Auto Supremo AS/0797/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0797/2017

Fecha: 25-Jul-2017

Consecuentemente entendemos que por lógica deducción el segundo documento de fecha 04 de septiembre habría

Al respecto debemos señalar que de la actitud de las partes contendientes durante el desarrollo del proceso no han desconocido la existencia del primer documento suscrito en fecha 09 de marzo de 2009 menos dejado sin efecto el mismo, ya que del contexto de la demanda y contestación a la misma se advierte que el segundo documento habría sido suscrito entre las mismas partes y con similares cláusulas, modificando el monto de la venta, consignando en el segundo documento la suma de $us. 180.000 a diferencia de la primera que fue de $us. 360.000 (precio real asumido por ambas partes). En ese sentido se entiende que por lógica deducción y en base a la sana critica asumida por el Juez de primera instancia a tiempo de valorar la prueba es que resultaría ficticio o simulado el segundo documento en cuanto al precio y que tuviera que ver con un tema impositivo, para lo cual fue utilizado dicho termino y no así porque se haya demandado como pretensión, debiendo quedar claro que la pretensión de la presente causa es la anulabilidad de documentos; termino que fue utilizado por las partes en el desarrollo del proceso con el fin de aclarar sobre el precio real del inmueble, máxime si la compradora ha señalado en varias oportunidades no haber cancelado ese monto y ningún otro que no fueran los $us. 30.000 entregado en calidad de anticipo; así se tiene señalado en el primer documento; postura también asumida por la vendedora en cuanto al precio real y el monto recibido a la suscripción del primer documento, actitudes de las partes que hacen ver la vigencia y plena validez de primer documento.
Consecuentemente entendemos que por lógica deducción el segundo documento de fecha 04 de septiembre habría sido faccionado con fines de un tema impositivo, caso contrario de haber tenido otra intención o finalidad se hubiera dejado sin efecto el primer documento de fecha 09 de marzo de 2009; en ese entendido y de la revisión del contenido de la demanda se tiene claramente señalado que el documento suscrito en fecha 04 de septiembre de 2009 en el cual fue modificado el monto acordado de $us. 360.000 a $us. 180.000, monto que sería ficticio, señalando la demandante en forma expresa que: “en honor a la verdad mi persona no entregó dicho dinero a la demandada, sino solo TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS…”, ratificada en el memorial de respuesta a la demanda reconvencional de fs. 55 a 58 vta., aspecto que es admitido por la demandante reconvencionista de no haber recibido el precio señalado confesiones espontaneas que demuestran que el documento aludido hubiera sido faccinado solo con fines de modificar el precio, siendo aplicable al caso lo explanado en el punto III.3 de la doctrina referida a la confesión espontánea; consistente la declaración que hace una parte de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley le atribuye el valor de plena prueba; consecuentemente al ser un hecho manifestado por la parte contraria como cierto y que no le es favorable para quien lo confiesa y que la misma sea efectuada en el proceso