Auto Supremo AS/1005/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1005/2018

Fecha: 05-Oct-2018

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7.- Respecto a que la Sentencia de 27 de julio de 2016 (fs. 3089 a 3108 vta.) no hubiera resuelto las excepciones perentorias de falta de legitimidad activa del demandante, falta de legitimidad pasiva, garantía de adquisición de buena fe, acreditación de poseedora de buena fe y justo título, prescripción adquisitiva breve, falsedad, ilegalidad, improcedencia, inviabilidad, falta de acción y derecho, colusión y mala fe de los representantes de la entidad demandante y terceros y caducidad, así como la excepción perentoria de falta de acción en la ampliación de la demanda formulada por el INRA y su demanda reconvencional de acción negatoria y resarcimiento de daño moral y material; se tiene que la referida Sentencia en su Considerando IV.4 hace una relación precisa y detallada de los hechos no probados por los ahora recurrentes, lo cual motivó a que se declaren improbadas las mismas y también la acción negatoria reconvencional y de resarcimiento de daño; agregando que la naturaleza del proceso es de nulidad de documentos y no de mejor derecho propietario, por lo que es impertinente el planteamiento de la acción negatoria dentro de la presenta causa, toda vez que no se está dilucidando el mejor derecho propietario sobre el inmueble, no siendo aplicable lo dispuesto por el art. 1455 del CC; por otra parte, se tiene que las decisiones tomadas en la Sentencia de 27 de julio de 2016, fueron claras, positivas y precisas sobre lo demandado, excepcionado y reconvenido, en los términos técnicos y jurídicos (probada o improbada) aplicados en los procesos ordinarios civiles y cumpliendo lo establecido en los arts. 115, 117 y 180 de la CPE, así como los arts. 90, 190 y 192.num 3 del CPC abrog., 105.II y 265 del CPC, y 15 y 17 de la LOJ; asimismo, los recurrentes no expresan de manera precisa que decisión tomada por el Juez de primera instancia fuera ultrapetita, argumentando por que no correspondería con el petitorio de la parte demandante, toda vez que de la revisión de la demanda de 12 de octubre de 2009 (fs. 9 a 17), el memorial de 27 de mayo de 2013 (fs. 674 a 681) y el memorial de 18 de septiembre de 2013 (fs. 706), se concluye que pidieron expresamente la nulidad de los documentos observados y la consecuente cancelación de los registros en DD.RR., tal y como se resolvió en el presente proceso ordinario (Punto II.E del memorial de recurso de casación)