Auto Supremo AS/0308/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0308/2016-RRC

Fecha: 21-Abr-2016

En este sentido, la omisión de no otorgarle el plazo de 3 días para que


En el mismo marco, con relación al punto d) del recurso de apelación, el Auto de Vista ahora impugnado, argumenta que el reclamo no es específico ni relacionado con el art. 370 inc. 11) del CPP; y, respecto a la denuncia de falta de fundamentación de la Sentencia, el Tribunal de alzada indica que, no es suficiente denunciar de manera genérica la falta de motivación, sino que debe precisarse con claridad cuál es la fundamentación que extraña, si la descriptiva, la intelectiva o la jurídica argumentando en qué consiste la misma, lo cual no se hubiese hecho.

Consiguientemente, se evidencia que el Auto de Vista 40/2015 de 17 de junio, no ingresa al fondo de las referidas denuncias, por temas netamente formales, tampoco le otorga la posibilidad a la recurrente de poder subsanar cualquier defecto formal que contenga el recurso de apelación restringida; constituyéndose esta omisión en un defecto absoluto por la flagrante inactividad jurisdiccional que atenta el derecho que le asiste a la recurrente en virtud del artículo 399 del CPP.

En este sentido, la omisión de no otorgarle el plazo de 3 días para que la apelante tenga la opción de subsanar las omisiones o corregir los defectos del recurso de apelación restringida conforme al derecho implícito previsto por el art. 399 del CPP y de esta manera garantizar un debido proceso y el acceso efectivo a la justicia, sin duda vulnera el debido proceso y contradice los precedented invocados, correspondiendo al Tribunal de alzada emitir una nueva resolución debidamente fundamentada previo otorgamiento a la recurrente de un plazo para que pueda subsanar los defectos formales que considere existan en el recurso de apelación restringida, garantizando así la eficacia de los derechos fundamentales y el principio pro actione, que es un principio informador de las normas procesales penales; por ello, los Tribunales de alzada deben considerar la siguiente línea jurisprudencial (AS 370/2015 de 12 de junio de 2015) acorde al nuevo espíritu de la CPE: “cuando el Tribunal de apelación interpreta y aplica de forma excesivamente rigurosa y formalista los criterios de admisibilidad, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que buscan efectivizar la posibilidad de que todos puedan utilizar los recursos procesales previstos por ley, sin obstáculos innecesarios, desproporcionados o carentes de justificación, de ahí que la norma procesal no permite un rechazo in limine sino que a efectos de garantizar el derecho al recurso, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en caso de existir un defecto u omisión de forma, el juez o tribunal de apelación debe hacerlo conocer al recurrente a través de observaciones claras y precisas, otorgándole un plazo de tres días para que amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo