Auto Supremo AS/1217/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1217/2019

Fecha: 27-Nov-2019

Asimismo, dentro de la doctrina peruana, se solía distinguir la interrupción en civil y

Asimismo, dentro de la doctrina peruana, se solía distinguir la interrupción en civil y natural, pero el criterio era válido solo cuando la codificación civil daba un tratamiento unitario a la prescripción, debido a que la interrupción civil se entendía referida a la extintiva, mientras que la natural a la usucupativa, pues la interrupción natural consistía en la pérdida de la posesión, ya a partir del Código Civil Peruano de 1936 se ha dado un trato dual a la prescripción, al igual que en nuestra legislación, es así que aludiendo a una de las causales de interrupción se encuentra la intimación para constituir en mora al deudor donde se puede deducir mediante la intimación cuya exigencia es del acreedor al obligador, judicial o extrajudicialmente, para el cumplimiento de su obligación, el extrajudicial es: “un acto recepticion en el que la parti creditoris debe usar un medio idónea de dar a conocer su voluntad a la parti debitoris que, por lo general, es el conducto notarial, siendo este medio el que constituye propiamente la causal sub exámine” ( VIDAL, Fernando “Prescripción extintiva y caducidad”, pag. 115)