Auto Supremo AS/1217/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1217/2019

Fecha: 27-Nov-2019

Bajo ese contexto, respecto a la denuncia de violación del art

Si bien los demandantes observan el compromiso efectuado por la demandada respecto a la devolución del inmueble de su propiedad, este hecho no significa que su pretensión este dirigida al cumplimiento del referido acuerdo transaccional, como mal interpretó el Tribunal ad quem al sostener que: “(…) los efectos del referido acuerdo transaccional de fs. 147-149 al interior del presente proceso sobre usucapión decenal, cuando el mismo ha sido suscrito únicamente por la demandante reconvencional Ana María Luz Rodrigo Severiche y Jaime Eduardo Ponce de León Rotunno [hijo de los demandados reconvencionales], y no así por los demandados reconvencionales Renato Edgar Ponce de León Otalora y Mery Graciela Rotunno Casasola, y cuando el mismo ha sido celebrado en el marco de un proceso familiar de divorcio con el fin de regular la situación de sus hijos, visitas y bienes gananciales y no así con el fin de reclamar el derecho de propiedad del bien inmueble objeto del litigio” (sic), por cuanto, la acción principal que persiguen los ahora recurrentes Renato Edgar Ponce de León Otalora y Mery Graciela Rotunno Casasola es la “reivindicación” del inmueble de su propiedad, sobre el que ejercen posesión civil.
Bajo ese contexto, respecto a la denuncia de violación del art. 90 del Código Civil que dispone: “(Actos de tolerancia) Los actos de tolerancia no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión”, considerando que respecto a la posesión el art. 87 del mismo cuerpo legal indica: “I. La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real”, configurando en consecuencia dos elementos constitutivos: 1) el corpus possessionis, actos materiales, uso, transformación de la cosa; y 2) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta, como si se tratara de legítimo propietario, como elemento subjetivo de la posesión, que no debe ser confundida con la detentación o los actos de tolerancia como sucede en el caso de autos, donde el Tribunal Ad quem no diferenció ambos estados, ya que la misma demandada que instauró demanda reconvencional por usucapión refirió que ingresó a habitar el inmueble de propiedad de sus entonces suegros, ahora demandantes, reconociendo que ingreso en calidad de ocupante del mismo, aspecto que de ninguna manera le otorga la posesión en los términos del citado art. 87.I del Código Civil, pues a su ingreso no contaba con el “animus”, elemento esencial y determinante para la procedencia de la usucapión