Auto Supremo AS/0591/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0591/2016

Fecha: 07-Jun-2016

En el ordenamiento jurídico nacional, el principio de primacía de la realidad se encuentra elevado

Dentro de la variedad de contratos laborales, la legislación nacional ha establecido de manera específica el contrato doméstico o asalariado del hogar como una forma especial de trabajo de tipo familiar, donde incluso en algunos casos la trabajadora o trabajador, es considerado como miembro integrante de la familia, rompiendo de esta manera las barreras de una relación laboral ordinaria o general; siendo la Ley Nº 2450 de Regulación del Trabajo Asalariado del Hogar de 09 de abril de 2003 la que instituye y establece esta forma de relación laboral en el hogar, determinado en su art. 11 como jornada laboral de diez horas de trabajo efectivo para los que habitan en el hogar donde prestan sus servicios y de ocho horas para quienes no habitan en el mismo; el tiempo destinado a la alimentación no se computa como parte de la jornada laboral; en ambos casos la remuneración mensual, no debe ser menor al salario mínimo nacional cuando se trate de jornada laboral completa y el trabajo por medio tiempo, será cubierto con la mitad del salario mínimo nacional conforme lo establece el art. 11 de dicha Ley.
El régimen de trabajo de menores de edad, además de estar contemplado en la Ley fundamental del Estado, Ley General del Trabajo y su Reglamento (Capítulos VI), se encontraba regulado en forma especial por la Ley Nº 2026 Código del Niño, Niña y Adolescente, la misma que en su art. 126 establecía la edad mínima para trabajar en 14 años, determinando en su art. 129 que el salario para adolescentes en ningún caso podrá ser menor al salario mínimo nacional, disposiciones legales últimas que tienen relación con los arts. 130.I, II y 132.II de la actual y vigente Ley Nº 548 Código Niña, Niño Adolescente, mismas que establecen una protección especial con el fin de precautelar su formación integral.
Al margen de lo señalado, no se debe perder de vista los principios específicos que rigen y son propios del derecho laboral; dadas las especiales características que rigen y dan luces al derecho laboral, que no son otra cosa que el propio resultado de las especiales circunstancias que se manifiestan en el universo de las relaciones laborales; ante el terreno de los hechos, es comprensible que los principios que orientan esta materia, deban auxiliar necesariamente en la solución de los conflictos, a los sujetos involucrados en aquellas manifestaciones.
Julio Armando Grisolia en su Obra “Tratado del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, 1ª Edición 2014, Tomo I, Capítulo IV se refiere al tema en cuestión, es decir a los distintos principios que rigen al Derecho Laboral; haremos referencia simplemente a los más importantes, sin que esto implique transcribir de manera textual el criterio asumido por el indicado autor; así tenemos al principio protectorio que tiene por finalidad proteger la dignidad del trabajador en su condición de persona humana y consiste en equilibrar las diferencias entre el trabajador y empleador, evitando que quienes se desempeñan bajo la dependencia jurídica de otros sean víctimas de abusos que ofendan su dignidad en virtud del poder diferente de negociación y el equilibrio jurídico y económico existente entre ellos; se manifiesta bajo tres reglas; a) la regla in dubio pro operario; b) La regla de la norma más favorable, y c) La regla de la condición más beneficiosa; cada una de estas reglas tienen sus respectivos alcances.
Principio de primacía de la realidad; este principio otorga prevalencia o prioridad a los hechos, es decir, a lo que efectivamente ha ocurrido en la realidad, sobre las formas o apariencias o lo que las partes han convenido; este principio es entendido por la doctrina como la valoración preferente de las condiciones reales que se presentasen en los hechos, los cuales se superponen a los contenidos que consten documentalmente. Dicho principio establece que “en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia al primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”.
En el ordenamiento jurídico nacional, el principio de primacía de la realidad se encuentra elevado a rango Constitucional en el art. 48.II conforme se tiene señalado anteriormente; sobre el particular el art. 4 inc. d) del D.S. Nº 28699 de 01 de mayo de 2006, señala que por el principio de primacía de la realidad, prevalecerá la veracidad de los hechos a lo determinado por el acuerdo de partes; de ello se comprende que tal principio se constituye en un parámetro sobre el cual el juzgador laboral, estimará la resolución del conflicto que fue puesto en su conocimiento