Auto Supremo AS/0602/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0602/2016

Fecha: 09-Jun-2016

Por otro lado se debe tener presente lo previsto por el art

Por otro lado se debe tener presente lo previsto por el art. 1504 del Código Civil, referido a los supuestos en que la interrupción de la prescripción resulta ineficaz, y el curso de la prescripción no se afecta corriendo su curso normal el término como si no hubiera existido, destacándose el numeral 2) del art. referido que prevé: “La prescripción no se interrumpe: Si el demandante desiste de su demanda o deja extinguir la instancia, con arreglo al Código de Procedimiento Civil”. De ese entendimiento se colige que la prescripción no se interrumpe cuando el demandante deja extinguir la instancia, es decir, cuando por su dejadez o negligencia opera la perención de instancia, en esa correlación, es a la ahora actora que le correspondía en ese anterior proceso no dejar que precluya ningún plazo o se produzca el transcurso del tiempo que pudiera ir en contra de sus intereses, situación que sin embargo se produjo y operó la perención de instancia, como se constata de la documental de fs. 66 de obrados en el que cursa Auto de fecha 09 de enero de 2008, que en aplicación del art. 309 del Código de Procedimiento Civil declaró aquella situación procesal; consecuentemente dando aplicación a la norma prevista por el art. 1504 -2) del Código Civil, aun de suponer que la citación efectuada en aquel proceso fuera válida o interrumpiría algún plazo, no surtió ningún efecto en el caso en cuestión, pues se tiene establecido que el tiempo iniciado para el cómputo señalado anteriormente fue el 20 de enero de 1990