I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 381 a 388 y vta., interpuesto por Jessica Karina López Dorado contra el Auto de Vista de fecha 18 de Agosto de 2014, cursante a fs. 366 a 371 vta., de obrados pronunciada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dentro del proceso ordinario seguido por Jessica Karina López Dorado contra Ana Lucía Nuñez del Prado Feeney, la respuesta al recurso de fs. 397 a 404; el Auto de concesión del recurso de fs. 391, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1246/2016-S3 de 08 de noviembre de 2016, pronunciada dentro de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por Ana Lucia Núñez del Prado Feeney; los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra dictó la Sentencia Nº 08 de fecha 13 de marzo de 2013 cursante a fs. 188 a 196, declarando PROBADA la demanda de fs. 9 a 14 y su complementación de fs. 23 en lo referente a la anulabilidad de contratos más el pago de mejoras e IMPROBADA las excepciones perentorias y demanda reconvencional de fs. 44 a 47 y vta., sin constas; en consecuencia se declaran ANULADOS los contratos de fecha 09 de marzo de 2009 y fecha 04 de septiembre de 2009, así como sus respectivos reconocimientos de firmas. Que ambas partes se restituyan mutuamente lo entregado; es decir que la compradora debe restituir el inmueble a la vendedora y la vendedora debe devolverle los $us. 30.000 entregados como pago inicial. Asimismo la demandada y vendedora debe cancelar a la demandante la suma de $us. 90.000 por concepto de pago de mejoras en el plazo de quince días de su legal notificación con la ejecutoria de la presente Sentencia, bajo prevenciones de Ley; la demandante no está obligada a entregar el inmueble sin que se le cancele dichos montos
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra dictó la Sentencia Nº 08 de fecha 13 de marzo de 2013 cursante a fs. 188 a 196, declarando PROBADA la demanda de fs. 9 a 14 y su complementación de fs. 23 en lo referente a la anulabilidad de contratos más el pago de mejoras e IMPROBADA las excepciones perentorias y demanda reconvencional de fs. 44 a 47 y vta., sin constas; en consecuencia se declaran ANULADOS los contratos de fecha 09 de marzo de 2009 y fecha 04 de septiembre de 2009, así como sus respectivos reconocimientos de firmas. Que ambas partes se restituyan mutuamente lo entregado; es decir que la compradora debe restituir el inmueble a la vendedora y la vendedora debe devolverle los $us. 30.000 entregados como pago inicial. Asimismo la demandada y vendedora debe cancelar a la demandante la suma de $us. 90.000 por concepto de pago de mejoras en el plazo de quince días de su legal notificación con la ejecutoria de la presente Sentencia, bajo prevenciones de Ley; la demandante no está obligada a entregar el inmueble sin que se le cancele dichos montos
- Distrito: Santa Cruz
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Con relación a la omisión de la notificación con el Auto de fs
- En cuanto al fondo del recurso hace referencia al tema de la anulabilidad, señalando que
- En ese contexto refiere que la apelante acusó que el Juez A quo habría tomado
- En cuanto a los contratos, la apelante señala que el Juez de Sentencia habría
- En cuanto al engaño establecido en la Sentencia, conforme lo establecido en el art
- Con respecto a la demanda reconvencional interpuesta por la vendedora Ana Lucia Núñez del Prado
- Por otro lado el Tribunal de Alzada refiere que la apelante habría presentado prueba consistente
- En relación a la excepción de falta de acción y derecho para demandar la anulabilidad,
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- Del contenido del Recurso de Casación se tiene lo siguiente
- Otro de los argumentos utilizados por el Tribunal es que se basa a una supuesta
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- Por los fundamentos expuestos, siendo que el Tribunal de Alzada no solo hubiera incumplido su
- De la respuesta al recurso de casación
- Ana Lucia Núñez del Prado Feeney, por memorial de 397 a fs
- Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación
- Principio de Convalidación
- Principio de preclusión
- De dichos principios y concordante con lo desarrollado en el anterior numeral, se deduce que
- Por lo expuesto, concluiremos señalando que no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades
- III.2.- En relación a la valoración de la prueba
- El Auto Supremo Nº 146/2015 de 06 de marzo, ha señalado que: “…se ha establecido
- Respecto a lo anterior el Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, ha señalado
- Por otra parte el Auto Supremo Nº 184/2015 de 11 de marzo, al referirse a
- III.3.- De la confesión espontánea
- La confesión según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, es
- El art
- Sobre el tema el A
- Es decir que, la legitimación en la causa es un elemento esencial de la acción
- Así también, pertinente aclarar sobre la falta de “derecho”, si bien el mundo litigante generalmente
- III.5.- Del principio dispositivo
- El A
- Dicho de otra manera, el contenido del principio dispositivo reconoce a las partes el derecho
- Según Eduardo J
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En la forma
- En cuanto a la violación del art
- Al respecto corresponde señalar que de la revisión de obrados se tiene que la ahora
- En cuanto a la falta de notificación con el proveído de fs
- Asimismo se debe tener en cuenta que las partes tienen la obligación de acudir al
- En el fondo
- De la revisión del contenido del presente reclamo se advierte que la recurrente en lo
- De lo acusado y la contrastación con los datos del proceso se tiene que la
- Sobre el punto la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1246/2016-S3 en el inc
- Sobre el otro fundamento vertido por el Ad quem en cuanto a los cheques, se
- En ese contexto diremos que el presente reclamo tiene estrecha relación con las mejoras introducidas
- Asimismo corresponde señalar lo establecido en el punto III
- Con relación al documento de fecha 04 de septiembre de 2009 suscrito entre las partes
- Consecuentemente entendemos que por lógica deducción el segundo documento de fecha 04 de septiembre habría
- En ese sentido y trasladado los conceptos antes señalados respecto a la confesión en el
- Tomando en cuenta la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº1246/2016 en su inc
- Asimismo, es necesario establecer que la Resolución ahora recurrida establece que la compradora confiesa no
- Por lo precedentemente expuesto y habiendo cumplido con la SCP 1246/2016-S3, corresponde emitir Resolución en
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
