Con relación a la errónea aplicación de la ley sustantiva referente al art
Para resolver los presentes motivos, debemos remitirnos al recurso de apelación restringida y al Auto de Vista ahora impugnado; de donde se evidencia que el recurrente denunció ocho agravios al momento de suscitar el referido recurso de apelación, mereciendo como respuesta por parte del Tribunal de alzada sobre su primer motivo [art. 370 inc. 3) del CPP] que: se observaría que efectivamente se indican los hechos y las fechas en que habrían ocurrido los hechos; y en consecuencia, no se ha demostrado de forma objetiva de qué manera y cómo existe este defecto de sentencia previsto en la norma ya señalada. En este sentido, se constata que el Auto de Vista realiza una conclusión general que de ninguna menara puede aceptarse como un pronunciamiento fundamentado y menos motivado, pues en todo caso, ese razonamiento debe estar respaldado con la identificación de los antecedentes y hechos objeto del juicio y su determinación circunstanciada reflejando así un verdadero control sobre lo denunciado y resuelto por la Sentencia, no siendo suficiente llegar a conclusiones no acompañadas de una debida motivación razonable y técnica que satisfaga no solo a las partes sino también al propio ordenamiento jurídico sobre cierta determinación judicial; por lo cual, no es permisible que los Tribunales de alzada remplacen la motivación de sus resoluciones, con la simple mención o remisión a los antecedentes que cursan en la Sentencia.
Con relación al segundo motivo del recurso de apelación, sobre la inobservancia y violación de los arts. 124 y vicio de la Sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, el Auto de Vista señala que: la parte recurrente incurre en el error de tomar como fundamento de que existiría una falta de valoración de las pruebas y que no se le otorgaría a cada uno el valor correspondiente con el defecto invocado en el inc. 5) del art. 370 del CPP ya citado, es decir que la valoración defectuosa de la prueba estaría previsto en otra norma. Sobre dicho argumento, este Tribunal evidencia una respuesta evasiva, ya que el recurrente también denuncia la vulneración del art. 124 del CPP, por falta de fundamentación en la Resolución recurrida; sin embargo de ello, el Auto de Vista simplemente argumenta que la valoración de la prueba es un defecto previsto en otra norma; pronunciamiento que no contiene una debida motivación sobre la falta de fundamentación denunciada, pues no contiene las razones y justificativos jurídicos que el Tribunal de alzada considera para no ingresar al fondo de lo denunciado; máxime, si el art. 124 del CPP es claro al establecer, que las Sentencias y las resoluciones deben expresar los motivos de hecho y derecho en que basan sus decisiones; alcance jurídico de dicha norma ausente en la determinación ahora cuestionada.
Con relación al tercer, cuarto y quinto motivo del recurso de apelación restringida, el Auto de Vista resuelve indicando que: el apelante alega la falta de valoración de las pruebas introducidas al juicio, errores con el análisis de valoración probatoria que generaría la responsabilidad de los acusados, pero no se aclara de forma específica, cuál debería ser la valoración correcta que debió realizar la Jueza A quo conforme ha establecido la SC 903/2012-R; en ese entendido, concluye el Auto de Vista que, al no haberse realizado dicha referencia expresa sobre la afectación, incidencia de la Resolución en términos claros y precisos resulta insuficiente para viabilizar del recurso. Argumento del Auto de Vista jurídicamente pobre para resolver tres motivos en uno; pues correspondía en todo caso, motivar y fundamentar su rechazo a las tres denuncias de manera individualizada, ya que cada una de ellas, contiene un alcance de distinta naturaleza y no pueden ser unidas en su contenido para luego no merecer un pronunciamiento de fondo, constatándose en todo caso, que para desestimar las mismas se utiliza un argumento general no enmarcado en un debido proceso; pues el Tribunal de alzada omite motivar de manera ordena y coherente sobre cada uno de los reclamos y cual los defectos formales de cada uno de ellos, otorgando así las razones lógicas y jurídicas del porque no se ingresa al fondo de las denuncias.
Con relación al sexto motivo del recurso de apelación, referente a que la Sentencia se basa en hechos impertinentes e incurre en inobservancia de las reglas de incongruencia entre la acusación y la sentencia [art. 370 inc. 11) del CPP], el Auto de Vista argumenta que: debe considerarse el principio iura novit curia; por el cual, se brinda la posibilidad la Jueza A quo, subsumir la conducta demostrada en juicio oral, público y contradictorio en el cual se mantenga el bien jurídico protegido, es así, que en el presente caso se los absolvió a los imputados por los tres delitos acusados, no existiendo incongruencia entre los hechos acusados y la Sentencia.
De la misma forma que los anteriores puntos, el Tribunal de alzada no otorga una respuesta fundamentada, motivada y razonable, pues la denuncia es clara del recurrente al indicar que, la Sentencia se basa en hechos impertinentes, pero no se responde mediante argumentos lógicos jurídicos el por qué el Tribunal Ad quem considera, que la Resolución emitida en primera instancia no contiene hechos impertinentes y por qué no considera la existencia de incongruencia entre la acusación y la Sentencia; o sea, el Auto de Vista no otorga razonamientos jurídicos que respalden su determinación, no siendo suficiente que concluyan de manera genérica indicando simplemente que no existe incongruencia sin explicar y desarrollar nada sobre la denuncia especifica.
Con relación a la errónea aplicación de la ley sustantiva referente al art. 351 del CP, el Auto de Vista impugnado señaló: se tiene que el apelante alega que, la Sentencia reconoce el derecho propietario de los querellantes; empero, la Jueza A quo, debió aplicar correctamente la mencionada norma sustantiva; sin embargo, el reclamo no puede ser atendido según lo establecido por el AS 254/2005 de 22 de julio, el cual mencionó, que para la consumación del delito de despojo solo basta la posesión. Argumento que no explica las razones lógicas y jurídicas para llegar a esa conclusión, pues no es aceptable que los Tribunales de alzada basen su determinación con la simple cita o transcripción de precedentes o jurisprudencia; pues su labor va más allá, tienen que explicar en el marco de la pertinencia, las razones suficientes del porqué llegan a cierta conclusión “por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…..); con mayor razón, si se tiene en cuenta que al contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso”. (SC 0577/ 2004 de 15 de abril y reiterada por la SCP 2424/2012). En este sentido correspondía al Tribunal de alzada motivar su determinación, fundamentando adecuadamente el porqué, consideran que no se puede atender jurídicamente la denuncia del recurrente, especificando motivadamente cuál el alcance de la doctrina invocada que impide conocer o resolver en el fondo lo denunciado y cuál la posición de la Sala Penal Segunda sobre lo denunciado
- Por memoriales presentados el 9 y 11 de septiembre de 2015, cursantes de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares Teresa Jesús Tórrez Tórrez (fs
- I.1.1. De los motivos del recurso
- De los recursos de casación presentados y del Auto Supremo 747/2015-RA de 2 de diciembre
- Recurso de casación de José Carlos Zariza Carpio
- 1) Como primer agravio denuncia, que la Resolución recurrida contiene una fundamentación contradictoria; e, incurrió
- 3) Finalmente refiere, que llevada la audiencia de fundamentación de su recurso de apelación, el
- i) Como primer agravio refiere, que el Auto de Vista recurrido vulneró el art
- ii) Como segundo agravio refiere, que el Auto de Vista recurrido incurrió en una fundamentación
- I.1.2 Petitorio
- En ambos recursos, solicitaron se establezca la doctrina legal aplicable, disponiendo la nulidad del Auto
- I.2.Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 747/2015-RA de 2 de diciembre (fs
- II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de
- Por Sentencia 130/2014 de 11 de agosto (fs
- i
- iii
- iv Denunció la vulneración al debido proceso en su componente congruencia entre la acusación y
- v. Acusa de manera general que las resoluciones deben estar debidamente fundamentadas y motivadas
- II.2.2. Recurso de apelación restringida de José Carlos Zariza Carpio
- 1
- 2
- 3
- 4
- 5
- 6
- 7
- 8
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- El Auto de Vista impugnado, declaro improcedentes los recursos y confirmo la Sentencia, de acuerdo
- c) Con relación al reclamo de falta de enunciación del hecho objeto del juicio [art
- e) Con relación al punto d) del recurso de apelación, la recurrente hace reclamo sobre
- f) Respecto al punto e) del recurso de apelación, donde la recurrente refiere la falta
- g) Respecto a la vulneración del principio de igualdad, se constata que no es cierto
- II.3.2. Respecto al recurso de apelación de José Carlos Zariza Carpio
- ii
- iv
- vi
- vii
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme a lo dispuesto por el art
- III.2 De los precedentes invocados
- III.2.1. Recurso de casación de José Carlos Zariza Carpio
- Auto Supremo 8 de 26 de enero de 2007, emergente de un proceso penal por
- Respecto de los precedentes invocados, al corresponder a una situación de hecho similar al denunciado,
- “Las resoluciones, para ser válidas, deben ser motivadas
- La exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano
- El motivo objeto del recurso deviene de la denuncia de que en la audiencia de
- En este sentido, corresponde realizar la labor encomendada por el legislador, sobre los dos motivos
- III.2.2. Recurso de casación de Teresa Jesús Tórrez Tórrez
- “…es obligación del Tribunal de Alzada efectuar juicio de admisibilidad completo antes de resolver el
- “El Tribunal de Apelación ha dictado un Auto de Vista restringiendo el derecho de la
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Recurso de casación de José Carlos Zariza Carpio
- Respecto al primer motivo, el recurrente denunció que el Auto de Vista recurrido contiene una
- Lo cual demuestra claramente que, el Auto de Vista resulta contradictorio entre su parte considerativa
- En sentido similar, pero de forma más amplia, la Sentencia Constitucional 0651/2014, de 25 de
- Respecto al segundo motivo, se denuncia que el Auto de Vista recurrido carece de fundamentación;
- Con relación a la errónea aplicación de la ley sustantiva referente al art
- Con relación a los defectos absolutos, por falta de fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, el
- De la revisión del Auto de Vista, se constata que el mismo, respecto a la
- En este sentido, la omisión de no otorgarle el plazo de 3 días para que
- Incluso después de la corrección efectuada por la parte recurrente, el Tribunal de apelación no
- Por último, se aclara al Tribunal de alzada que, si las falencias formales detectadas en
- Con relación al segundo motivo, en el cual denuncia, que la Resolución recurrida incurrió en
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
