Por lo señalado, no es cierto ni evidente que, el Auto de Vista recurrido, haya
Finalmente en relación a la conciliación de fs. 6, la misma que se habría considerado como una confesión extrajudicial, coligiendo que se trata de un despido indirecto, por la sola manifestación del actor ante la Jefatura del Trabajo; al respecto, más allá de que el actor hubiese manifestado que fue retirado del trabajo el 05 de junio de 2014, cuando en realidad la fue el 06 de junio de 2014, aspecto que en los hechos y en el fondo no cambia el rumbo de la pretensión y el análisis objeto de estudio, como es la forma de retiro del trabajador; en ese sentido, es necesario señalar que, efectivamente la literal de copia fotostática debidamente legalizada que cursa a fs. 6 de obrados, consistente en el acta de conciliación llevada a cabo ante el Ministerio del Trabajo, evidencia el extremo de que el actor fue retirado o despedido por ciertas irregularidades de la empresa demandada, proponiéndosele inclusive trabajar en otro lugar y que no aceptó el trabajador; aspecto que fue corroborado con la documental de fs. 24 de obrados, memorándum en cual la empresa, expresó que al actor se le retiró en varias oportunidades por el trabajo ineficiente; todos estos extremos, hacen concluir que efectivamente el actor Guillermo Alvarado Laura, fue retirado intempestivamente de la empresa minera en la que trabajaba.
Por lo señalado, no es cierto ni evidente que, el Auto de Vista recurrido, haya vulnerado norma alguna como erradamente cuestionó la empresa recurrente; por lo que, es correcta la determinación del Tribunal de Alzada al confirmar parcialmente la Sentencia y el pago del beneficio social del desahucio en favor del actor, conforme determina el art. 12 de la LGT; siendo que, en el caso concreto, la empresa demandada no ha cumplido con la carga de la prueba a la que estaba obligada, conforme disponen los arts. 3. h), 66 y 150 del CPT, a efectos desvirtuar la pretensión del actor sobre el pago del desahucio emergente del retiro indirecto ocasionado; es decir, que en materia laboral, rige el principio de inversión de la prueba, que señala que corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación
Por lo señalado, no es cierto ni evidente que, el Auto de Vista recurrido, haya vulnerado norma alguna como erradamente cuestionó la empresa recurrente; por lo que, es correcta la determinación del Tribunal de Alzada al confirmar parcialmente la Sentencia y el pago del beneficio social del desahucio en favor del actor, conforme determina el art. 12 de la LGT; siendo que, en el caso concreto, la empresa demandada no ha cumplido con la carga de la prueba a la que estaba obligada, conforme disponen los arts. 3. h), 66 y 150 del CPT, a efectos desvirtuar la pretensión del actor sobre el pago del desahucio emergente del retiro indirecto ocasionado; es decir, que en materia laboral, rige el principio de inversión de la prueba, que señala que corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación
- VISTOS: Por una parte, el recurso de casación en el fondo de fs
- Asimismo, declaró probada en parte la excepción de pago, con referencia a la indemnización por
- I
- La Empresa recurrente, señaló que, el Tribunal de Alzada, al confirmar en parte la Sentencia
- Por otra parte, tampoco se tomó en cuenta en su verdadera dimensión las declaraciones de
- Por otra parte, respecto a la conciliación de fs
- Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, casar parcialmente el Auto de Vista recurrido, en función
- I.3.2. Recurso de casación en el fondo, interpuesto por el demandante Guillermo Antonio Alvarado Laura
- 1
- Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, casar parcialmente el Auto de Vista No
- Manifestó negativamente al recurso de casación presentado por la empresa demandada; puesto que, se pretende
- Solicitó se tome en cuenta lo dispuesto en el art
- Inicialmente, cuestionó que el demandante a tiempo de presentar su recurso de casación, se haya
- 2
- Que, así formulados los recursos de casación intentada por ambas partes, se ingresa al análisis
- Al respecto, debemos señalar que, efectivamente el actor a tiempo de interponer su recurso de
- La problemática única y central planteada por la empresa recurrente, está en determinar, si los
- Para dilucidar la problemática, respecto a que, si el trabajador fue despedido de su fuente
- En relación a las declaraciones de: Daysi Careaga Alurralde de Cors y Yolanda Vivian Careaga
- Por lo señalado, no es cierto ni evidente que, el Auto de Vista recurrido, haya
- En consecuencia, se advierte que en la especie, el Juez a quo y el Tribunal
- Bajo estos parámetros se concluye, no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de
- En relación al recurso de casación en el fondo, interpuesto por demandante, Guillermo Antonio Alvarado
- Sobre el punto 1; el demandante hoy recurrente, señaló que corresponde el pago de la
- Al respecto, el art
- Sin embargo, regulando esta situación y en virtud a los principios protectivos del trabajador que
- Bajo este contexto, en el caso de autos se evidencia que, la finalización de la
- Por todo lo analizado ut supra, se establece que en el presente caso es procedente
- Sobre el punto 2, en este punto la problemática a resolver, está referida a que,
- Al respecto, debemos señalar que, revisados los antecedentes, el actor efectivamente trabajó en horas extraordinarias
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Sin costas ni costos establecidos en el art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
