Auto Supremo AS/0226/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0226/2019-RRC

Fecha: 15-Abr-2019

Bajo este contexto y establecido que el Tribunal de alzada, efectivamente pronunció resolución sobre la


Ahora bien, en relación al segundo punto, habiendo las recurrentes impugnado vía incidental conjuntamente la apelación restringida las decisiones asumidas por el Tribunal de juicio relativas a la excepción de falta de acción y el incidente de prueba extraordinaria mediante Resolución No. 165/2011 y Auto de 2 de febrero de 2012, habiéndose constatada la respectiva reserva a recurrir, sobre las cuales únicamente procede una apelación incidental, sin recurso ulterior, que bien puede ser considerada en casación, solamente cuando el Tribunal de apelación no emitió pronunciamiento sobre la apelación incidental planteada, cuya reserva y planeamiento es evidente, es menester establecer si efectivamente el Tribunal de alzada, omitió pronunciarse totalmente sobre las apelaciones incidentales (incongruencia omisiva) para determinar si es procedente o no la cuestión recurrida y la afectación a los derechos consagrados por los arts. 115, 116 y 119 de la CPE, en conformidad la doctrina sentada por el Auto Supremo 272/2013-RRC de 17 de octubre, que entre otros fundamentos, señaló: “…Finalmente es pertinente dejar establecido, que conforme las normas relativas al recurso de casación y su procedencia, así como la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, lo resuelto respecto de la apelación incidental, no admite recurso de casación……”; considerando lo dispuesto por el Auto Supremo 115/2007 de 31 de enero, que ha establecido lo siguiente: “…Que, los incidentes interpuestos sobre exclusión probatoria dentro del juicio oral se resolverán por el tribunal de sentencia, teniendo éste la facultad de resolver conjuntamente el asunto de fondo en la sentencia o mediante un auto dentro del juicio oral, en este caso, la parte procesal afectada o que no se encuentre de acuerdo con dicha resolución, deberá anunciar interponer recurso de apelación restringida, vale decir, que al tiempo de recurrir de apelación restringida la sentencia, impugnará la resolución que resolvió el incidente de exclusión probatoria…”.

De la revisión del Auto de Vista impugnado, se establece que en el CONSIDERANDO SEGUNDO en el desarrollo de los términos de apelación interpuestos por Graciela Villca Soto y Josefina Beatriz Durán Ramírez, en su punto segundo, el Tribunal de alzada desarrolló los términos de las apelaciones incidentales respectivas, y conforme se identifica en el Auto de Vista, el Tribunal de apelación, resolvió las cuestiones apeladas incidentalmente en el CONSIDERANDO CUARTO en el numeral 2 de la resolución de alzada, otorgando de esa manera respuesta a las cuestiones incidentales planteadas por las recurrentes, respecto a la excepción de falta de acción y del incidente de prueba extraordinaria, que si bien dichos argumentos son muy escuetos; empero resolvieron la denuncia concreta realizada por las recurrentes, al mismo tiempo que se pronunció sobre el recurso de apelación restringida en el fondo, sin incurrir en incongruencia omisiva, debiendo dejarse en claro que el Tribunal de casación se encuentra impedido de poder revisar aquellos fallos que nacen de cuestiones incidentales, por la falta de legitimación objetiva en el planteamiento recursivo, conforme el alcance delimitado en el propio art. 416 del CPP, respecto a la posibilidad de apelar Autos de Vista que han sido emitidos en conformidad a los arts. 407 y 408 del CPP; es decir, únicamente sobre aquellos que resuelven apelaciones restringidas interpuestas contra las Sentencias y no así sobre Autos de Vista incidentales; criterio también asumido e integrado por el AUTO SUPREMO 851/2018-RRC de 17 de septiembre, que entre otros aspectos precisó lo siguiente: “ (…) En consecuencia, considerando la doctrina legal integradora sentada en la presente resolución, bajo este contexto, dejar determinantemente establecido que una vez resuelta la cuestión incidental por parte del Tribunal de alzada, determinando su admisibilidad y procedencia, la parte agraviada no puede hacer uso del recurso de casación en contra de aquel Auto de Vista que resolvió la cuestión incidental, considerando que la naturaleza del recurso de casación es precisamente la impugnación de los Autos de Vista que hayan resuelto en el fondo las apelaciones restringidas contra las Sentencias y no así sobre cuestiones incidentales.”

Bajo este contexto y establecido que el Tribunal de alzada, efectivamente pronunció resolución sobre la excepción de falta de acción y el incidente de prueba extraordinaria, planteados por las recurrentes en apelación, cuya naturaleza es eminentemente incidental, se advierte que al haberse invocado por la parte que tal circunstancia sería pasible de casación, afirmando hechos recursivos no evidentes, incurrió en confusión respecto a la naturaleza del Auto de Vista emergente de un recurso de apelación restringida con la naturaleza del Auto de Vista emergente de una cuestión incidental; ya que pretender que este Tribunal admita la posibilidad de recurrir la cuestión incidental por casación; no ha tomado en cuenta la naturaleza de la casación y de la propia doctrina legal establecida en los precedentes invocados, que como se ha citado precedentemente, no se admite recurso de casación sobre apelaciones incidentales; razones y fundamentos por los cuales, este Tribunal concluye que el argumento recurrido referido a la falta de pronunciamiento sobre las apelaciones incidentales, no resulta ser evidente; constatándose la inexistencia de vulneraciones a los arts. 115, 116 y 119 de la CPE, declarándose el motivo en infundado