenciosa, Contenciosa Administrativa; sin embargo, dicha omisión y exigencia de carácter formal no puede constituir motivo de nulidad como sostiene erradamente la empresa demandada, dado que se menciona de manera clara y precisa la Sala Social y Administrativa, que en definitiva es también parte de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, sala a la cual se dirigió recurriendo en casación; pues resultaría un exceso la aplicación literal de tal exigencia, ignorándose la teleología de la misma que es la identificación de la Sala a la que se dirigió; lo contrario significaría la restricción el derecho de acceso a la justicia y la garantías del debido proceso en su elemento de la doble instancia que debe regirse por el principio “pro actione”, que “…tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados”; dicho de esa manera, ingresamos a resolver la problemática traída a casación.
La problemática única y central planteada por la empresa recurrente, está en determinar, si los de instancia concluyeron correctamente el pago del desahucio a favor del trabajador; que según la empresa recurrente, no fue correcta, por cuanto el actor dejó de trabajar a partir del 06 de junio de 2014, por decisión unilateral; en ese sentido, el Tribunal de Alzada, no habría valorado correctamente las pruebas testificales de descargo de: Daysi Careaga Alurralde de Cors y Yolanda Vivian Careaga Alurralde; como las de Mario Mamani Churata, Sandra Moreno Choque de Sánchez y Ubaldina Isla Estrada, que cursan de fs. 167 a 170 de obrados, mismas que demostrarían que, el retiro del actor fue de manera voluntaria, decidiendo retirarse ante la propuesta de cambio de trabajo.
Para dilucidar la problemática, respecto a que, si el trabajador fue despedido de su fuente de trabajo o que su retiro fue de manera voluntaria, es necesario analizar las pruebas testificales de descargo, que según la empresa recurrente no fueron debidamente valoradas; es así que, según se tiene la producción probatoria de fs. 167 a 169 de obrados, los testigos Mario Mamani Churata, Sandra Moreno Choque de Sánchez y Ubaldina Isla Estrada, en ningún momento manifestaron de manera categórica, que el actor se habría retirado de su fuente de trabajo de manera voluntaria; señalando el primer testigo que, ante las irregularidades que se presentaron en la empresa el actor iba a ser cambiado de lugar de trabajo, que el señor Guillermo (actor), no aceptó y dio su posición de retirarse del trabajo y que desconoce si Guillermo Alvarado comunicó o no a la empresa su decisión de retirarse; la segunda testigo, señaló que, el actor le habría manifestado que, no estaba de acuerdo con su traslado y que preferiría retirarse y que también desconoce si comunicó a la empresa tal decisión; finalmente la tercer testigo Ubaldina Isla Estrada, conoce por referencia de la gerente que el actor ya no deseaba trabajar en la empresa y que no sabe si el actor comunicó o no a la empresa la decisión de su retiro; como se podrá advertir, dichas declaraciones no comprueban en absoluto que el actor Guillermo Alvarado Laura, se habría retirado de forma voluntaria de su fuente de trabajo; por cuanto las mismas, no son contestes ni uniformes sobre el hecho concreto en tiempos y lugares, lo que en definitiva no hacen fe probatoria las declaraciones conforme dispone el art. 169 del CPT.
En relación a las declaraciones de: Daysi Careaga Alurralde de Cors y Yolanda Vivian Careaga Alurralde, conforme se desprende del considerando tercero de fs. 254 de obrados, del Auto de Vista impugnado, las mismas fueron objeto de tacha relativas por parte del demandante, de conformidad al art. 171 del CPT; en consecuencia, el Juez a quo cumpliendo lo dispuesto en el art. 446.2) del CPC-1975, norma supletoria en su aplicabilidad por mandato del art. 252 del CPT; siendo así, no se tomó en cuenta y prescindió de las mismas, por ser evidentes las tachas relativas interpuestas; cuya decisión fue confirmada por el Auto de Vista recurrido, en función a la normativa antes señalada y efectuando una valoración conjunta y armónica con los demás medios de prueba.
Finalmente en relación a la conciliación de fs. 6, la misma que se habría considerado como una confesión extrajudicial, coligiendo que se trata de un despido indirecto, por la sola manifestación del actor ante la Jefatura del Trabajo; al respecto, más allá de que el actor hubiese manifestado que fue retirado del trabajo el 05 de junio de 2014, cuando en realidad la fue el 06 de junio de 2014, aspecto que en los hechos y en el fondo no cambia el rumbo de la pretensión y el análisis objeto de estudio, como es la forma de retiro del trabajador; en ese sentido, es necesario señalar que, efectivamente la literal de copia fotostática debidamente legalizada que cursa a fs. 6 de obrados, consistente en el acta de conciliación llevada a cabo ante el Ministerio del Trabajo, evidencia el extremo de que el actor fue retirado o despedido por ciertas irregularidades de la empresa demandada, proponiéndosele inclusive trabajar en otro lugar y que no aceptó el trabajador; aspecto que fue corroborado con la documental de fs. 24 de obrados, memorándum en cual la empresa, expresó que al actor se le retiró en varias oportunidades por el trabajo ineficiente; todos estos extremos, hacen concluir que efectivamente el actor Guillermo Alvarado Laura, fue retirado intempestivamente de la empresa minera en la que trabajaba.
Por lo señalado, no es cierto ni evidente que, el Auto de Vista recurrido, haya vulnerado norma alguna como erradamente cuestionó la empresa recurrente; por lo que, es correcta la determinación del Tribunal de Alzada al confirmar parcialmente la Sentencia y el pago del beneficio social del desahucio en favor del actor, conforme determina el art. 12 de la LGT; siendo que, en el caso concreto, la empresa demandada no ha cumplido con la carga de la prueba a la que estaba obligada, conforme disponen los arts. 3. h), 66 y 150 del CPT, a efectos desvirtuar la pretensión del actor sobre el pago del desahucio emergente del retiro indirecto ocasionado; es decir, que en materia laboral, rige el principio de inversión de la prueba, que señala que corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación.
En consecuencia, se advierte que en la especie, el Juez a quo y el Tribunal de Alzada, respecto a la determinación del retiro indirecto o intempestivo, efectuaron una valoración correcta y conjunta con los demás elementos probatorios del proceso, contrastando tal cual se dijo, su contenido con las demás probanzas, resguardando la aplicación de la verdad material sobre la formal; situación que fue confirmada de manera correcta por el Tribunal ad quem.
Bajo estos parámetros se concluye, no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo de fs. 258 a 260, interpuesto por Waldo Moscoso Cortés, en representación de la Empresa Minera Careaga Alurralde Ltda., al carecer de sustento legal, corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271. 2), 273 del CPC-1975, y 220.II del CPC-2013, aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
En relación al recurso de casación en el fondo, interpuesto por demandante, Guillermo Antonio Alvarado Laura de fs. 264 a 266 vta.
Sobre el punto 1; el demandante hoy recurrente, señaló que corresponde el pago de la multa del 30% fijado por el Juez a quo, pago que el Tribunal de Alzada no ha sancionado, en razón a que la empresa demandada, habría depositado oportunamente ante la Jefatura del Trabajo; determinación que según el recurrente no tendría fundamento ni respaldo jurídico; puesto que en el caso presente, sólo se pagó parcialmente los derechos laborales, debiendo haberse aplicado los principios indubio pro operario y de proteccionismo, dispuesto en el art. 3. g) y j) del CPT.
Al respecto, el art. 9 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, establece: “I. En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda-UFV´s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito. II. En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30 % del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor”.
Sin embargo, regulando esta situación y en virtud a los principios protectivos del trabajador que rigen en materia laboral el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en uso de su facultades y atribuciones conferidas por Ley, emitió la Resolución Ministerial Nº 447 de 8 de julio de 2009, estableciendo que la multa del 30 %, también procede en los casos de retiro voluntario, cuyo art. 1º previó: “(RETIRO VOLUNTARIO). I. Se considera retiro voluntario la manifestación escrita o verbal de la trabajadora y el trabajador de concluir la relación laboral sin importar el motivo de la misma. II. En caso de producirse el retiro voluntario de la trabajadora o trabajador, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo, el empleador deberá cancelar la indemnización por el tiempo de servicios y los derechos laborales que corresponda en el plazo de quince (15) días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral. III. En caso que el empleador incumpla la obligación de pagar la indemnización en el plazo establecido en el parágrafo II del presente artículo, pagará el monto establecido, incluyendo los derechos laborales que correspondan, debidamente actualizado en base a la variación de la Unidad de fomento a la Vivienda-UFV’s, más la multa del treinta por ciento (30%) del monto total a cancelar en beneficio de la trabajadora o del trabajador”.
Del análisis efectuado a esta normativa, se puede concluir que en la actualidad la multa del 30%, es aplicable ante el incumplimiento del plazo de los 15 días establecidos para cancelar los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos que se reconozcan a favor de un trabajador o trabajadora a la conclusión de la relación laboral por retiro directo, indirecto o voluntario.
Bajo este contexto, en el caso de autos se evidencia que, la finalización de la relación laboral ocurrió merced al despido del actor, el 06 de junio de 2014; en ese sentido, si bien es cierto que la empresa demandada canceló a favor del actor los beneficios y derechos laborales el 13 de junio de 2014; vale decir, dentro del término establecido por el art. 9 del DS Nº 26899 de 01 de mayo de 2006, conforme se puede advertir por el comprobante de depósito bancario de fs. 27 en la cuenta bancaria del Ministerio del Trabajo, extremo corroborado por las documentales de fs. 25 y 26 de obrados; sin embargo, como se tiene establecido y señalado en el finiquito de fs. 29, la empresa demandada no cumplió con el pago total de tales beneficios sociales; es decir, no se canceló el beneficio del desahucio, ni el retroactivo de reintegro por incremento salarial de enero a abril por la gestión 2014; resultando en consecuencia, un pago parcial de los beneficios y derechos laborales efectuados por la empresa empleadora a favor del trabajador; lo que significa que, el Juez a quo, obrando en consecuencia a lo referido, determinó correctamente el pago de la multa del 30%, sobre el monto total de Bs7.221 equivalente a la suma de Bs2.166, monto que adicionado al pago total de beneficios y derechos laborales, corresponde efectivamente cancelar a favor del actor una suma total de Bs9387 que, la Empresa demandada tenía la ineludible obligación de cancelar en su totalidad, al no haberlo hecho corresponde el pago por el concepto mencionado, en función al art. 9 del DS Nº 26899 de 01 de mayo de 2006; dicho aspecto, no fue considerado adecuadamente por el Tribunal ad quem, menos lo previsto por los arts. 48.IV de la Constitución Política del Estado (CPE) y 4 de la LGT, conforme acusa el actor -ahora recurrente-, sustentando indebidamente su decisión de confirmar parcialmente la Sentencia de primera instancia, bajo el fundamento errado de que la empresa demandada, habría depositado oportunamente ante la Jefatura del Trabajo, sin tomar en cuenta que dicho pago no fue cancelado por todos los conceptos que correspondía y en su totalidad.
Por todo lo analizado ut supra, se establece que en el presente caso es procedente la aplicación de la multa del 30% demandada por el actor, concepto, que aunque con otros criterios, fue concedido por el Juez a quo en la Sentencia de fs. 201 a 205, debiendo enmendar este aspecto en la parte resolutiva del presente fallo.
Sobre el punto 2, en este punto la problemática a resolver, está referida a que, según el demandante hoy recurrente, el Tribunal de Alzada, habría interpretado erróneamente de la norma legal y mala apreciación de la prueba relacionada al pago de horas extraordinarias; puesto que la parte empleadora, no demostró con ninguna prueba cómo se pagó las horas de trabajo en domingos y feriados; y de manera confusa señalaron que las planillas de fs. 92 a 94 de obrados, sobre las que basó su fundamentos, indican que no fueron dos horas de trabajo en domingos y feriados; si se revisa las mencionadas pruebas, en las gestiones 2009 y 2010, no se cancelaron las horas extraordinarias domingos y feriados y sólo se pagaron horas de los días domingos de las gestiones 2011, 2012, 2013 y 2014 como si se tratará de horas hábiles y no como manda la Ley con el recargo del 100%; pese a que, la empresa estaba en la obligación de presentar los registros y la autorización de la Jefatura del Trabajo; en consecuencia debió aplicarse los principios in dubio pro operario y de garantía; por lo que, conforme al art. 55 de la LGT, se debe cancelar en el 100% las horas extraordinarias como manda la Ley.
Al respecto, debemos señalar que, revisados los antecedentes, el actor efectivamente trabajó en horas extraordinarias desde la gestión 2009, hasta la gestión 2014, trabajos extras por los cuales la empresa demanda, conforme las literales de fs. 92, 93 y 94 de obrados, han sido cancelados al actor; pero además, conforme las papeletas de pago cursantes de fs. 31 a 91 de obrados se puede advertir que, efectivamente en algunos meses desde la gestión marzo de 2009 a marzo de 2014, el actor ha trabajado no sólo horas extraordinarias llamadas en el lenguaje minero mitas extraordinarias, sino también domingos y feriados, trabajos por los cuales el actor recibió y percibió su remuneración conforme se tiene anotado por las literales precedentemente señaladas; ello es evidente, por cuanto las papeletas de pago fueron firmadas por el actor en constancia de su recibo; por lo que, dichos conceptos fueron cancelados oportunamente por la Empresa demandada; lo que en definitiva desvirtúa las pretensiones sesgadas del demandante hoy recurrente, en sentido de que estos conceptos no habrían sido pagados, extremo totalmente no evidente, conforme también concluyeron correctamente los de instancia y el propio Auto de Vista recurrido.
En consecuencia, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, este tribunal concluye que no corresponde el pago de horas extraordinarias como acusa el demandante en su recurso de casación, en razón a que las mismas ya fueron canceladas por la empresa demandada, conforme se tiene anotado; lo contrario, significaría una doble percepción e indebida por parte del demandante hoy recurrente.
Por todo lo expuesto, se concluye que, en el Auto de Vista recurrido resulta evidente la infracción acusada por el demandante recurrente en su recurso de casación en el fondo respecto al pago de multa del 30 % a su favor, por lo que corresponde resolver el mismo conforme prevén los arts. 271.4), 274 del CPC-1975, y 220.IV y 220.II del CPC-2013, aplicables al caso de autos por mandato de la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1. de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista N° 023/2016 de 24 de febrero de 2016 (fs. 250 a 255), emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, sólo en cuanto se refiere al pago de la multa del 30%, debiendo cancelarse la misma conforme se estableció en la Sentencia de primer grado y lo relacionado precedentemente, manteniéndose en lo demás, firme y subsistente el Auto de Vista recurrido; asimismo, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 258 a 260, interpuesto por Waldo Moscoso Cortés, en representación de la Empresa Minera Careaga Alurralde Ltda.
Sin costas ni costos establecidos en el art. 223.V.2) y 3) del CPC-2013 por ser ambas partes recurrentes.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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