Empero, recurriendo a los principios de razonabilidad y primacía de la realidad que se encuentran
En el caso de Autos, no existe uniformidad de criterio por parte de la actora con respecto a las horas extraordinarias, toda vez que la misma en su demanda afirma que realizaba actividades desde Hrs. 4:00 am. hasta las 21:00 pm. con una carga horaria de 17 horas diarias de lunes a lunes incluido domingos y feriados, todos los días de la semana, sin embargo esta afirmación es contradicha en cierta manera y puesta en duda por la información brindada por la propia adolescente en sus distintas entrevistas ante los Equipos Interdisciplinarios de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y del Juzgado donde se tramitó la causa, cuyos informes cursan en calidad de prueba a lo largo del expediente; del mismo modo existe el Acta de inspección judicial de fs. 109 y vta.; en todos estos actuados judiciales existen distintas versiones de la adolescente en cuanto al inicio y conclusión del horario de trabajo; en algunos casos indica que comenzaba su actividad laboral a las 4:00 de la mañana a elaborar yogur y terminaba a las 10:00 de la noche (fs. 134); en otros refiere que empezaba a las 4:00 y 4:30 de la madrugada y culminaba a las 8:00 de la noche (fs. 6, 75 y 146); también indica que empezaba a las 3:30 de la madrugada a preparar el indicado producto, pero al mismo tiempo señala que el yogur que se ponía a la venta en las primeras horas de la mañana, era del día anterior (fs. 109 y vta.), lo que implica que éste producto ya se elaboraba un día o noche antes para ser puesto a la venta al día siguiente; ante esa ambivalencia en las afirmaciones, dificultan establecer el número exacto de las horas extraordinarias, no existiendo otra prueba de la cual pueda valerse el juzgador para establecer con precisión este aspecto.
Empero, recurriendo a los principios de razonabilidad y primacía de la realidad que se encuentran expuestos como parte de la doctrina aplicable en el Punto III de la presente Resolución, así como el principio de inversión de prueba que rige en materia laboral y tomando en cuenta la naturaleza del trabajo asalariado en el hogar, así como la elaboración de yogur en la cual se encontraba inmersa la adolescente, se puede establecer que hubo trabajo de horas extras, pero no en la magnitud como se indica en la demanda, ya que si se toma en cuenta que el producto (yogur) al cual se hace referencia, empezaba su comercialización en las primeras horas de la mañana (7 o 7:30 am. aproximadamente) como refiere la empleadora (fs. 109 y vta.), y según versión de la adolescente dicho producto ya provenía del día anterior; de esas afirmaciones se puede concluir que el indicado producto, para ser puesto a la venta al público al día siguiente, se requería de cierta actividad que no demandaba un tiempo mayor a una hora, lo que nos lleva a establecer que la adolescente empezaba su actividad a las cinco de la mañana, prolongándose hasta las nueve de la noche de la jornada laboral, en el entendido de que estas últimas horas eran utilizadas para el preparado del producto para el día siguiente y otras actividades inherentes a su labor diaria, haciendo un total de 16 horas diarias de trabajo; sin embargo de este margen de tiempo habrá que restar el tiempo destinado a la alimentación que viene a ser cuatro horas diarias conforme se expuso anteriormente, de cuyo resultado se tiene dos horas diarias excedentes de trabajo para efectos del reconocimiento del pago por horas extraordinarias, toda vez que la Ley Nº 2450 de Regulación del Trabajo Asalariado en el Hogar, establece diez horas de trabajo para quienes viven bajo el mismo techo del hogar donde se presta el servicio, siendo este el caso de la demandante
Empero, recurriendo a los principios de razonabilidad y primacía de la realidad que se encuentran expuestos como parte de la doctrina aplicable en el Punto III de la presente Resolución, así como el principio de inversión de prueba que rige en materia laboral y tomando en cuenta la naturaleza del trabajo asalariado en el hogar, así como la elaboración de yogur en la cual se encontraba inmersa la adolescente, se puede establecer que hubo trabajo de horas extras, pero no en la magnitud como se indica en la demanda, ya que si se toma en cuenta que el producto (yogur) al cual se hace referencia, empezaba su comercialización en las primeras horas de la mañana (7 o 7:30 am. aproximadamente) como refiere la empleadora (fs. 109 y vta.), y según versión de la adolescente dicho producto ya provenía del día anterior; de esas afirmaciones se puede concluir que el indicado producto, para ser puesto a la venta al público al día siguiente, se requería de cierta actividad que no demandaba un tiempo mayor a una hora, lo que nos lleva a establecer que la adolescente empezaba su actividad a las cinco de la mañana, prolongándose hasta las nueve de la noche de la jornada laboral, en el entendido de que estas últimas horas eran utilizadas para el preparado del producto para el día siguiente y otras actividades inherentes a su labor diaria, haciendo un total de 16 horas diarias de trabajo; sin embargo de este margen de tiempo habrá que restar el tiempo destinado a la alimentación que viene a ser cuatro horas diarias conforme se expuso anteriormente, de cuyo resultado se tiene dos horas diarias excedentes de trabajo para efectos del reconocimiento del pago por horas extraordinarias, toda vez que la Ley Nº 2450 de Regulación del Trabajo Asalariado en el Hogar, establece diez horas de trabajo para quienes viven bajo el mismo techo del hogar donde se presta el servicio, siendo este el caso de la demandante
- VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs
- I
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- 3
- 4
- La Constitución Política del Estado en su art
- En el ordenamiento jurídico nacional, el principio de primacía de la realidad se encuentra elevado
- Principio de equidad; este principio no debe ser entendido como una utilización benevolente de la
- De manera específica la equidad en el derecho del trabajo y en la justicia laboral,
- Principio de razonabilidad; este principio opera como filtro en la aplicación de interpretaciones “disvaliosas” de
- “En cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la
- (…)
- “Finalmente, en esta exposición del decurso de la doctrina relativa al principio de motivación y
- La recurrente denuncia incumplimiento del art
- Se debe tener presente que el proceso que nos ocupa ya anteriormente fue objeto de
- IV.2.- Recurso en el fondo
- La Juez A-quo al momento de emitir la Sentencia, tomó como salario promedio para realizar
- La empleadora al haber cancelado la remuneración mensual inferior al monto del salario mínimo nacional,
- Continuando con el análisis de los reclamos, se puede advertir que la recurrente también acusa
- Con relación a la denuncia de transgresión de normas legales, cuyo reclamo se encuentra resumido
- La Resolución Ministerial Nº 1073 de 27 de diciembre de 2010 a la cual hace
- Empero, recurriendo a los principios de razonabilidad y primacía de la realidad que se encuentran
- En cuanto al trabajo realizado en días domingos y feriados, se encuentra justificado legalmente el
- Acusa la vulneración y transgresión del art
- Empero, debe tenerse presente que la intención de dejar el trabajo ya había sido manifestada
- Los aspectos señalados hacen que la demandante no sea acreedora al pago de la indemnización
- Pide 9 horas extras por día, solo se otorga 2 horas extras por día conforme
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran
