Auto Supremo AS/0602/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0602/2016

Fecha: 09-Jun-2016

En el caso de autos, el transcurso del tiempo para que opere la prescripción adquisitiva

En el caso de autos, el transcurso del tiempo para que opere la prescripción adquisitiva invocada por los reconvenientes, se inicia el 20 de enero de 1990, fecha en que los recurrentes adquirieron por compra la posesión, como se verifica del documento de fs. 115 y vta.; a fs. 12-13 de obrados cursa memorial de demanda de usucapión decenal, incoado por Antonio Zeballos contra Rosaly Justiniano Heredia, y un aspecto que resulta trascendental para efectos de cómputo, es el hecho que se demandó en reconvención por la última citada por memorial de 30 de junio de 2001, presentado según cargo de recepción en 04 de julio de 2001 –fs. 43 vta.-, a tiempo de contestar, actuado con el que el entonces demandante fue citado en fecha 26 de julio de 2001, este aspecto tiene relevancia en consideración a que conforme a las pruebas producidas en el proceso, la posesión alegada habría iniciado el 20 de enero del año 1.990 como se señaló anteriormente, concluyendo entonces que hasta esa misma fecha y mes del año 2000 transcurrieron los diez años que la norma sustantiva exige para la procedencia de la usucapión, operando la prescripción adquisitiva para los usucapientes y la extintiva para la propietaria, no siendo pertinente como se señaló que a la citación con la demanda de usucapión hubiera existido interrupción, cuando la prescripción ya había operado; por lo que resulta incorrecto el cómputo realizado por los jueces de instancia al aplicar el art. 1503-I del Código Civil, para considerar que existió interrupción en el término exigido por ley, tomando en cuenta la reconvención incoada por la hoy demandante en el proceso anterior seguido por quien en vida fuera Antonio Zeballos Caisedo, como razonó de manera vaga el Tribunal Ad quem, advirtiéndose que no existe fecha exacta que hubiera considerado para establecer el cómputo, y de manera confusa señalar que la demanda reconvencional incoada por la hoy actora en ese anterior proceso de usucapión fuera el acto que interrumpió la prescripción, no precisando sin embargo el dato específico de la fecha que considera para interrumpir la prescripción, tomando en cuenta que si bien el art. 1503.I del Código Civil dispone que la prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente, se entenderá que en ese caso quien tiene interés en que la prescripción se interrumpa es la reconviniente y no el actor de ese proceso como erradamente al parecer entendieron los de instancia