Auto Supremo AS/0308/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0308/2016-RRC

Fecha: 21-Abr-2016

3) Finalmente refiere, que llevada la audiencia de fundamentación de su recurso de apelación, el


2) Como segundo agravio reclama, que el Auto de Vista recurrido carece de fundamentación; por cuanto, afirma, que elude responder en forma clara y precisa sobre los reclamos efectuados en su recurso de apelación restringida, aspecto que vulneraría los arts. 124 y 398 del CPP. Al respecto, identifica los puntos reclamados sobre los que la respuesta del Tribunal de apelación adolecería del defecto denunciado, siendo estos: i) Defecto del art. 370 inc. 3) del CPP; por lo cual, la Sentencia no habría enunciado el tiempo en el que sucedieron los delitos denunciados, no obstante de que en la acusación particular señaló, que el 20 de junio de 2010, junto a su esposa fue expulsado de su propiedad y el 31 de octubre y 1 de noviembre por la madrugada los acusados destruyeron su material de construcción; reclamo, sobre el cual el Tribunal de apelación respondería de manera genérica, no explicando si la Sentencia en su apartado de la enunciación del hecho señala si los tipos penales de Despojo, Perturbación de Posesión y Daño Simple ocurrieron en las fechas referidas, por el contrario señalaría, que la Sentencia cita el 3 y 6 de mayo de 2010, confundiendo los hechos del juicio; ii) Defecto del art. 370 inc. 5) del CPP; toda vez, que la Sentencia carecería de la fundamentación fáctica; por cuanto, en ninguno de sus apartados establecería los hechos probados; descriptiva, ya que si bien enumera las pruebas de cargo y descargo; sin embargo, no describe el contenido probatorio de cada una de ellas, resultando además, la inspección ocular incompleta; intelectiva, ya que si bien menciona que se produjeron las pruebas testificales de cargo; empero, no les otorga ningún valor aplicando las reglas de la sana crítica señalando si son o no creíbles; y, jurídica, por lo que, no existiría ninguna fundamentación clara ni suficiente, en la cual se realice la operación lógica de contrastación entre el hecho probado y la norma, limitándose a transcribir los arts. 351, 353 y 357 del CP, sin realizar un análisis que contraste los hechos probados con el derecho. Además la Sentencia invocaría la aplicación del art. 363 incs. 1) y 2) del CPP y el principio in dubio pro reo, lo cual resultaría contradictorio, ya que la Sentencia habría absuelto aplicando el art. 363 inc. 1) del CPP; asimismo, hubiese invocado la aplicación del art. 13 del CP, sin explicar las razones; aspectos no considerados por el Tribunal de alzada, ya que, no explica, razona ni justifica si la Sentencia carece o no de la fundamentación fáctica, probatoria, descriptiva, intelectiva y jurídica, más al contrario referiría que su persona como recurrente, habría incurrido en error al fundamentar, que existió falta de valoración probatoria invocando el defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, cuando correspondía el inc. 6) del citado artículo; incurriendo la Resolución recurrida a decir del recurrente, en error y confusión; por cuanto, afirma, que sí denuncio que la Sentencia incurrió en falta de valoración de pruebas lo cual sería falta de fundamentación y no defectuosa valoración; iii) Inobservancia y violación del art. 173 del CPP; por lo tanto, la prueba literal y testifical de cargo en ninguno de los apartados de la Sentencia habrían sido valorados conforme refiere el citado artículo, menos expresaría las conclusiones a las que arribó después de realizar la valoración conjunta de la prueba de cargo, asevera, que si hubieren sido valoradas se habría emitido Sentencia condenatoria; iv) Valoración defectuosa de la prueba, defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, respecto a la inspección ocular en la cual no se consideró, que el Despojo se produjo el 20 de junio de 2010, habiendo transcurrido cuatro años desde que se realizó la inspección ocular tiempo en el cual los rastros que dejaron los imputados fueron modificados, además que no se habrían considerado los adobes que fueron destruidos por los imputados, aspectos que afirma, si hubieren sido considerados se hubiera establecido la autoría de los imputados; v) Que la Sentencia se basó en hechos no acreditados; por cuanto, alegaría que los títulos de propiedad de sus personas como querellantes estarían observados por una supuesta falsedad, que el terreno en cuestión es proindiviso; y, que los imputados no transgredieron el derecho de propiedad de su persona, extremos sobre los que el Auto de Vista recurrido, elude pronunciarse, agarrándose de supuestas omisiones formales; vi) Que la Sentencia se basó en hechos impertinentes e incurre en inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la acusación y la Sentencia, ingresando en el vicio del art. 370 inc. 11) del CPP; manifiesta, que se acusó por los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión y Daño Simple; sin embargo, la Sentencia en el párrafo décimo y décimo primero establecería hechos relacionados con una demanda de divorcio, acuerdo transaccional que habría suscrito con su esposa, que a criterio del recurrente, nada tienen que ver con los hechos denunciados, señalando el Tribunal de apelación, que la Jueza aplicó el principio iura novit curia, y que los absolvió de los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión y Daño Simple, eludiendo responder a los demás aspectos planteados; vii) Que la Sentencia incurre en errónea aplicación del art. 351 del CP; toda vez, que habiendo establecido que su persona es el propietario del bien inmueble, y que se encuentra ocupado por el imputado Gregorio Quispe; lo absuelve por el delito de Despojo cuando correspondía subsumir su conducta al tipo penal señalado; sin embargo, el Auto de Vista recurrido, referiría que para que concurra el delito de Despojo solo basta la posesión, no explicando si existe o no una errónea aplicación del art. 351 del CP; y, viii) Defecto absoluto por vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, debido proceso, y seguridad jurídica; por cuanto, la Sentencia carece de fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, y omite valorar en forma completa e íntegra toda la prueba de cargo; reclamo, sobre el cual, el Tribunal de alzada señaló, que esos aspectos, ya habrían sido considerados; criterio que no sería evidente, ya que no existiría respuesta fundamentada, coherente y clara respecto a la lesión de sus derechos.

Reclamos que afirma, carecen de fundamentación, vulnerando su derecho a recurrir, tutela judicial efectiva, debido proceso y seguridad jurídica, causándole perjuicio; por cuanto, le deja en incertidumbre, a cuyo efecto invoca los Autos Supremos 52 de 19 de marzo de 2012 y 8 de 26 de enero de
2007.

3) Finalmente refiere, que llevada la audiencia de fundamentación de su recurso de apelación, el Tribunal de alzada no le realizó ningún interrogatorio en su calidad de recurrente sobre algún aspecto insuficiente de la fundamentación de los motivos planteados en su recurso de apelación restringida, dando a entender que los motivos del recurso estarían bastante claros para su Resolución en el fondo; sin embargo, declaran improcedentes el primer, segundo, tercero, cuarto y quinto motivo de su recurso, alegando que no se demostró de manera objetiva cómo existiría el defecto de sentencia previsto en el inc. 3) del art. 370 del CPP; en el inc. b) del numeral 3) Considerando III, establecería que habría incurrido en error al tomar como fundamento de que existiría una falta de valoración de las pruebas con el defecto de la Sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; y, en el inc. c) del referido numeral y considerando, señalaría que su persona no hubiere aclarado de forma específica cuál debería ser la valoración correcta de las pruebas; deficiencias que afirma, no fueron advertidas, haciéndole entender que todo estaba bien, aspecto que vulneraría su derecho al debido proceso en su elemento de legalidad y fundamentación de las resoluciones, incurriendo en actividad procesal defectuosa, que le causa perjuicio; toda vez, que considera el recurrente, que si los vocales le hubieren otorgado la oportunidad de suplir esas falencias el resultado del Auto de Vista sería otro. Al efecto invoca el Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006