Otro de los argumentos utilizados por el Tribunal es que se basa a una supuesta
Otro de los argumentos utilizados por el Tribunal es que se basa a una supuesta confesión de mi parte, cuando refiere puesto que en honor a la verdad, mi persona no entrego dicho dinero a la demandada, sino solo Treinta mil dólares americanos, cuando se hace referencia a fs. 206 a 207, que no existe engaño de su parte, puesto que en el contrato de fecha 09 de marzo del 2009, no existe engaño alguno, en el segundo contrato de 04 de septiembre contrato que fue simulado, ya que el precio no era el real, como tampoco con dicha minuta podía adquirir la propiedad, no existe tampoco engaño de su parte y por último en ningún momento se demostró que los cheques constituían el compromiso del pago del precio, puesto que la obligada en deshipotecar era la vendedora y no su persona, con la apreciación y valoración que hace el Tribunal de Alzada habría incurrido en violación del art. 554 inc. 4 del C.C., así mismo revisado el Auto de Vista esta Resolución en ninguna parte tiene los fundamentos de derecho, no establece cual es la norma sustantiva aplicada y que el Tribunal de Alzada no toma en cuenta que el Sr. Juez llega a concluir y declarar probada su demanda, fue precisamente debido a que si bien cancele treinta mil dólares americanos de los trescientos sesenta mil dólares americanos que era el contrato total, como pretende la demandante que cancele el saldo, de trescientos treinta mil dólares americanos, si la misma no cumplió con el contrato de hacer la deshipoteca, ya que si cancela el monto total se estaría hablando de un monto de ochocientos sesenta mil dólares americanos; indica que el Tribunal de Alzada habría afirmado que su persona engaño a la vendedora, cómo es posible que la demandante engañe a la vendedora si el motivo del contrato fue precisamente que la vendedora deshipotecaría el inmueble, hecho que nunca ocurrió puesto que su persona no compro la posesión sino que compro un derecho de propiedad ya que la posesión no constituye un derecho de transmisión sino es un derecho personalísimo, que además el Tribunal de Alzada llegue a concluir que su persona fue la que engaño a la demandada e incluso pretenda que no se le restituya el precio pagado y además se le niegue el reconocimiento de las mejoras que introdujo y que tienen un valor económico, esto resulta ser un abuso de sobremanera, inhumano, sin embargo no menciona que hasta el momento la vendedora no deshipoteco ya que si esta hubiese cumplido su obligación de deshipotecar el inmueble no existiría ningún proceso judicial, ya que su reclamo es precisamente la actuación dolosa que tuvo la demandada, al indicar que deshipotecaría el inmueble, lo cual no sucedió hasta el momento pese haber transcurrido más de cuatro años; no habiendo interpretado correctamente por parte del Tribunal de Alzada la verdad material que valoren de manera imparcial la prueba y no adecuen, menos interpreten correctamente el contrato de fecha 09 de marzo de 2009 en sus cláusulas segunda y cuarta ya que el dolo existe para la demandada, por consiguiente el tribunal de alzada interpreto de manera incorrecta lo previsto en el art. 554 inc. 4, 510, 514 y 520 del Código Civil y art. 1283 inc. 1 y 2 del Código Civil
- Distrito: Santa Cruz
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Con relación a la omisión de la notificación con el Auto de fs
- En cuanto al fondo del recurso hace referencia al tema de la anulabilidad, señalando que
- En ese contexto refiere que la apelante acusó que el Juez A quo habría tomado
- En cuanto a los contratos, la apelante señala que el Juez de Sentencia habría
- En cuanto al engaño establecido en la Sentencia, conforme lo establecido en el art
- Con respecto a la demanda reconvencional interpuesta por la vendedora Ana Lucia Núñez del Prado
- Por otro lado el Tribunal de Alzada refiere que la apelante habría presentado prueba consistente
- En relación a la excepción de falta de acción y derecho para demandar la anulabilidad,
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- Del contenido del Recurso de Casación se tiene lo siguiente
- Otro de los argumentos utilizados por el Tribunal es que se basa a una supuesta
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- Por los fundamentos expuestos, siendo que el Tribunal de Alzada no solo hubiera incumplido su
- De la respuesta al recurso de casación
- Ana Lucia Núñez del Prado Feeney, por memorial de 397 a fs
- Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación
- Principio de Convalidación
- Principio de preclusión
- De dichos principios y concordante con lo desarrollado en el anterior numeral, se deduce que
- Por lo expuesto, concluiremos señalando que no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades
- III.2.- En relación a la valoración de la prueba
- El Auto Supremo Nº 146/2015 de 06 de marzo, ha señalado que: “…se ha establecido
- Respecto a lo anterior el Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, ha señalado
- Por otra parte el Auto Supremo Nº 184/2015 de 11 de marzo, al referirse a
- III.3.- De la confesión espontánea
- La confesión según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, es
- El art
- Sobre el tema el A
- Es decir que, la legitimación en la causa es un elemento esencial de la acción
- Así también, pertinente aclarar sobre la falta de “derecho”, si bien el mundo litigante generalmente
- III.5.- Del principio dispositivo
- El A
- Dicho de otra manera, el contenido del principio dispositivo reconoce a las partes el derecho
- Según Eduardo J
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En la forma
- En cuanto a la violación del art
- Al respecto corresponde señalar que de la revisión de obrados se tiene que la ahora
- En cuanto a la falta de notificación con el proveído de fs
- Asimismo se debe tener en cuenta que las partes tienen la obligación de acudir al
- En el fondo
- De la revisión del contenido del presente reclamo se advierte que la recurrente en lo
- De lo acusado y la contrastación con los datos del proceso se tiene que la
- Sobre el punto la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1246/2016-S3 en el inc
- Sobre el otro fundamento vertido por el Ad quem en cuanto a los cheques, se
- En ese contexto diremos que el presente reclamo tiene estrecha relación con las mejoras introducidas
- Asimismo corresponde señalar lo establecido en el punto III
- Con relación al documento de fecha 04 de septiembre de 2009 suscrito entre las partes
- Consecuentemente entendemos que por lógica deducción el segundo documento de fecha 04 de septiembre habría
- En ese sentido y trasladado los conceptos antes señalados respecto a la confesión en el
- Tomando en cuenta la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº1246/2016 en su inc
- Asimismo, es necesario establecer que la Resolución ahora recurrida establece que la compradora confiesa no
- Por lo precedentemente expuesto y habiendo cumplido con la SCP 1246/2016-S3, corresponde emitir Resolución en
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
