Auto Supremo AS/0308/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0308/2016-RRC

Fecha: 21-Abr-2016

Respecto al segundo motivo, se denuncia que el Auto de Vista recurrido carece de fundamentación;


En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia; es decir, cuestiones que no fueron identificados por las partes como puntos de discusión o consideración; y, segundo, la congruencia interna, referida a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretende evitar que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (Las negrillas son nuestras).

Consiguientemente, este Tribunal constata que el Auto de Vista impugnado efectivamente contradice el precedente invocado como también la jurisprudencia constitucional, ya que no contiene una coherencia interna entre sus considerandos y su conclusión; pues por una parte, no otorga ningún crédito y veracidad a las denuncias realizadas por el recurrente, pero por otra parte, concluye que el recurso es viable; actuado como se dijo, vulnera el debido proceso al existir incongruencia no solo interna, sino también contradicción en los razonamientos expuestos por el Tribunal de alzada, reflejando así inseguridad jurídica en la fase impugnativa respectiva; omisión no aceptable ya que toda resolución judicial debe contener un razonamiento armonizado en concordancia con todo el contenido; debiendo declararse el presente motivo fundado.

Respecto al segundo motivo, se denuncia que el Auto de Vista recurrido carece de fundamentación; por cuanto, habría eludido responder en forma clara y precisa ante sus reclamos referidos que la Sentencia incurrió en: i) Defecto del art. 370 inc. 3) del CPP; ii) Carencia de fundamentación fáctica, descriptiva, intelectiva y jurídica, defecto del art. 370 inc. 5) del CPP; iii) Inobservancia y violación del art. 173 del CPP; iv) Valoración defectuosa de la prueba, defecto del art. 370 inc. 6) del CPP; v) Que, la Sentencia se basó en hechos no acreditados; vi) Que, la Sentencia se basó en hechos impertinentes e incurrió en inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la acusación y la Sentencia, ingresando en el vicio del art. 370 inc. 11) del CPP; vii) Que la Sentencia incidió en errónea aplicación del art. 351 del CP; y, viii) Defecto absoluto por vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, debido proceso, y seguridad jurídica; por cuanto, la Sentencia carecería de fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, y omitiría valorar en forma completa e íntegra toda la prueba de cargo; por otra parte, el recurrente también denuncia que se declaró improcedente el primer, segundo, tercero, cuarto y quinto motivo de su recurso, alegando que no se demostró de manera objetiva cómo existiría el defecto de sentencia previsto en el inc. 3) del art. 370 del CPP