b)Solicitan la aplicabilidad de la nulidad de oficio por la inobservancia y quebrantamiento de las
b)Solicitan la aplicabilidad de la nulidad de oficio por la inobservancia y quebrantamiento de las formas esenciales del proceso o deliberado error in procedendo, desarrollando los siguientes agravios: 1) Existen puntos expresos y precisos pretendidos por todas las partes involucradas en la causa, los cuales debieron enumerarse como puntos de hecho probarse en los Autos Interlocutorios de 29 de mayo (fs. 1691) y de 12 de junio (fs. 1734 a 1735), ambos de 2014, siendo que los puntos a probar fijados fueron abstractos y contradictorios, restringiendo su derecho a la defensa al restringir su actividad probatoria (negaron pruebas como inspecciones y títulos de tracto sucesorio, entre otras y aceptaron medios probatorios ilegales e impertinentes como el informe pericial cursante de fs. 2096 a 2117) y omitiendo especificar a los demandados patrocinados por el defensor de oficio, vulnerando los arts. 190 y 371 del CPC abrog. en consideración de las Disposiciones Transitorias Cuarta y Quinta del CPC, así como los arts. 115, 116 y 117 de la CPE; y, 1 núm. 2, 8, 13 y 17; 4, 5, 106, 105.II, 108, 256, 261.I y 265.I y III del CPC (Punto II.A del memorial de recurso de casación); 2) Formularon un incidente de nulidad de obrados por falta de competencia en razón de la materia, el cual fue rechazado por el Juez de primera instancia mediante el Auto de 27 de enero de 2015 (fs. 2189 a 2190), fundamentando que dicho incidente debía haberse planteado como una excepción previa, lo cual significó una ilegal prórroga de su competencia en razón de la materia, vulnerando los arts. 115, 117 y 122 de la CPE, así como los arts. 11 al 13 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); 27, 30 y 134 de la Ley 1455 de 18 de febrero de 1993; 6 y 10 del CPC abrog., 3,4,5,10 del CPC, y 4 incs. e) y g) 27 y 32 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); considerando que el Testimonio Nro. 376 de 18 de agosto de 1989 (fs. 162 a 165) otorgado ante Notario de Gobierno de la ciudad de La Paz, es un acto administrativo de adjudicación agraria otorgado por el entonces existente Instituto Nacional de Colonización y que cualquier reclamo sobre este debió dilucidarse en la vía administrativa y posterior proceso contencioso administrativo (Punto II.B del memorial de recurso de casación); 3) Interpusieron incidente de nulidad por la falta de citación de los codemandados herederos de Franz Emilio Suárez Paredes y a Rodolfo Guillermo Costas Sánchez o sus herederos, que fue rechazado por el Juez de primera instancia a través del Auto de 27 de agosto de 2015 (fs. 2292 a 2294), bajo el argumento de que dicho reclamó debió hacerse como una excepción previa, siendo que en realidad los agravios procesales relacionados a la indefensión de las partes pueden ser reclamados en cualquier etapa del proceso, vulnerando de esta manera los arts. 13.I, 115, 117, 119 y 180 de la CPE; así como los arts. 11, 12 y 17 de la LOJ; 3, 86, 90 y 128 del CPC abrog.; y, 3, 4, 5 y 10 del CPC, agregando otros agravios como que existieron dos Autos de admisión de la demanda, el primero de 3 de junio de 2013 (fs. 682) y el segundo de 19 de septiembre de igual año (fs. 707) y que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Chimoré al momento de prestar un impreciso y abstracto juramento de desconocimiento del domicilio de los presuntos herederos e interesados, admitió que desconoce el tenor íntegro de su demanda, ameritando la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo (Punto II.C del memorial de recurso de casación); 4) Solicitaron de manera fundamentada la producción de diversos medios de prueba, entre ellas, las órdenes judiciales para la obtención de otras pruebas literales, prueba pericial, la inspección judicial y documentos consistentes en fotocopias legalizadas de resoluciones, planos y similares que hacen probar la situación registral y jurídico-administrativa de su terreno (catastro municipal y registro en DD.RR.), petición que fue rechazada por providencia de 1 de junio de 2016 (fs. 3046 a 3047), mediante la cual el Juez ad quo indicó que dichas pruebas no son pertinentes a los puntos a probar, no correspondiendo el uso de su facultad establecida en el art. 378 del CPC abrog.; por lo que, al haberse supuestamente vulnerado su derecho al acceso a una justicia plena interpusieron un recurso de reposición bajo alternativa de apelación que fue resuelto mediante el Auto de 22 de junio de 2016 (fs. 3079 a 3080), confirmándose la referida providencia y concediéndoseles el recurso de apelación en el efecto diferido, vulnerando con esta decisión los arts. 1 núm. 2) 8) 13) y 17) 4) 5) 106, 105.II, 108, 256, 261.I y 265.I y III del CPC, así como los arts. 105, 116 y 117 de la CPE y el principio de verdad material consagrado en los arts. 180 de la misma CPE y 30.11 de la LOJ. (Punto II.D del memorial de recurso de casación); 5) La Sentencia de 27 de julio de 2016 (fs. 3089 a 3108 vta.) es nula porque el Juez de primera instancia no analizó ni evaluó de manera fundamentada la prueba ni las normas en que se funda, por haber excluido del análisis sus pruebas de descargo (fs. 29 a 31, 32, 33, 34, 35, 36, 162 a 163 concordante con la prueba de cargo), con lo que se demostraría la validez de los actos jurídicos o títulos constitutivos de dominio de tracto sucesivo y sin hacer una exposición real de los hechos y el derecho que se litiga, vulnerando los arts. 13, 115, 117 y 180 de la CPE, así como los arts. 90, 190 y 192.2 del CPC abrog. (Punto II.E.1 del memorial de recurso de casación); 6) La Sentencia de 27 de julio de 2016 (fs. 3089 a 3108 vta.) no resolvió las excepciones perentorias de falta de legitimidad activa del demandante, falta de legitimidad pasiva, garantía de adquisición de buena fe, acreditación de poseedora de buena fe y justo título, prescripción adquisitiva breve, falsedad, ilegalidad, improcedencia, inviabilidad, falta de acción y derecho, colusión y mala fe de los representantes de la entidad demandante y terceros y caducidad, así como la excepción perentoria de falta de acción en la ampliación de la demanda formulada por el INRA; por otra parte, dicha Sentencia tampoco habría resuelto su demanda reconvencional de acción negatoria y resarcimiento de daño moral y material, vulnerando los arts. 13, 115, 117 y 180 de la CPE, así como los arts. 90, 190 y 192 del CPC abrog. (Punto II.E.2 del memorial de recurso de casación); 7) La Sentencia de 27 de julio de 2016 (fs. 3089 a 3108 vta.) no tiene decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda y la reconvención, dado que no se expresó cuál de las demandas planteadas por el Gobierno Autónomo Municipal de Chimoré fue declarada probada y cuáles de sus excepciones fueron declaradas improbadas, siendo que tampoco resolvieron su demanda reconvencional de resarcimiento de daño moral y material, vulnerando los arts. 115, 117 y 180 de la CPE, así como los arts. 90, 190 y 192.3 del CPC abrog., 105.II y 265 del CPC, y 15 y 17 de la LOJ (Punto II.E.3 del memorial de recurso de casación); y, 8) La Sentencia de 27 de julio de 2016 (fs. 3089 a 3108 vta.) contiene decisiones ultrapetitas que no guarda correspondencia con el petitorio de la parte demandante realizado a través de la demanda de 12 de octubre de 2009 (fs. 9 a 17), memorial de 27 de mayo de 2013 (fs. 674 a 681) y memorial de 18 de septiembre de 2013 (fs. 706) (Punto II.E.4 del memorial de recurso de casación)
- Partes: Gobierno Autónomo Municipal de Chimoré
- Proceso: Nulidad de documentos
- CONSIDERANDO I
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- 3
- CONSIDERANDO II
- b)Solicitan la aplicabilidad de la nulidad de oficio por la inobservancia y quebrantamiento de las
- i
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- iv
- v
- Luego de una extensa argumentación, los recurrentes impetran la nulidad de obrados hasta el vicio
- De la respuesta al recurso de casación
- El demandado contestó negativamente el recurso de casación señalando que los recurrentes siempre buscaron dilatar
- En su petitorio, el demandante a tiempo de responder al recurso en estudió, solicitó se
- CONSIDERANDO III
- La línea Jurisprudencial sentada por este Tribunal Supremo en sus diferentes Autos Supremos sobre materia
- III.2. Naturaleza del recurso de casación en materia procesal civil
- En virtud a lo anterior y sus características singulares, la resolución de cada una también
- Por su parte, cuando se alega como causal de casación que se hubiera incurrido en
- Establecido lo anterior, queda claro que el recurso de casación en sus dos formas (fondo
- III.3. De la procedencia del recurso de casación de la apelación en efecto diferido
- Al respecto, tenemos que según el A
- “Conforme de antecedentes se desprende el agravio, se encuentra vinculado al auto de fs
- Entonces, se puede concluir señalando que el recurso de casación es un medio impugnatorio vertical
- III.4. La falsedad y suplantación de identidad constituye una causal de anulabilidad de los contratos
- Según el Auto Supremo Nº 275/2014 de 2 de junio emitido por esta Sala, no
- Dicho entendimiento jurisprudencial obedece a la jurisprudencia constitucional establecida mediante la SCP 0919/2014 de 15
- La SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, describió: ‘…que los órganos de la jurisdicción ordinaria
- En este marco, en relación al tema del consentimiento como causal de nulidad o anulabilidad
- Un entendimiento contrario tendría como efecto la convalidación de actos manifiestamente ilícitos, que contravienen los
- Por otr a parte, desde un enfoque descolonizador si bien las normas civiles, son
- Doctrina jurisprudencial vinculante y de obligatoria observancia por parte de este Tribunal en cumplimiento del
- En el marco establecido por el fundamento del recurso en análisis, su contestación y la
- Por otra parte, se tiene que todos los agravios expresados en los recursos de apelación
- Sin perjuicio de lo expresado, siendo que los agravios expresados en el recurso de apelación
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- Igualmente, como ya se expresó anteriormente, no es evidente que no se hayan valorado las
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- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
