Auto Supremo AS/1005/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1005/2018

Fecha: 05-Oct-2018

iv

iv.El Juez ad quo prescindió considerar que: a) Las demanda nunca argumentaron la falsedad de los documentos, lo cual tampoco fue fijado como un punto de hecho a probarse; b) El Informe Pericial de fs. 2117 fue propuesto irregular e inoportunamente, siendo igualmente sesgado en el sentido de que pretende cuestionar la conducta de autoridades judiciales y fue presentado a cincuenta y dos días de que el perito preste su juramento de aceptación, lo cual le quita toda credibilidad; c) No se valoró de acuerdo al art. 1286 del CC y en el contexto del art. 397 del CPC abrog. las pruebas literales cursantes de fs. 162 a 163 vta. (Escritura Pública Nro. 376/1989 de 21 de agosto), concordante con la prueba de cargo de fs. 666 a 667 vta. y la Certificación de 19 de diciembre de 2014 (fs. 2231); d) La Carta Notariada supuestamente emitida por René Carlos Duchen Mostajo de fs. 1616 es falsa, toda vez que mediante la Escritura Pública Nº 969/2014 de 29 de julio (fs. 1958 a 1959), correspondiente a una declaración jurada realizada por la misma persona, se demostró que esta declaró categóricamente que la referida Carta Notariada es falsa y no corresponde a la realidad de los hechos; e) La prueba de inspección ocular fue prueba oficiosa emergente de una proposición inoportuna realizada antes de la apertura del plazo probatorio; f) Se excluyó considerar la Certificación de 16 de junio de 2007 (fs. 33), expedida por DD.RR., por la cual Rodolfo Guillermo Costas Sánchez les transfiere el lote de terreno del caso de autos, así como el Certificado de 16 de mayo de 2009 (fs. 34), emitida por DD.RR, por la cual consta que el ahora extinto Instituto Nacional de Colonización, representado por Carlos Dávila Lara, transfiere dicho terreno a Franz Suárez Paredes; por otra parte, también no se habría considerado que de fs. 37 a 38 consta una petición de liquidación de impuestos municipales respondida de manera reticente, que por la prueba cursante a fs. 105 se evidencia que no se aprobó la Ordenanza Municipal Nro. 12/99, siendo falsa; así como otras pruebas cursantes de fs. 164 a 165, 166, 168 a 175 (pago de impuestos del inmueble), 178 a 189 (obtención y pago de servicios de energía eléctrica y agua potable), 191 a 192, 193 (autorización de venta de frutas), 194 a 198 (interdicto de recobrar la posesión), 368 a 340 (Homologación de la Ordenanza Municipal Nº 023/2005 de 20 de diciembre que aprueba el límite del radio urbano de Chimoré, no habiéndose aprobado la Ordenanza Municipal 12/99), 397 a 419, 420 a 425, 426 a 436 (avalúo de propiedad), 551 a 553 (Plano elaborado y aprobado por el Instituto Geográfico Militar), 554 a 557 (planos del proyecto diseño del Aeropuerto Internacional de Chimoré), 558, 1077 a 1523 (actividades procesales y probatorias de un interdicto de recobrar la posesión), 1958 a 1959 vta. (Escritura Pública Nº 969/2014 de 29 de julio de 2014), 2000 (Acta de 25 de septiembre de 2014 de confesión presunta de Víctor Blanco Durán) y de 2304 a 2314 (declaraciones de testigos de descargo sobre la propiedad ejercida por los ahora recurrentes); y, g) El Juez ad quo no consideró que la falsedad de firmas y rúbricas no constituye causal de nulidad de actos o negocios jurídicos, sino de su anulabilidad (Punto III.4 del memorial de recurso de casación)