Auto Supremo AS/0602/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0602/2016

Fecha: 09-Jun-2016

Respecto a la descalificación que se hace de las declaraciones testificales que señala se hubieran

Por otro lado, cuando hace referencia a la existencia de un proceso penal contra “avasalladores” hace referencia a la persona que responde al nombre de “Juan Zelaya y otros”, sin embargo en ningún momento demuestra que el proceso penal como tal se hubiera instaurado contra el que en vida fuera esposo y padre de los demandados, o alguna otra prueba que pudiera considerarse fidedigna a fin de considerar que efectivamente contra Antonio Zeballos Caisedo se hubiera iniciado alguna acción tendiente a recuperar la posesión de su bien inmueble o que pudiera a la vez considerarse interruptivo del transcurso del tiempo, llamando la atención a este Tribunal la literal que se adjunta a fs. 40, identidad con el que se habría apersonado al proceso iniciado entonces por Antonio Zeballos Caisedo con relación a la que se exhibe a fs. 241, 261, 268, 259 (359), 274 (374) que tuviera relación con el cursante a fs. 260 (360) Certificado de Nacimiento Original, a efectos de considerar la presunta fecha de la compra que hubiera realizado el año 1988 cuando era menor de edad, si bien ese aspecto no fuera relevante, señala que hubiera intervenido en aquel proceso las personas que responden a los nombres de Alberto Peralta y Jacqueline Bascopé “en representación de su persona”, entendiéndose que habría otorgado Poder para ese cometido, siendo aún menor de edad, en consideración al cómputo de edad desde la fecha de nacimiento 1969 hasta el año 1989, (para lo que se toma en consideración la prueba que cursa a fs. 85) sin que exista referencia alguna que podía actuar por sí misma, resultando insustentable la mención que entre esas fechas hubiese existido proceso penal contra los loteadores y que esta hubiera interrumpido el transcurso de algún plazo, más aun si se considera que el cómputo del plazo que señala el art. 138 del Código Civil para el caso específico en cuestión se toma en cuenta el 20 de enero del año 1990 y no el año 1989 en la que presuntamente habría existido alguna acción instaurada contra loteadores.
Respecto a la descalificación que se hace de las declaraciones testificales que señala se hubieran producido fuera del término probatorio, no tienen sustento aquel desacuerdo, en atención a que la deposición de las cuestionadas declaraciones se efectivizaron en fecha 25 de noviembre de 2009 y el cierre del término probatorio se la realizó en fecha 04 de diciembre de 2009 como se verifica del actuado de fs. 239, coligiéndose entonces que las declaraciones de los testigos están dentro del término probatorio, careciendo de sustento lo afirmado por la actora que aquello no fuera así. Quedando el otro argumento sostenido que no existió pacífica posesión, por la presunta existencia de un proceso penal en contra del que fuera el esposo y padre de los ahora reconvencionistas descartado, al no existir evidencia alguna que sustente su posición como se señaló anteriormente y que este Tribunal pudiera considerar para verificar y razonar de manera contraria a la que se razonó a tiempo de dar respuesta al recurso de casación