En el caso de autos, el transcurso del tiempo para que opere la prescripción adquisitiva
En el caso de autos, el transcurso del tiempo para que opere la prescripción adquisitiva invocada por los reconvenientes, se inicia el 20 de enero de 1990, fecha en que los recurrentes adquirieron por compra la posesión, como se verifica del documento de fs. 115 y vta.; a fs. 12-13 de obrados cursa memorial de demanda de usucapión decenal, incoado por Antonio Zeballos contra Rosaly Justiniano Heredia, y un aspecto que resulta trascendental para efectos de cómputo, es el hecho que se demandó en reconvención por la última citada por memorial de 30 de junio de 2001, presentado según cargo de recepción en 04 de julio de 2001 –fs. 43 vta.-, a tiempo de contestar, actuado con el que el entonces demandante fue citado en fecha 26 de julio de 2001, este aspecto tiene relevancia en consideración a que conforme a las pruebas producidas en el proceso, la posesión alegada habría iniciado el 20 de enero del año 1.990 como se señaló anteriormente, concluyendo entonces que hasta esa misma fecha y mes del año 2000 transcurrieron los diez años que la norma sustantiva exige para la procedencia de la usucapión, operando la prescripción adquisitiva para los usucapientes y la extintiva para la propietaria, no siendo pertinente como se señaló que a la citación con la demanda de usucapión hubiera existido interrupción, cuando la prescripción ya había operado; por lo que resulta incorrecto el cómputo realizado por los jueces de instancia al aplicar el art. 1503-I del Código Civil, para considerar que existió interrupción en el término exigido por ley, tomando en cuenta la reconvención incoada por la hoy demandante en el proceso anterior seguido por quien en vida fuera Antonio Zeballos Caisedo, como razonó de manera vaga el Tribunal Ad quem, advirtiéndose que no existe fecha exacta que hubiera considerado para establecer el cómputo, y de manera confusa señalar que la demanda reconvencional incoada por la hoy actora en ese anterior proceso de usucapión fuera el acto que interrumpió la prescripción, no precisando sin embargo el dato específico de la fecha que considera para interrumpir la prescripción, tomando en cuenta que si bien el art. 1503.I del Código Civil dispone que la prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente, se entenderá que en ese caso quien tiene interés en que la prescripción se interrumpa es la reconviniente y no el actor de ese proceso como erradamente al parecer entendieron los de instancia
- Melgar
- Distrito: Santa Cruz
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Nelva Melgar Salvatierra y Helem
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Que la resolución recurrida contuviera disposiciones contradictorias, porque la actora habría demandado por un lote
- Que por los antecedentes del proceso se evidenciaría que el A quo al dictar Sentencia
- Existiría prueba que demuestra que se cumplió con todos los presupuestos que hacen procedente su
- Que si bien fuera cierto que se planteó demanda de usucapión en contra de la
- La indebida aplicación del art
- En la forma
- Que sin embargo el Auto de Vista contrariamente emitirían nueva resolución confirmando la Sentencia aplicando
- De la respuesta a los recursos de casación
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- Refieren a lo expresado por el recurso de casación que expresaría fundamentación o motivación alguna
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- Respecto a que no tuvieran conocimiento de la existencia del proceso de usucapión iniciado por
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- La sentencia fuera totalmente congruente y consistente, con fundamentación de los motivos que dieron lugar
- Que para la procedencia de la usucapión se requiere del cumplimiento del requisito esencial
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- Concluye por ratificar sus razonamientos y que no existe motivo ni causal de nulidad de
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- La doctrina establece dos presupuestos para la prescripción, al respecto Díez-Picazzo y Gullón (Instituciones del
- En virtud a lo expuesto, la prescripción para surtir el efecto extintivo del derecho debe
- El art
- II
- Ricardo J
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En ese antecedente, se tiene que
- En respuesta al agravio expresado en la forma, referido al presunto incumplimiento de lo dispuesto
- En el fondo
- Estando a la vez formulado recurso de casación en el fondo, a fin de resolver
- Los demandados a tiempo de responder, interpusieron demanda Reconvencional de Usucapión Decenal o extraordinaria y
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- De lo anterior y la revisión de antecedentes se establece que efectivamente la posesión del
- La prescripción adquisitiva, conforme señala el autor Arturo Alessandri, en su obra Tratado de los
- Recurrimos asimismo a lo señalado en el punto III del presente fallo que hace mención
- De lo manifestado se dirá que la actividad del que se pretende verdadero dueño de
- En torno a ello habrá que considerar que en materia de prescripción, existen normas expresas
- En el caso de autos, el transcurso del tiempo para que opere la prescripción adquisitiva
- Por otro lado se debe tener presente lo previsto por el art
- Se debe considerar además conforme a lo determinado por el art
- Por las consideraciones expuestas, se concluye que los jueces de instancia no realizaron adecuada revisión
- De la respuesta al recurso de casación
- Por lo anterior resulta desacertado el razonamiento de la actora al considerar que el fallo
- Respecto a la descalificación que se hace de las declaraciones testificales que señala se hubieran
- Estando así cumplido lo ordenado por el Tribunal de Garantías, de considerar la respuesta
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
