Por lo que el Tribunal de alzada, además de no percatarse de la carencia de
Sumado a estos fundamentos se debe considerar que para éxito del instituto de la usucapión deben concurrir necesariamente dos elementos: “el corpus” y “el animus”; este último consiste en el hecho de que el que pretensor de la titularidad del inmueble debe manifestarse como propietario, conforme a la doctrina desarrollada en el epígrafe III.1 del presente fallo, lo cual tampoco aconteció en el caso de autos, por cuanto Ana María Luz Rodrigo Severiche no se hizo cargo del pago de impuestos al inmueble durante las gestiones que estuvo ocupándolo y aparentemente buscaba usucapir, permitiendo que los titulares prosigan con el ejercicio de su derecho, asumiendo las cargas que esto implica, omisión que en el caso concreto permite deducir que la demandada reconvencionista por usucapión no demostró con actos externos en este aspecto el animus que reconoce este instituto.
Por lo que el Tribunal de alzada, además de no percatarse de la carencia de estos elementos que hacen a la usucapión, efectúa un análisis sesgado y confuso al señalar: “Que si bien el art. 1503 del Código Civil establece entre las causas de interrupción de la prescripción (…), por la cual las cartas notariadas serían valederas para tal efecto por tratarse del instrumento legal por el cual se constituye en mora al deudor. Se debe tener presente que la misma ha sido establecida exclusivamente para el caso de la prescripción extintiva de obligaciones de pago de sumas de dinero, al prever al mismo acto de constitución en mora del deudor como acto de interrupción del término de la prescripción (…) únicamente a partir de lo establecido por el par. I del referido art. 1503 del código civil (…) En mérito a lo cual, al no constituirse el pago de impuestos municipales y las cartas notariadas en actos legales por los cuales se interrumpa civilmente el término de la prescripción adquisitiva, (…) se concluye que en el caso presente los demandados reconvencionales no han llegado a interrumpir civilmente el término de la prescripción adquisitiva invocado por la demandante reconvencional (…)”
Por lo que el Tribunal de alzada, además de no percatarse de la carencia de estos elementos que hacen a la usucapión, efectúa un análisis sesgado y confuso al señalar: “Que si bien el art. 1503 del Código Civil establece entre las causas de interrupción de la prescripción (…), por la cual las cartas notariadas serían valederas para tal efecto por tratarse del instrumento legal por el cual se constituye en mora al deudor. Se debe tener presente que la misma ha sido establecida exclusivamente para el caso de la prescripción extintiva de obligaciones de pago de sumas de dinero, al prever al mismo acto de constitución en mora del deudor como acto de interrupción del término de la prescripción (…) únicamente a partir de lo establecido por el par. I del referido art. 1503 del código civil (…) En mérito a lo cual, al no constituirse el pago de impuestos municipales y las cartas notariadas en actos legales por los cuales se interrumpa civilmente el término de la prescripción adquisitiva, (…) se concluye que en el caso presente los demandados reconvencionales no han llegado a interrumpir civilmente el término de la prescripción adquisitiva invocado por la demandante reconvencional (…)”
- Partes: Renato Edgar Ponce de León Otalora y Mery Graciela Rotunno Casasola de Ponce
- Proceso: Acción Reivindicatoria y Usucapión decenal o extraordinaria
- Distrito: La Paz
- Contra la referida Resolución, Ana María Luz Rodrigo Severiche interpuso el recurso de apelación, por
- La parte recurrente arguye que el Auto de Vista infringió el art
- No obstante, aprovechó y cumplió parcialmente los derechos emergentes del señalado acuerdo al reservarse y
- Acusan que pese a que el mencionado Acuerdo Transaccional tiene validez produciendo efectos, aludiendo
- 4)Infracción del art
- Asimismo aluden que este hecho cobra relevancia, debido a la confesión judicial de la demandada
- Añaden que en el punto dos del tercer considerando del Auto de Vista recurrido, el
- 6)Vulneración, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts
- Los impetrantes manifiestan reiteradamente que la usucapión decenal fue interrumpida por la parte demandante a
- Que, de acuerdo al art
- De la revisión de obrados se establece que corrido en traslado el recurso de casación,
- No existe vulneración a ninguna norma y que por el contrario el recurso de casación
- Niega que se haya incurrido en una interpretación errónea, aplicación indebida de la ley,
- Manifiesta que las aseveraciones de los recurrentes buscan justificar las ilegales e infundadas afirmaciones
- Con relación al Acuerdo Transaccional, añade que, al haber sido suscrito entre su persona y
- Sobre la infracción a los arts
- III.1.- De la usucapión
- En relación con lo señalado la línea jurisprudencial consolidada por este Tribunal en el Auto
- III.2.- Sobre los presupuestos de la usucapión decenal o extraordinaria
- La usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo
- En ese orden, en lo referente a la usucapión decenal o extraordinaria, respecto al primer
- Ahora bien, en cuanto al segundo presupuesto, se tiene que el elemento esencial en este
- Finalmente, en el caso de que se acredite que existe posesión en sus dos elementos,
- III.3.- De la prescripción
- Sobre el tema en el Auto Supremo No 271/ 2017 de fecha 9 de marzo
- En ese marco, la doctrina establece dos presupuestos para la prescripción, al respecto Díez-Picazzo y
- En virtud a lo expuesto, la prescripción para surtir el efecto extintivo del derecho debe
- Y en cuanto al comienzo de la prescripción el art
- Al respecto el A
- Según anota el autor Carlos Morales Guillén, la suspensión de la prescripción detiene el curso
- El citado autor Luis Moisset de Espanés, señala que uno de los problemas más serios
- El art
- Respecto a la ineficacia de la interrupción el art
- Asimismo el Auto Supremo Nº 1061/2017 de 5 de octubre señala: “Tanto la usucapión quinquenal
- En este entendido, uno de los casos en que puede operar la interrupción de la
- Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal de Justicia a través del Auto Supremo Nº 1075/2015
- Establecido lo anterior, se concluye que las reglas de interrupción previstas por el art
- Dentro de nuestra legislación, el art
- Es así que el art
- Cuyas interpretaciones han sido identificadas en párrafos anteriores, y
- Similar criterio ha sido sostenido por este Tribunal, a través del Auto Supremo N° 325/2019
- Igual sentido se dió a las cartas notariadas, en el Auto Supremo No
- Asimismo, dentro de la doctrina peruana, se solía distinguir la interrupción en civil y
- III.6. De la valoración de la prueba
- En el Auto Supremo Nº 37/2017 de 4 de enero, se desarrolló la doctrina respecto
- En el Auto Supremo Nº 629/2014 de 31 de octubre como línea jurisprudencial se ha
- CONSIDERANDO IV
- Con relación a los motivos contenidos en los numerales 1), 2) 3), 4) y 6)
- La parte recurrente arguye que el Auto de Vista infringió las citadas normas, ante la
- Asimismo, alude a una confesión judicial argumentando que no operó la prescripción adquisitiva del inmueble,
- Añadiendo reiteradamente que la usucapión decenal fue interrumpida a raíz de la suscripción del
- Con base en estos justificativos y a efectos de brindar un panorama que revele si
- En ese sentido, de la revisión de obrados se establece que por memoriales
- Admitida la demanda y corrida en traslado, la demandada Ana María Luz Rodrigo Severiche
- Tramitada la causa el Juez a quo, dictó la Sentencia N° 442/2018 de 26 de
- Ahora bien, considerando que en el recurso de casación de forma incisiva hace referencia a
- Resulta evidente que la suscribiente (demandada) reconoció el derecho propietario que le asiste a los
- Bajo ese contexto, respecto a la denuncia de violación del art
- En cuanto a las denuncias de aplicación indebida e interpretación errónea de los arts
- Sobre el particular, considerando que el art
- Se advierte que el Auto de Vista impugnado, limita los alcances de la eficacia del
- Asimismo, el tribunal de alzada circunscribe su actuación a la observación del alcance del acuerdo
- De la revisión de antecedentes se extrae que es evidente que en la Cláusula Sexta
- Respecto a la acusación de vulneración, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts
- Se debe tener en cuenta que la detentación, es concebida como: “el contacto físico
- Añadido el hecho de que la detentación por más que sea prolongada, no se extingue
- Y, si bien el art
- Por consiguiente, en el caso de autos, al encontrarse la demandada en calidad
- De la revisión de antecedentes, consta en obrados, los formularios de recaudaciones por pago de
- En cuanto a las cartas notariadas de 16 de junio de 2009 y 27 de
- Ahora bien, asumiendo la tesis de que haya existido una posible posesión del inmueble por
- Adicionalmente se incumplió el tercer presupuesto señalado, a raíz de que los demandantes propietarios del
- Por lo que el Tribunal de alzada, además de no percatarse de la carencia de
- El Tribunal ad quem, no tuvo en cuenta que de acuerdo a la doctrina: “Por
- Criterio que es asumido a través del art
- Por dichos motivos, es evidente que el Tribunal ad quem no ha efectuado un correcto
- Corresponde señalar que el recurso de casación fue admitido mediante el Auto Supremo Nº 1049/2019-RA
- Sumado al hecho toda la prueba adjuntada por las partes, la demandada reconvencionista no ha
- Correspondiendo en ese sentido emitir resolución conforme lo establece el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error no se impone multa a las autoridades suscribientes del Auto de
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
