Auto Supremo AS/1217/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1217/2019

Fecha: 27-Nov-2019

Por lo que el Tribunal de alzada, además de no percatarse de la carencia de

Sumado a estos fundamentos se debe considerar que para éxito del instituto de la usucapión deben concurrir necesariamente dos elementos: “el corpus” y “el animus”; este último consiste en el hecho de que el que pretensor de la titularidad del inmueble debe manifestarse como propietario, conforme a la doctrina desarrollada en el epígrafe III.1 del presente fallo, lo cual tampoco aconteció en el caso de autos, por cuanto Ana María Luz Rodrigo Severiche no se hizo cargo del pago de impuestos al inmueble durante las gestiones que estuvo ocupándolo y aparentemente buscaba usucapir, permitiendo que los titulares prosigan con el ejercicio de su derecho, asumiendo las cargas que esto implica, omisión que en el caso concreto permite deducir que la demandada reconvencionista por usucapión no demostró con actos externos en este aspecto el animus que reconoce este instituto.
Por lo que el Tribunal de alzada, además de no percatarse de la carencia de estos elementos que hacen a la usucapión, efectúa un análisis sesgado y confuso al señalar: “Que si bien el art. 1503 del Código Civil establece entre las causas de interrupción de la prescripción (…), por la cual las cartas notariadas serían valederas para tal efecto por tratarse del instrumento legal por el cual se constituye en mora al deudor. Se debe tener presente que la misma ha sido establecida exclusivamente para el caso de la prescripción extintiva de obligaciones de pago de sumas de dinero, al prever al mismo acto de constitución en mora del deudor como acto de interrupción del término de la prescripción (…) únicamente a partir de lo establecido por el par. I del referido art. 1503 del código civil (…) En mérito a lo cual, al no constituirse el pago de impuestos municipales y las cartas notariadas en actos legales por los cuales se interrumpa civilmente el término de la prescripción adquisitiva, (…) se concluye que en el caso presente los demandados reconvencionales no han llegado a interrumpir civilmente el término de la prescripción adquisitiva invocado por la demandante reconvencional (…)”