Sobre el otro fundamento vertido por el Ad quem en cuanto a los cheques, se
Al respecto corresponde señalar que como consecuencia de la Resolución emitida por el Ad quem, la recurrente interpone el presente recurso acusando en el presente punto violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, en el entendido de haberle dado la razón a la parte actora en lo concerniente al engaño sufrido y en cuanto a que hubiera sido la misma inducida a comprar un bien inmueble con la promesa de que la vendedora procedería a deshipotecar el gravamen que pesaba sobre el bien objeto de compra, obligación que no habría sido cumplida por la demandada. En ese antecedente y como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la demandada el Tribunal de Alzada manifiesta textualmente por una parte que: “como consecuencia lógica de lo manifestado, sobre la falta de engaño a la vendedora ANA LUCIA DEL PRADO FEENEY, se puede establecer de manera racional que transfirió de buena fe su derecho propietario, lo que respalda con la posesión que cedió a la firma del contrato de 9 de marzo del mismo año; sin embargo la demandante JESSICA KARINA LOPEZ DORADO incurrió en la conducta prevista en el Art. 554 en su numeral 4 del Cód. Civ. al emitir los cheques sin fondos cuando ambas partes dejaron presente en la cláusula segunda de que eran para su “cobro inmediato”, lo que desvirtúa lo dicho por el A quo…” y por otra “…que la apelante ha presentado pruebas consistentes en documentos nuevos que demuestran que el monto pactado por la venta cubría el monto que sustentaba el gravamen por tanto en base del principio de verdad material y otros principios reconocidos en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, este Tribunal establece que la demandada prueba su demanda con relación a la anulabilidad de los contratos suscritos con la vendedora…”; siendo estos los fundamentos esenciales para que el Ad quem revoque la Sentencia de primera instancia; pues a su criterio la demanda reconvencional habría probado su pretensión en merito a la prueba documental presentada en segunda instancia al amparo del art. 232 del Código de Procedimiento Civil, con la que habría demostrado que la hipoteca que pesaba sobre el bien ya no era de $us. 500.000 como figura en el Folio Real emitido por la oficina de Derechos Reales, y que con el importe del pago total del precio acordado sería cubierta la deuda.
En el caso que nos ocupa, conforme se tiene establecido en el punto III.2 de la doctrina aplicable; la valoración de la prueba en general es competencia privativa de los Jueces de grado, siendo ellos soberanos en su valoración e incensurables en casación para decidir la causa; en ese sentido con relación a la documentación con la que la demandada habría demostrado al Tribunal de Alzada que el monto del gravamen ya no era el mismo y que con el pago del saldo este estaría cubierto, de cuyo análisis se tiene que la documental cursante de fs. 276 a 320 presentada al amparo del art. 232 del Código de Procedimiento Civil, la misma consiste en el contrato de cesión a título oneroso de los derechos crediticios, privilegios y garantías reales hipotecarias de su anterior titular el Banco Económico S.A., en favor de Cesar Humberto Apud, obtenido del Juzgado Doceavo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz; sin embargo corresponde aclarar que dicha documentación no deslinda el hecho de que al momento de la suscripción del contrato se desconocía que el monto que pesaba sobre el gravamen era superior al del precio del bien; al margen de ello las citadas documentales no demuestran que el monto que pesaba sobre el gravamen haya disminuido, pues no existe una literal que demuestre que el registro en DDRR sobre el monto del gravamen hubiera disminuido. Aspecto que demuestran el engaño en el que fue inducida la compradora a tiempo de suscribir los documentos de transferencia, como fue el de ignorar el valor real del gravamen que era mucho mayor al señalado en el contrato de fecha 09 de marzo de 2009; pues por lógica deducción se tiene que de haber conocido la misma el monto del gravamen y de saber que el precio acordado no cubría la deuda esta no hubiera suscrito dichos documentos, toda vez que este hecho afectaba sus intereses.
Sobre el otro fundamento vertido por el Ad quem en cuanto a los cheques, se tiene que este no resulta ser evidente; pues sobre el de que fueron emitido sin fondos como refiere el Tribunal de Alzada estos no han sido adjuntados en el curso del proceso; así como no se ha presentado certificación alguna que acredite que esos títulos valores hubieran sido girados sin fondos como para ser utilizados como fundamento de la revocatoria. Asimismo como se expuso de la revisión de las pruebas presentadas en segunda instancia, se tiene que estas no demuestran la rebaja o reducción del monto de la hipoteca; toda vez que no ha sido presentado una nueva certificación que acredite este extremo por parte de la demandada reconvencionista, por lo que existe una valoración errada de la prueba presentada en segunda instancia por el Tribunal de Alzada; consecuentemente en aplicación de la regla de la lógica este argumento no ha sido enervado como refiere el Tribunal de Segunda Instancia; es decir, no se habría demostrado haber cancelado el gravamen que se tenía en el sistema financiero asumido por su propia cuenta; de ello se infiere que el razonamiento realizado por Tribunal no es correcto, vulnerando el art. 554 del Código Civil como lo tiene señalado la ahora recurrente. Llegando a la conclusión que dé el gravamen que pesa sobre el bien inmueble es superior al monto acordado por la partes, criterio correctamente asumido por el juez de primera instancia
En el caso que nos ocupa, conforme se tiene establecido en el punto III.2 de la doctrina aplicable; la valoración de la prueba en general es competencia privativa de los Jueces de grado, siendo ellos soberanos en su valoración e incensurables en casación para decidir la causa; en ese sentido con relación a la documentación con la que la demandada habría demostrado al Tribunal de Alzada que el monto del gravamen ya no era el mismo y que con el pago del saldo este estaría cubierto, de cuyo análisis se tiene que la documental cursante de fs. 276 a 320 presentada al amparo del art. 232 del Código de Procedimiento Civil, la misma consiste en el contrato de cesión a título oneroso de los derechos crediticios, privilegios y garantías reales hipotecarias de su anterior titular el Banco Económico S.A., en favor de Cesar Humberto Apud, obtenido del Juzgado Doceavo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz; sin embargo corresponde aclarar que dicha documentación no deslinda el hecho de que al momento de la suscripción del contrato se desconocía que el monto que pesaba sobre el gravamen era superior al del precio del bien; al margen de ello las citadas documentales no demuestran que el monto que pesaba sobre el gravamen haya disminuido, pues no existe una literal que demuestre que el registro en DDRR sobre el monto del gravamen hubiera disminuido. Aspecto que demuestran el engaño en el que fue inducida la compradora a tiempo de suscribir los documentos de transferencia, como fue el de ignorar el valor real del gravamen que era mucho mayor al señalado en el contrato de fecha 09 de marzo de 2009; pues por lógica deducción se tiene que de haber conocido la misma el monto del gravamen y de saber que el precio acordado no cubría la deuda esta no hubiera suscrito dichos documentos, toda vez que este hecho afectaba sus intereses.
Sobre el otro fundamento vertido por el Ad quem en cuanto a los cheques, se tiene que este no resulta ser evidente; pues sobre el de que fueron emitido sin fondos como refiere el Tribunal de Alzada estos no han sido adjuntados en el curso del proceso; así como no se ha presentado certificación alguna que acredite que esos títulos valores hubieran sido girados sin fondos como para ser utilizados como fundamento de la revocatoria. Asimismo como se expuso de la revisión de las pruebas presentadas en segunda instancia, se tiene que estas no demuestran la rebaja o reducción del monto de la hipoteca; toda vez que no ha sido presentado una nueva certificación que acredite este extremo por parte de la demandada reconvencionista, por lo que existe una valoración errada de la prueba presentada en segunda instancia por el Tribunal de Alzada; consecuentemente en aplicación de la regla de la lógica este argumento no ha sido enervado como refiere el Tribunal de Segunda Instancia; es decir, no se habría demostrado haber cancelado el gravamen que se tenía en el sistema financiero asumido por su propia cuenta; de ello se infiere que el razonamiento realizado por Tribunal no es correcto, vulnerando el art. 554 del Código Civil como lo tiene señalado la ahora recurrente. Llegando a la conclusión que dé el gravamen que pesa sobre el bien inmueble es superior al monto acordado por la partes, criterio correctamente asumido por el juez de primera instancia
- Distrito: Santa Cruz
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Con relación a la omisión de la notificación con el Auto de fs
- En cuanto al fondo del recurso hace referencia al tema de la anulabilidad, señalando que
- En ese contexto refiere que la apelante acusó que el Juez A quo habría tomado
- En cuanto a los contratos, la apelante señala que el Juez de Sentencia habría
- En cuanto al engaño establecido en la Sentencia, conforme lo establecido en el art
- Con respecto a la demanda reconvencional interpuesta por la vendedora Ana Lucia Núñez del Prado
- Por otro lado el Tribunal de Alzada refiere que la apelante habría presentado prueba consistente
- En relación a la excepción de falta de acción y derecho para demandar la anulabilidad,
- 1
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- 3
- 4
- Del contenido del Recurso de Casación se tiene lo siguiente
- Otro de los argumentos utilizados por el Tribunal es que se basa a una supuesta
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- Por los fundamentos expuestos, siendo que el Tribunal de Alzada no solo hubiera incumplido su
- De la respuesta al recurso de casación
- Ana Lucia Núñez del Prado Feeney, por memorial de 397 a fs
- Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación
- Principio de Convalidación
- Principio de preclusión
- De dichos principios y concordante con lo desarrollado en el anterior numeral, se deduce que
- Por lo expuesto, concluiremos señalando que no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades
- III.2.- En relación a la valoración de la prueba
- El Auto Supremo Nº 146/2015 de 06 de marzo, ha señalado que: “…se ha establecido
- Respecto a lo anterior el Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, ha señalado
- Por otra parte el Auto Supremo Nº 184/2015 de 11 de marzo, al referirse a
- III.3.- De la confesión espontánea
- La confesión según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, es
- El art
- Sobre el tema el A
- Es decir que, la legitimación en la causa es un elemento esencial de la acción
- Así también, pertinente aclarar sobre la falta de “derecho”, si bien el mundo litigante generalmente
- III.5.- Del principio dispositivo
- El A
- Dicho de otra manera, el contenido del principio dispositivo reconoce a las partes el derecho
- Según Eduardo J
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En la forma
- En cuanto a la violación del art
- Al respecto corresponde señalar que de la revisión de obrados se tiene que la ahora
- En cuanto a la falta de notificación con el proveído de fs
- Asimismo se debe tener en cuenta que las partes tienen la obligación de acudir al
- En el fondo
- De la revisión del contenido del presente reclamo se advierte que la recurrente en lo
- De lo acusado y la contrastación con los datos del proceso se tiene que la
- Sobre el punto la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1246/2016-S3 en el inc
- Sobre el otro fundamento vertido por el Ad quem en cuanto a los cheques, se
- En ese contexto diremos que el presente reclamo tiene estrecha relación con las mejoras introducidas
- Asimismo corresponde señalar lo establecido en el punto III
- Con relación al documento de fecha 04 de septiembre de 2009 suscrito entre las partes
- Consecuentemente entendemos que por lógica deducción el segundo documento de fecha 04 de septiembre habría
- En ese sentido y trasladado los conceptos antes señalados respecto a la confesión en el
- Tomando en cuenta la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº1246/2016 en su inc
- Asimismo, es necesario establecer que la Resolución ahora recurrida establece que la compradora confiesa no
- Por lo precedentemente expuesto y habiendo cumplido con la SCP 1246/2016-S3, corresponde emitir Resolución en
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
