Auto Supremo AS/1005/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1005/2018

Fecha: 05-Oct-2018

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4.- Sobre la falta de citación de los codemandados herederos de Franz Emilio Suárez Paredes y a Rodolfo Guillermo Costas Sánchez, se tiene que los mismos y sus posibles herederos fueron legalmente citados mediante edictos conforme se acreditado de fs. 851 a 853; asimismo, dichas citaciones se realizaron con base en el Auto de admisión de 19 de septiembre de 2013 (fs. 707), el cual fue emitido por el Juez ad quo como autoridad competente en cumplimiento de la providencia de 1 de agosto de 2013 (fs. 704 vta.) y considerando la ratificación que hizo la parte demandante mediante su memorial de 18 de septiembre de 2013 (fs. 706 y vta.), siendo intrascendente lo alegado respecto al Auto de admisión de 3 de junio de igual año (fs. 682), ya que fue emitido por una autoridad judicial que declinó competencia y no fue considerado para la citación de los codemandados, siendo que el proceso se tramitó al partir del referido Auto de admisión de 19 de septiembre de 2013, no siendo un tema trascendente que incurriese en la indefensión de alguna de las partes ni que provoque un normal desarrollo del proceso en adelante; por lo que, no se tiene cumplidos los principios de trascendencia, finalidad ni especificidad para dar procedencia a una nulidad de obrados, debiéndose dar por bien hecho lo resuelto mediante el Auto de 27 de agosto de 2015 (fs. 2292 a 2294) emitido por el Juez de primera instancia. Por otro lado, se tiene que en el juramento de desconocimiento del domicilio de los presuntos herederos e interesados realizado por Víctor Blanco Duran, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Chimoré, el mismo expresó que es cierto y evidente que a la fecha desconocía el domicilio de los presuntos herederos e interesados de las personas codemandadas, “…así como en el tenor integro de su demanda.” (sic), es decir, tal y como lo expresó en su demanda, no siendo evidente que haya manifestado desconocer el tenor íntegro de su demanda, como alegan los ahora recurrentes; por lo que no se vulneraron de ninguna manera los arts. 13.I, 115, 117, 119 y 180 de la CPE; ni los arts. 11, 12 y 17 de la LOJ; 3, 86, 90 y 128 del CPC abrog.; ni los arts. 3, 4, 5 y 10 del CPC (Punto II.C del memorial de recurso de casación)