Auto Supremo AS/0591/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0591/2016

Fecha: 07-Jun-2016

Empero, recurriendo a los principios de razonabilidad y primacía de la realidad que se encuentran

En el caso de Autos, no existe uniformidad de criterio por parte de la actora con respecto a las horas extraordinarias, toda vez que la misma en su demanda afirma que realizaba actividades desde Hrs. 4:00 am. hasta las 21:00 pm. con una carga horaria de 17 horas diarias de lunes a lunes incluido domingos y feriados, todos los días de la semana, sin embargo esta afirmación es contradicha en cierta manera y puesta en duda por la información brindada por la propia adolescente en sus distintas entrevistas ante los Equipos Interdisciplinarios de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y del Juzgado donde se tramitó la causa, cuyos informes cursan en calidad de prueba a lo largo del expediente; del mismo modo existe el Acta de inspección judicial de fs. 109 y vta.; en todos estos actuados judiciales existen distintas versiones de la adolescente en cuanto al inicio y conclusión del horario de trabajo; en algunos casos indica que comenzaba su actividad laboral a las 4:00 de la mañana a elaborar yogur y terminaba a las 10:00 de la noche (fs. 134); en otros refiere que empezaba a las 4:00 y 4:30 de la madrugada y culminaba a las 8:00 de la noche (fs. 6, 75 y 146); también indica que empezaba a las 3:30 de la madrugada a preparar el indicado producto, pero al mismo tiempo señala que el yogur que se ponía a la venta en las primeras horas de la mañana, era del día anterior (fs. 109 y vta.), lo que implica que éste producto ya se elaboraba un día o noche antes para ser puesto a la venta al día siguiente; ante esa ambivalencia en las afirmaciones, dificultan establecer el número exacto de las horas extraordinarias, no existiendo otra prueba de la cual pueda valerse el juzgador para establecer con precisión este aspecto.
Empero, recurriendo a los principios de razonabilidad y primacía de la realidad que se encuentran expuestos como parte de la doctrina aplicable en el Punto III de la presente Resolución, así como el principio de inversión de prueba que rige en materia laboral y tomando en cuenta la naturaleza del trabajo asalariado en el hogar, así como la elaboración de yogur en la cual se encontraba inmersa la adolescente, se puede establecer que hubo trabajo de horas extras, pero no en la magnitud como se indica en la demanda, ya que si se toma en cuenta que el producto (yogur) al cual se hace referencia, empezaba su comercialización en las primeras horas de la mañana (7 o 7:30 am. aproximadamente) como refiere la empleadora (fs. 109 y vta.), y según versión de la adolescente dicho producto ya provenía del día anterior; de esas afirmaciones se puede concluir que el indicado producto, para ser puesto a la venta al público al día siguiente, se requería de cierta actividad que no demandaba un tiempo mayor a una hora, lo que nos lleva a establecer que la adolescente empezaba su actividad a las cinco de la mañana, prolongándose hasta las nueve de la noche de la jornada laboral, en el entendido de que estas últimas horas eran utilizadas para el preparado del producto para el día siguiente y otras actividades inherentes a su labor diaria, haciendo un total de 16 horas diarias de trabajo; sin embargo de este margen de tiempo habrá que restar el tiempo destinado a la alimentación que viene a ser cuatro horas diarias conforme se expuso anteriormente, de cuyo resultado se tiene dos horas diarias excedentes de trabajo para efectos del reconocimiento del pago por horas extraordinarias, toda vez que la Ley Nº 2450 de Regulación del Trabajo Asalariado en el Hogar, establece diez horas de trabajo para quienes viven bajo el mismo techo del hogar donde se presta el servicio, siendo este el caso de la demandante