Auto Supremo AS/1005/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1005/2018

Fecha: 05-Oct-2018

v

v.El Juez de primera instancia desnaturalizó el contexto de las demandas de la causa, no realizando una correcta valoración de las pruebas de cargo y descargo conforme mandan las normas con relación a la invocación de los casos de nulidad de los documentos demandados, al entenderse que: a) El Gobierno Autónomo Municipal de Chimoré no tiene legitimación activa para demandar la nulidad de los documentos de acuerdo al art. 551 del CC, ya que no acreditó derecho material de propiedad sobre el objeto de los documentos contratos de tracto sucesivo cuestionados, quedando demostradas las excepciones de falta de acción y derecho, siendo las demandas inviables e improcedentes; b) La demanda de 12 de octubre de 2009 (fs. 9 a 17), su memorial de ampliación de 27 de mayo de 2013 (fs. 674 a 681) y el escrito de ratificación de 18 de septiembre de 2013 (fs. 706), constituyen acciones ambivalentes, inviables e improcedentes, incumpliendo lo establecido en los arts. 327 y 328 del CPC abrog., dada la invocación concurrente de los arts. 452 y 554 num. 1) del CC con el art. 549 del mismo cuerpo legal, siendo que dichas acciones simultáneas no pueden coexistir dentro una misma acción, agregando que el Gobierno Autónomo Municipal de Chimoré igualmente pretende el reconocimiento de su derecho propietario y la reparación de daños y perjuicios; c) Los sucesivos actos de transferencia a partir del Instituto Nacional de Colonización hasta llegar a sus personas como últimas propietarias del inmueble, han cumplido todos los requisitos de validez sobre su objeto y especialmente, los expresamente determinados por los arts. 614, 616, 617, 618, 620, 621, 624 y 636 del CC, siendo que en la Sentencia de 27 de julio de 2016 no se han descrito menos identificado de manera precisa las causas de una supuesta nulidad de documentos; d) Todos los actos y contratos a que hacen referencia los documentos de transferencia de tracto sucesivo del caso de autos no necesariamente debían haberse realizado a través de instrumento público, es decir, no requerían los requisitos de forma del art. 549 num 1) del CC, siendo que cumplen la norma prevista en el art. 492 del mismo cuerpo legal, con la validez y valor probatorio establecido en los arts. 1287 a 1290, 1296, 1297, 1309 y 1310 del CC; e) Todos los actos jurídicos bilaterales o contratos sinalagmáticos a que hacen referencia los documentos de transferencia de tracto sucesivo del caso de Autos han sido efectuados en ámbito de la licitud de las causas y motivos y no son contrarios al orden público a las buenas costumbres; f) Todos los acto jurídicos bilaterales o contratos sinalagmáticos a que hacen referencia los documentos de transferencia de tracto sucesivo del caso de Autos (compra-ventas) fueron realizados por sus partes en correcto y cabal entendimiento de las prestaciones y naturaleza de dichos contratos, llegando a realizarse transferencias sucesivas mediante minutas de transferencia y entrega del dominio del terreno; por lo que, no existió error esencial y menos dicho extremo pudo probarse dentro del caso de autos; g) En el proceso se pudo demostrar la existencia del inmueble y su extensión, que el mismo les pertenece válidamente en virtud de una sucesión de documentos de transferencia y que lo vienen poseyendo de manera real, pacífica, continua y pública mediante la matrícula computarizada 3.12.4.01.0001995 Asiento A-1 de registro en DD.RR.; h) Las demandas y las resoluciones judiciales no pueden afectar a terceros adquiriente de buena fe que tengan título inscrito en el registro público correspondiente, como es su caso; i) El Gobierno Autónomo Municipal de Chimoré no ha demostrado la existencia de su ficticio terreno de 16 hectáreas, ni su derecho de propiedad o que el mismo haya sido considerado área de equipamiento, menos que ese ficticio terreno corresponda o se sobreponga a su terreno de 12 hectáreas cuya propiedad se pretende desconocer; y, j) La parte demandante fue ejercitando una cadena de actos de perturbación y molestias en su propiedad, causándoles daños y perjuicios y limitando su acceso al inmueble, siendo esta actividad instrumentada por los denominados “Sin Techo” y mediante la presentación desleal y sistemática de demandas, debiendo ser indemnizados por tales perjuicios, tal y como lo solicitaron en el primer Otrosí de su demanda reconvencional (Punto III.5 del memorial de recurso de casación)