Consecuentemente entendemos que por lógica deducción el segundo documento de fecha 04 de septiembre habría
Al respecto debemos señalar que de la actitud de las partes contendientes durante el desarrollo del proceso no han desconocido la existencia del primer documento suscrito en fecha 09 de marzo de 2009 menos dejado sin efecto el mismo, ya que del contexto de la demanda y contestación a la misma se advierte que el segundo documento habría sido suscrito entre las mismas partes y con similares cláusulas, modificando el monto de la venta, consignando en el segundo documento la suma de $us. 180.000 a diferencia de la primera que fue de $us. 360.000 (precio real asumido por ambas partes). En ese sentido se entiende que por lógica deducción y en base a la sana critica asumida por el Juez de primera instancia a tiempo de valorar la prueba es que resultaría ficticio o simulado el segundo documento en cuanto al precio y que tuviera que ver con un tema impositivo, para lo cual fue utilizado dicho termino y no así porque se haya demandado como pretensión, debiendo quedar claro que la pretensión de la presente causa es la anulabilidad de documentos; termino que fue utilizado por las partes en el desarrollo del proceso con el fin de aclarar sobre el precio real del inmueble, máxime si la compradora ha señalado en varias oportunidades no haber cancelado ese monto y ningún otro que no fueran los $us. 30.000 entregado en calidad de anticipo; así se tiene señalado en el primer documento; postura también asumida por la vendedora en cuanto al precio real y el monto recibido a la suscripción del primer documento, actitudes de las partes que hacen ver la vigencia y plena validez de primer documento.
Consecuentemente entendemos que por lógica deducción el segundo documento de fecha 04 de septiembre habría sido faccionado con fines de un tema impositivo, caso contrario de haber tenido otra intención o finalidad se hubiera dejado sin efecto el primer documento de fecha 09 de marzo de 2009; en ese entendido y de la revisión del contenido de la demanda se tiene claramente señalado que el documento suscrito en fecha 04 de septiembre de 2009 en el cual fue modificado el monto acordado de $us. 360.000 a $us. 180.000, monto que sería ficticio, señalando la demandante en forma expresa que: “en honor a la verdad mi persona no entregó dicho dinero a la demandada, sino solo TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS…”, ratificada en el memorial de respuesta a la demanda reconvencional de fs. 55 a 58 vta., aspecto que es admitido por la demandante reconvencionista de no haber recibido el precio señalado confesiones espontaneas que demuestran que el documento aludido hubiera sido faccinado solo con fines de modificar el precio, siendo aplicable al caso lo explanado en el punto III.3 de la doctrina referida a la confesión espontánea; consistente la declaración que hace una parte de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley le atribuye el valor de plena prueba; consecuentemente al ser un hecho manifestado por la parte contraria como cierto y que no le es favorable para quien lo confiesa y que la misma sea efectuada en el proceso
Consecuentemente entendemos que por lógica deducción el segundo documento de fecha 04 de septiembre habría sido faccionado con fines de un tema impositivo, caso contrario de haber tenido otra intención o finalidad se hubiera dejado sin efecto el primer documento de fecha 09 de marzo de 2009; en ese entendido y de la revisión del contenido de la demanda se tiene claramente señalado que el documento suscrito en fecha 04 de septiembre de 2009 en el cual fue modificado el monto acordado de $us. 360.000 a $us. 180.000, monto que sería ficticio, señalando la demandante en forma expresa que: “en honor a la verdad mi persona no entregó dicho dinero a la demandada, sino solo TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS…”, ratificada en el memorial de respuesta a la demanda reconvencional de fs. 55 a 58 vta., aspecto que es admitido por la demandante reconvencionista de no haber recibido el precio señalado confesiones espontaneas que demuestran que el documento aludido hubiera sido faccinado solo con fines de modificar el precio, siendo aplicable al caso lo explanado en el punto III.3 de la doctrina referida a la confesión espontánea; consistente la declaración que hace una parte de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley le atribuye el valor de plena prueba; consecuentemente al ser un hecho manifestado por la parte contraria como cierto y que no le es favorable para quien lo confiesa y que la misma sea efectuada en el proceso
- Distrito: Santa Cruz
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Con relación a la omisión de la notificación con el Auto de fs
- En cuanto al fondo del recurso hace referencia al tema de la anulabilidad, señalando que
- En ese contexto refiere que la apelante acusó que el Juez A quo habría tomado
- En cuanto a los contratos, la apelante señala que el Juez de Sentencia habría
- En cuanto al engaño establecido en la Sentencia, conforme lo establecido en el art
- Con respecto a la demanda reconvencional interpuesta por la vendedora Ana Lucia Núñez del Prado
- Por otro lado el Tribunal de Alzada refiere que la apelante habría presentado prueba consistente
- En relación a la excepción de falta de acción y derecho para demandar la anulabilidad,
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- Del contenido del Recurso de Casación se tiene lo siguiente
- Otro de los argumentos utilizados por el Tribunal es que se basa a una supuesta
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- Por los fundamentos expuestos, siendo que el Tribunal de Alzada no solo hubiera incumplido su
- De la respuesta al recurso de casación
- Ana Lucia Núñez del Prado Feeney, por memorial de 397 a fs
- Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación
- Principio de Convalidación
- Principio de preclusión
- De dichos principios y concordante con lo desarrollado en el anterior numeral, se deduce que
- Por lo expuesto, concluiremos señalando que no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades
- III.2.- En relación a la valoración de la prueba
- El Auto Supremo Nº 146/2015 de 06 de marzo, ha señalado que: “…se ha establecido
- Respecto a lo anterior el Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, ha señalado
- Por otra parte el Auto Supremo Nº 184/2015 de 11 de marzo, al referirse a
- III.3.- De la confesión espontánea
- La confesión según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, es
- El art
- Sobre el tema el A
- Es decir que, la legitimación en la causa es un elemento esencial de la acción
- Así también, pertinente aclarar sobre la falta de “derecho”, si bien el mundo litigante generalmente
- III.5.- Del principio dispositivo
- El A
- Dicho de otra manera, el contenido del principio dispositivo reconoce a las partes el derecho
- Según Eduardo J
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En la forma
- En cuanto a la violación del art
- Al respecto corresponde señalar que de la revisión de obrados se tiene que la ahora
- En cuanto a la falta de notificación con el proveído de fs
- Asimismo se debe tener en cuenta que las partes tienen la obligación de acudir al
- En el fondo
- De la revisión del contenido del presente reclamo se advierte que la recurrente en lo
- De lo acusado y la contrastación con los datos del proceso se tiene que la
- Sobre el punto la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1246/2016-S3 en el inc
- Sobre el otro fundamento vertido por el Ad quem en cuanto a los cheques, se
- En ese contexto diremos que el presente reclamo tiene estrecha relación con las mejoras introducidas
- Asimismo corresponde señalar lo establecido en el punto III
- Con relación al documento de fecha 04 de septiembre de 2009 suscrito entre las partes
- Consecuentemente entendemos que por lógica deducción el segundo documento de fecha 04 de septiembre habría
- En ese sentido y trasladado los conceptos antes señalados respecto a la confesión en el
- Tomando en cuenta la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº1246/2016 en su inc
- Asimismo, es necesario establecer que la Resolución ahora recurrida establece que la compradora confiesa no
- Por lo precedentemente expuesto y habiendo cumplido con la SCP 1246/2016-S3, corresponde emitir Resolución en
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
