Asimismo, es necesario establecer que la Resolución ahora recurrida establece que la compradora confiesa no
Al respecto corresponde señalar lo establecido en el punto III.4 de la doctrina aplicable respecto de la excepción de falta de acción y derecho, a cuyo efecto diremos que la acción es el derecho que tienen los ciudadanos de acudir al órgano jurisdiccional en reclamo de tutela jurídica, confirma el supuesto de que para la existencia del derecho a ejercitarla no es suficiente la presencia de un derecho subjetivo, sino que se requiere la existencia de un interés en accionar, misma que en el ámbito civil se ejercita a través de la demanda, por medio del cual se pone en conocimiento del juzgador la pretensión o pretensiones de las partes, mismas que son sometidas a su conocimiento, siendo el ejercicio de la acción efectiva en la medida en que la pretensión sea fundada; figuras jurídicas que van juntas por estar ligadas la una a la otra; es decir que no se puede hablar de una acción sin derecho. En ese contexto y siendo aplicable al caso que nos ocupa diremos que en virtud de los documentos que cursan de fs. 2 a 7 de obrados; se tiene que los mismos han sido suscritos por la partes contendientes; en consecuencia al ser la demandante parte del mismo si tiene la legitimación suficiente para accionar la presente demanda en merito a que la misma es titular de la relación contractual objeto de Litis al haber suscrito los documentos de fecha 09 de marzo y 04 de septiembre de 2009 hoy acusados de anulabilidad, siendo errada la conclusión del Auto de Vista.
Asimismo, es necesario establecer que la Resolución ahora recurrida establece que la compradora confiesa no haber pagado el precio, esta afirmación la extrae de la parte en la que la demandante reconoce que el documento de fecha 04 de septiembre de 2009 (2º contrato) es ficticio en cuanto al precio y que como consecuencia de ello no pagó nada de lo que supuestamente se convino en él y reconoce que sólo entrego la suma de $us. 30.000 consignado en el primer documento suscrito en fecha 09 de marzo de 2009; estas afirmaciones del Tribunal de segunda instancia resultaría ser erradas, toda vez que ambas partes a su turno reconocieron haber entregado la compradora el anticipo de $us. 30.000 inherentes al contrato suscrito en fecha , así como la vendedora de haber recibido la suma de dinero señalada, aspecto que no puede ser soslayado bajo el argumento de falta de acción y derecho, pues como se tiene señalado líneas arriba la demandante si tiene legitimación para acudir ante las autoridades jurisdiccionales en defensa de sus derechos por el hecho de ser parte y titular de la relación jurídica plasmada en los documentos cuya anulabilidad se pretende con la presente acción al igual que la devolución de las mejoras introducidas como se tiene ya manifestado líneas arriba; de donde se concluye que la posición asumida por el Ad-quem de negar la devolución del dinero entregado como parte de pago bajo el argumento de que la actora ahora recurrente carece de acción y derecho, resulta errada y de consolidarse esa situación involucraría en la figura del enriquecimiento ilegítimo
Asimismo, es necesario establecer que la Resolución ahora recurrida establece que la compradora confiesa no haber pagado el precio, esta afirmación la extrae de la parte en la que la demandante reconoce que el documento de fecha 04 de septiembre de 2009 (2º contrato) es ficticio en cuanto al precio y que como consecuencia de ello no pagó nada de lo que supuestamente se convino en él y reconoce que sólo entrego la suma de $us. 30.000 consignado en el primer documento suscrito en fecha 09 de marzo de 2009; estas afirmaciones del Tribunal de segunda instancia resultaría ser erradas, toda vez que ambas partes a su turno reconocieron haber entregado la compradora el anticipo de $us. 30.000 inherentes al contrato suscrito en fecha , así como la vendedora de haber recibido la suma de dinero señalada, aspecto que no puede ser soslayado bajo el argumento de falta de acción y derecho, pues como se tiene señalado líneas arriba la demandante si tiene legitimación para acudir ante las autoridades jurisdiccionales en defensa de sus derechos por el hecho de ser parte y titular de la relación jurídica plasmada en los documentos cuya anulabilidad se pretende con la presente acción al igual que la devolución de las mejoras introducidas como se tiene ya manifestado líneas arriba; de donde se concluye que la posición asumida por el Ad-quem de negar la devolución del dinero entregado como parte de pago bajo el argumento de que la actora ahora recurrente carece de acción y derecho, resulta errada y de consolidarse esa situación involucraría en la figura del enriquecimiento ilegítimo
- Distrito: Santa Cruz
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Con relación a la omisión de la notificación con el Auto de fs
- En cuanto al fondo del recurso hace referencia al tema de la anulabilidad, señalando que
- En ese contexto refiere que la apelante acusó que el Juez A quo habría tomado
- En cuanto a los contratos, la apelante señala que el Juez de Sentencia habría
- En cuanto al engaño establecido en la Sentencia, conforme lo establecido en el art
- Con respecto a la demanda reconvencional interpuesta por la vendedora Ana Lucia Núñez del Prado
- Por otro lado el Tribunal de Alzada refiere que la apelante habría presentado prueba consistente
- En relación a la excepción de falta de acción y derecho para demandar la anulabilidad,
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- 4
- Del contenido del Recurso de Casación se tiene lo siguiente
- Otro de los argumentos utilizados por el Tribunal es que se basa a una supuesta
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- Por los fundamentos expuestos, siendo que el Tribunal de Alzada no solo hubiera incumplido su
- De la respuesta al recurso de casación
- Ana Lucia Núñez del Prado Feeney, por memorial de 397 a fs
- Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación
- Principio de Convalidación
- Principio de preclusión
- De dichos principios y concordante con lo desarrollado en el anterior numeral, se deduce que
- Por lo expuesto, concluiremos señalando que no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades
- III.2.- En relación a la valoración de la prueba
- El Auto Supremo Nº 146/2015 de 06 de marzo, ha señalado que: “…se ha establecido
- Respecto a lo anterior el Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, ha señalado
- Por otra parte el Auto Supremo Nº 184/2015 de 11 de marzo, al referirse a
- III.3.- De la confesión espontánea
- La confesión según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, es
- El art
- Sobre el tema el A
- Es decir que, la legitimación en la causa es un elemento esencial de la acción
- Así también, pertinente aclarar sobre la falta de “derecho”, si bien el mundo litigante generalmente
- III.5.- Del principio dispositivo
- El A
- Dicho de otra manera, el contenido del principio dispositivo reconoce a las partes el derecho
- Según Eduardo J
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En la forma
- En cuanto a la violación del art
- Al respecto corresponde señalar que de la revisión de obrados se tiene que la ahora
- En cuanto a la falta de notificación con el proveído de fs
- Asimismo se debe tener en cuenta que las partes tienen la obligación de acudir al
- En el fondo
- De la revisión del contenido del presente reclamo se advierte que la recurrente en lo
- De lo acusado y la contrastación con los datos del proceso se tiene que la
- Sobre el punto la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1246/2016-S3 en el inc
- Sobre el otro fundamento vertido por el Ad quem en cuanto a los cheques, se
- En ese contexto diremos que el presente reclamo tiene estrecha relación con las mejoras introducidas
- Asimismo corresponde señalar lo establecido en el punto III
- Con relación al documento de fecha 04 de septiembre de 2009 suscrito entre las partes
- Consecuentemente entendemos que por lógica deducción el segundo documento de fecha 04 de septiembre habría
- En ese sentido y trasladado los conceptos antes señalados respecto a la confesión en el
- Tomando en cuenta la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº1246/2016 en su inc
- Asimismo, es necesario establecer que la Resolución ahora recurrida establece que la compradora confiesa no
- Por lo precedentemente expuesto y habiendo cumplido con la SCP 1246/2016-S3, corresponde emitir Resolución en
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
