Auto Supremo AS/0797/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0797/2017

Fecha: 25-Jul-2017

Asimismo, es necesario establecer que la Resolución ahora recurrida establece que la compradora confiesa no

Al respecto corresponde señalar lo establecido en el punto III.4 de la doctrina aplicable respecto de la excepción de falta de acción y derecho, a cuyo efecto diremos que la acción es el derecho que tienen los ciudadanos de acudir al órgano jurisdiccional en reclamo de tutela jurídica, confirma el supuesto de que para la existencia del derecho a ejercitarla no es suficiente la presencia de un derecho subjetivo, sino que se requiere la existencia de un interés en accionar, misma que en el ámbito civil se ejercita a través de la demanda, por medio del cual se pone en conocimiento del juzgador la pretensión o pretensiones de las partes, mismas que son sometidas a su conocimiento, siendo el ejercicio de la acción efectiva en la medida en que la pretensión sea fundada; figuras jurídicas que van juntas por estar ligadas la una a la otra; es decir que no se puede hablar de una acción sin derecho. En ese contexto y siendo aplicable al caso que nos ocupa diremos que en virtud de los documentos que cursan de fs. 2 a 7 de obrados; se tiene que los mismos han sido suscritos por la partes contendientes; en consecuencia al ser la demandante parte del mismo si tiene la legitimación suficiente para accionar la presente demanda en merito a que la misma es titular de la relación contractual objeto de Litis al haber suscrito los documentos de fecha 09 de marzo y 04 de septiembre de 2009 hoy acusados de anulabilidad, siendo errada la conclusión del Auto de Vista.
Asimismo, es necesario establecer que la Resolución ahora recurrida establece que la compradora confiesa no haber pagado el precio, esta afirmación la extrae de la parte en la que la demandante reconoce que el documento de fecha 04 de septiembre de 2009 (2º contrato) es ficticio en cuanto al precio y que como consecuencia de ello no pagó nada de lo que supuestamente se convino en él y reconoce que sólo entrego la suma de $us. 30.000 consignado en el primer documento suscrito en fecha 09 de marzo de 2009; estas afirmaciones del Tribunal de segunda instancia resultaría ser erradas, toda vez que ambas partes a su turno reconocieron haber entregado la compradora el anticipo de $us. 30.000 inherentes al contrato suscrito en fecha , así como la vendedora de haber recibido la suma de dinero señalada, aspecto que no puede ser soslayado bajo el argumento de falta de acción y derecho, pues como se tiene señalado líneas arriba la demandante si tiene legitimación para acudir ante las autoridades jurisdiccionales en defensa de sus derechos por el hecho de ser parte y titular de la relación jurídica plasmada en los documentos cuya anulabilidad se pretende con la presente acción al igual que la devolución de las mejoras introducidas como se tiene ya manifestado líneas arriba; de donde se concluye que la posición asumida por el Ad-quem de negar la devolución del dinero entregado como parte de pago bajo el argumento de que la actora ahora recurrente carece de acción y derecho, resulta errada y de consolidarse esa situación involucraría en la figura del enriquecimiento ilegítimo