Asimismo corresponde señalar lo establecido en el punto III
En ese contexto y toda vez que es cuestionado el informe pericial en cuanto al monto determinado, siendo este monto mayor al solicitado por la actora, debemos señalar que esta prueba al haber sido ofrecida y producida con las formalidades previstas por el art. 430 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contexto señala que: “Sera admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hecho controvertidos requieran conocimiento especializado, en alguna ciencia, arte, industria o técnica”. De cuya interpretación se entiende que ante la necesidad que se tiene en ciertos casos de conocimientos especializados que no posee el juzgador como en el presente caso, en el que se requiere de un dictamen pericial elaborado por un especialista que requiera el caso trabajados en base a los datos proporcionados por el Tribunal correspondiente, cuya finalidad es dar luces al juzgador para asumir una determinada posición respecto de las pretensiones de las partes como ocurre en el caso de Autos, siendo una de ellas la devolución de las mejoras introducidas en el inmueble incoada en la demanda principal, para cuyo efecto era indispensable demostrar la existencia de dichas mejoras y valor de las mismas, extremo que fue demostrado por la parte actora a través de esta prueba legal otorgada por ley. En ese antecedente y de la revisión de obrados se tiene además que dicha prueba no ha sido observada por las partes y en particular por la demandada reconvencionista, actitud pasiva que implica una aceptación tácita de lo obrado, consecuentemente el Tribunal de Segunda Instancia habría emitido la Resolución ahora recurrida en franco desconocimiento de los antecedentes que ilustran el proceso.
Asimismo corresponde señalar lo establecido en el punto III.5 de la doctrina aplicable; referido al principio dispositivo, mismo que esta integrado esencialmente por los siguientes elementos: el poder de disposición que se reconoce a la persona para iniciar un proceso; es decir que la actividad jurisdiccional se activa con la petición del interesado; el poder de definir el contenido y alcance de la pretensión; siendo este el límite del objeto del proceso y el poder de disponer libremente del derecho subjetivo cuya protección se pretende; de ello se infiere que siendo las partes las únicas que pueden incoar la actividad jurisdiccional también son las únicas que pueden establecer el límite de sus pretensiones, el cual se encuentra estrechamente relacionado con el principio de la congruencia, mismo que constituye ser un requisito de la Sentencia, lo que significa que debe existir conformidad entre la sentencia y la pretensión o pretensiones solicitadas por las partes, hecho que supone que el Juez en su sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo que ha sido pedido (ultra petita), pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva y si por otro lado el fallo contiene menos de lo pedido por las partes u omite decidir sobre alguna de las pretensiones deducidas se incurriría en incongruencia negativa
Asimismo corresponde señalar lo establecido en el punto III.5 de la doctrina aplicable; referido al principio dispositivo, mismo que esta integrado esencialmente por los siguientes elementos: el poder de disposición que se reconoce a la persona para iniciar un proceso; es decir que la actividad jurisdiccional se activa con la petición del interesado; el poder de definir el contenido y alcance de la pretensión; siendo este el límite del objeto del proceso y el poder de disponer libremente del derecho subjetivo cuya protección se pretende; de ello se infiere que siendo las partes las únicas que pueden incoar la actividad jurisdiccional también son las únicas que pueden establecer el límite de sus pretensiones, el cual se encuentra estrechamente relacionado con el principio de la congruencia, mismo que constituye ser un requisito de la Sentencia, lo que significa que debe existir conformidad entre la sentencia y la pretensión o pretensiones solicitadas por las partes, hecho que supone que el Juez en su sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo que ha sido pedido (ultra petita), pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva y si por otro lado el fallo contiene menos de lo pedido por las partes u omite decidir sobre alguna de las pretensiones deducidas se incurriría en incongruencia negativa
- Distrito: Santa Cruz
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Con relación a la omisión de la notificación con el Auto de fs
- En cuanto al fondo del recurso hace referencia al tema de la anulabilidad, señalando que
- En ese contexto refiere que la apelante acusó que el Juez A quo habría tomado
- En cuanto a los contratos, la apelante señala que el Juez de Sentencia habría
- En cuanto al engaño establecido en la Sentencia, conforme lo establecido en el art
- Con respecto a la demanda reconvencional interpuesta por la vendedora Ana Lucia Núñez del Prado
- Por otro lado el Tribunal de Alzada refiere que la apelante habría presentado prueba consistente
- En relación a la excepción de falta de acción y derecho para demandar la anulabilidad,
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- Del contenido del Recurso de Casación se tiene lo siguiente
- Otro de los argumentos utilizados por el Tribunal es que se basa a una supuesta
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- Por los fundamentos expuestos, siendo que el Tribunal de Alzada no solo hubiera incumplido su
- De la respuesta al recurso de casación
- Ana Lucia Núñez del Prado Feeney, por memorial de 397 a fs
- Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación
- Principio de Convalidación
- Principio de preclusión
- De dichos principios y concordante con lo desarrollado en el anterior numeral, se deduce que
- Por lo expuesto, concluiremos señalando que no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades
- III.2.- En relación a la valoración de la prueba
- El Auto Supremo Nº 146/2015 de 06 de marzo, ha señalado que: “…se ha establecido
- Respecto a lo anterior el Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, ha señalado
- Por otra parte el Auto Supremo Nº 184/2015 de 11 de marzo, al referirse a
- III.3.- De la confesión espontánea
- La confesión según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, es
- El art
- Sobre el tema el A
- Es decir que, la legitimación en la causa es un elemento esencial de la acción
- Así también, pertinente aclarar sobre la falta de “derecho”, si bien el mundo litigante generalmente
- III.5.- Del principio dispositivo
- El A
- Dicho de otra manera, el contenido del principio dispositivo reconoce a las partes el derecho
- Según Eduardo J
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En la forma
- En cuanto a la violación del art
- Al respecto corresponde señalar que de la revisión de obrados se tiene que la ahora
- En cuanto a la falta de notificación con el proveído de fs
- Asimismo se debe tener en cuenta que las partes tienen la obligación de acudir al
- En el fondo
- De la revisión del contenido del presente reclamo se advierte que la recurrente en lo
- De lo acusado y la contrastación con los datos del proceso se tiene que la
- Sobre el punto la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1246/2016-S3 en el inc
- Sobre el otro fundamento vertido por el Ad quem en cuanto a los cheques, se
- En ese contexto diremos que el presente reclamo tiene estrecha relación con las mejoras introducidas
- Asimismo corresponde señalar lo establecido en el punto III
- Con relación al documento de fecha 04 de septiembre de 2009 suscrito entre las partes
- Consecuentemente entendemos que por lógica deducción el segundo documento de fecha 04 de septiembre habría
- En ese sentido y trasladado los conceptos antes señalados respecto a la confesión en el
- Tomando en cuenta la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº1246/2016 en su inc
- Asimismo, es necesario establecer que la Resolución ahora recurrida establece que la compradora confiesa no
- Por lo precedentemente expuesto y habiendo cumplido con la SCP 1246/2016-S3, corresponde emitir Resolución en
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
