Auto Supremo AS/0797/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0797/2017

Fecha: 25-Jul-2017

Asimismo corresponde señalar lo establecido en el punto III

En ese contexto y toda vez que es cuestionado el informe pericial en cuanto al monto determinado, siendo este monto mayor al solicitado por la actora, debemos señalar que esta prueba al haber sido ofrecida y producida con las formalidades previstas por el art. 430 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contexto señala que: “Sera admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hecho controvertidos requieran conocimiento especializado, en alguna ciencia, arte, industria o técnica”. De cuya interpretación se entiende que ante la necesidad que se tiene en ciertos casos de conocimientos especializados que no posee el juzgador como en el presente caso, en el que se requiere de un dictamen pericial elaborado por un especialista que requiera el caso trabajados en base a los datos proporcionados por el Tribunal correspondiente, cuya finalidad es dar luces al juzgador para asumir una determinada posición respecto de las pretensiones de las partes como ocurre en el caso de Autos, siendo una de ellas la devolución de las mejoras introducidas en el inmueble incoada en la demanda principal, para cuyo efecto era indispensable demostrar la existencia de dichas mejoras y valor de las mismas, extremo que fue demostrado por la parte actora a través de esta prueba legal otorgada por ley. En ese antecedente y de la revisión de obrados se tiene además que dicha prueba no ha sido observada por las partes y en particular por la demandada reconvencionista, actitud pasiva que implica una aceptación tácita de lo obrado, consecuentemente el Tribunal de Segunda Instancia habría emitido la Resolución ahora recurrida en franco desconocimiento de los antecedentes que ilustran el proceso.
Asimismo corresponde señalar lo establecido en el punto III.5 de la doctrina aplicable; referido al principio dispositivo, mismo que esta integrado esencialmente por los siguientes elementos: el poder de disposición que se reconoce a la persona para iniciar un proceso; es decir que la actividad jurisdiccional se activa con la petición del interesado; el poder de definir el contenido y alcance de la pretensión; siendo este el límite del objeto del proceso y el poder de disponer libremente del derecho subjetivo cuya protección se pretende; de ello se infiere que siendo las partes las únicas que pueden incoar la actividad jurisdiccional también son las únicas que pueden establecer el límite de sus pretensiones, el cual se encuentra estrechamente relacionado con el principio de la congruencia, mismo que constituye ser un requisito de la Sentencia, lo que significa que debe existir conformidad entre la sentencia y la pretensión o pretensiones solicitadas por las partes, hecho que supone que el Juez en su sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo que ha sido pedido (ultra petita), pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva y si por otro lado el fallo contiene menos de lo pedido por las partes u omite decidir sobre alguna de las pretensiones deducidas se incurriría en incongruencia negativa