Auto Supremo AS/0435/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0435/2016

Fecha: 05-Dic-2016

Bajo este contexto, en el caso de autos se evidencia que, la finalización de la

Del análisis efectuado a esta normativa, se puede concluir que en la actualidad la multa del 30%, es aplicable ante el incumplimiento del plazo de los 15 días establecidos para cancelar los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos que se reconozcan a favor de un trabajador o trabajadora a la conclusión de la relación laboral por retiro directo, indirecto o voluntario.
Bajo este contexto, en el caso de autos se evidencia que, la finalización de la relación laboral ocurrió merced al despido del actor, el 06 de junio de 2014; en ese sentido, si bien es cierto que la empresa demandada canceló a favor del actor los beneficios y derechos laborales el 13 de junio de 2014; vale decir, dentro del término establecido por el art. 9 del DS Nº 26899 de 01 de mayo de 2006, conforme se puede advertir por el comprobante de depósito bancario de fs. 27 en la cuenta bancaria del Ministerio del Trabajo, extremo corroborado por las documentales de fs. 25 y 26 de obrados; sin embargo, como se tiene establecido y señalado en el finiquito de fs. 29, la empresa demandada no cumplió con el pago total de tales beneficios sociales; es decir, no se canceló el beneficio del desahucio, ni el retroactivo de reintegro por incremento salarial de enero a abril por la gestión 2014; resultando en consecuencia, un pago parcial de los beneficios y derechos laborales efectuados por la empresa empleadora a favor del trabajador; lo que significa que, el Juez a quo, obrando en consecuencia a lo referido, determinó correctamente el pago de la multa del 30%, sobre el monto total de Bs7.221 equivalente a la suma de Bs2.166, monto que adicionado al pago total de beneficios y derechos laborales, corresponde efectivamente cancelar a favor del actor una suma total de Bs9387 que, la Empresa demandada tenía la ineludible obligación de cancelar en su totalidad, al no haberlo hecho corresponde el pago por el concepto mencionado, en función al art. 9 del DS Nº 26899 de 01 de mayo de 2006; dicho aspecto, no fue considerado adecuadamente por el Tribunal ad quem, menos lo previsto por los arts. 48.IV de la Constitución Política del Estado (CPE) y 4 de la LGT, conforme acusa el actor -ahora recurrente-, sustentando indebidamente su decisión de confirmar parcialmente la Sentencia de primera instancia, bajo el fundamento errado de que la empresa demandada, habría depositado oportunamente ante la Jefatura del Trabajo, sin tomar en cuenta que dicho pago no fue cancelado por todos los conceptos que correspondía y en su totalidad