Bajo este contexto, en el caso de autos se evidencia que, la finalización de la
Del análisis efectuado a esta normativa, se puede concluir que en la actualidad la multa del 30%, es aplicable ante el incumplimiento del plazo de los 15 días establecidos para cancelar los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos que se reconozcan a favor de un trabajador o trabajadora a la conclusión de la relación laboral por retiro directo, indirecto o voluntario.
Bajo este contexto, en el caso de autos se evidencia que, la finalización de la relación laboral ocurrió merced al despido del actor, el 06 de junio de 2014; en ese sentido, si bien es cierto que la empresa demandada canceló a favor del actor los beneficios y derechos laborales el 13 de junio de 2014; vale decir, dentro del término establecido por el art. 9 del DS Nº 26899 de 01 de mayo de 2006, conforme se puede advertir por el comprobante de depósito bancario de fs. 27 en la cuenta bancaria del Ministerio del Trabajo, extremo corroborado por las documentales de fs. 25 y 26 de obrados; sin embargo, como se tiene establecido y señalado en el finiquito de fs. 29, la empresa demandada no cumplió con el pago total de tales beneficios sociales; es decir, no se canceló el beneficio del desahucio, ni el retroactivo de reintegro por incremento salarial de enero a abril por la gestión 2014; resultando en consecuencia, un pago parcial de los beneficios y derechos laborales efectuados por la empresa empleadora a favor del trabajador; lo que significa que, el Juez a quo, obrando en consecuencia a lo referido, determinó correctamente el pago de la multa del 30%, sobre el monto total de Bs7.221 equivalente a la suma de Bs2.166, monto que adicionado al pago total de beneficios y derechos laborales, corresponde efectivamente cancelar a favor del actor una suma total de Bs9387 que, la Empresa demandada tenía la ineludible obligación de cancelar en su totalidad, al no haberlo hecho corresponde el pago por el concepto mencionado, en función al art. 9 del DS Nº 26899 de 01 de mayo de 2006; dicho aspecto, no fue considerado adecuadamente por el Tribunal ad quem, menos lo previsto por los arts. 48.IV de la Constitución Política del Estado (CPE) y 4 de la LGT, conforme acusa el actor -ahora recurrente-, sustentando indebidamente su decisión de confirmar parcialmente la Sentencia de primera instancia, bajo el fundamento errado de que la empresa demandada, habría depositado oportunamente ante la Jefatura del Trabajo, sin tomar en cuenta que dicho pago no fue cancelado por todos los conceptos que correspondía y en su totalidad
Bajo este contexto, en el caso de autos se evidencia que, la finalización de la relación laboral ocurrió merced al despido del actor, el 06 de junio de 2014; en ese sentido, si bien es cierto que la empresa demandada canceló a favor del actor los beneficios y derechos laborales el 13 de junio de 2014; vale decir, dentro del término establecido por el art. 9 del DS Nº 26899 de 01 de mayo de 2006, conforme se puede advertir por el comprobante de depósito bancario de fs. 27 en la cuenta bancaria del Ministerio del Trabajo, extremo corroborado por las documentales de fs. 25 y 26 de obrados; sin embargo, como se tiene establecido y señalado en el finiquito de fs. 29, la empresa demandada no cumplió con el pago total de tales beneficios sociales; es decir, no se canceló el beneficio del desahucio, ni el retroactivo de reintegro por incremento salarial de enero a abril por la gestión 2014; resultando en consecuencia, un pago parcial de los beneficios y derechos laborales efectuados por la empresa empleadora a favor del trabajador; lo que significa que, el Juez a quo, obrando en consecuencia a lo referido, determinó correctamente el pago de la multa del 30%, sobre el monto total de Bs7.221 equivalente a la suma de Bs2.166, monto que adicionado al pago total de beneficios y derechos laborales, corresponde efectivamente cancelar a favor del actor una suma total de Bs9387 que, la Empresa demandada tenía la ineludible obligación de cancelar en su totalidad, al no haberlo hecho corresponde el pago por el concepto mencionado, en función al art. 9 del DS Nº 26899 de 01 de mayo de 2006; dicho aspecto, no fue considerado adecuadamente por el Tribunal ad quem, menos lo previsto por los arts. 48.IV de la Constitución Política del Estado (CPE) y 4 de la LGT, conforme acusa el actor -ahora recurrente-, sustentando indebidamente su decisión de confirmar parcialmente la Sentencia de primera instancia, bajo el fundamento errado de que la empresa demandada, habría depositado oportunamente ante la Jefatura del Trabajo, sin tomar en cuenta que dicho pago no fue cancelado por todos los conceptos que correspondía y en su totalidad
- VISTOS: Por una parte, el recurso de casación en el fondo de fs
- Asimismo, declaró probada en parte la excepción de pago, con referencia a la indemnización por
- I
- La Empresa recurrente, señaló que, el Tribunal de Alzada, al confirmar en parte la Sentencia
- Por otra parte, tampoco se tomó en cuenta en su verdadera dimensión las declaraciones de
- Por otra parte, respecto a la conciliación de fs
- Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, casar parcialmente el Auto de Vista recurrido, en función
- I.3.2. Recurso de casación en el fondo, interpuesto por el demandante Guillermo Antonio Alvarado Laura
- 1
- Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, casar parcialmente el Auto de Vista No
- Manifestó negativamente al recurso de casación presentado por la empresa demandada; puesto que, se pretende
- Solicitó se tome en cuenta lo dispuesto en el art
- Inicialmente, cuestionó que el demandante a tiempo de presentar su recurso de casación, se haya
- 2
- Que, así formulados los recursos de casación intentada por ambas partes, se ingresa al análisis
- Al respecto, debemos señalar que, efectivamente el actor a tiempo de interponer su recurso de
- La problemática única y central planteada por la empresa recurrente, está en determinar, si los
- Para dilucidar la problemática, respecto a que, si el trabajador fue despedido de su fuente
- En relación a las declaraciones de: Daysi Careaga Alurralde de Cors y Yolanda Vivian Careaga
- Por lo señalado, no es cierto ni evidente que, el Auto de Vista recurrido, haya
- En consecuencia, se advierte que en la especie, el Juez a quo y el Tribunal
- Bajo estos parámetros se concluye, no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de
- En relación al recurso de casación en el fondo, interpuesto por demandante, Guillermo Antonio Alvarado
- Sobre el punto 1; el demandante hoy recurrente, señaló que corresponde el pago de la
- Al respecto, el art
- Sin embargo, regulando esta situación y en virtud a los principios protectivos del trabajador que
- Bajo este contexto, en el caso de autos se evidencia que, la finalización de la
- Por todo lo analizado ut supra, se establece que en el presente caso es procedente
- Sobre el punto 2, en este punto la problemática a resolver, está referida a que,
- Al respecto, debemos señalar que, revisados los antecedentes, el actor efectivamente trabajó en horas extraordinarias
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Sin costas ni costos establecidos en el art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
