Bajo este contexto y establecido que el Tribunal de alzada, efectivamente pronunció resolución sobre la
Ahora bien, en relación al segundo punto, habiendo las recurrentes impugnado vía incidental conjuntamente la apelación restringida las decisiones asumidas por el Tribunal de juicio relativas a la excepción de falta de acción y el incidente de prueba extraordinaria mediante Resolución No. 165/2011 y Auto de 2 de febrero de 2012, habiéndose constatada la respectiva reserva a recurrir, sobre las cuales únicamente procede una apelación incidental, sin recurso ulterior, que bien puede ser considerada en casación, solamente cuando el Tribunal de apelación no emitió pronunciamiento sobre la apelación incidental planteada, cuya reserva y planeamiento es evidente, es menester establecer si efectivamente el Tribunal de alzada, omitió pronunciarse totalmente sobre las apelaciones incidentales (incongruencia omisiva) para determinar si es procedente o no la cuestión recurrida y la afectación a los derechos consagrados por los arts. 115, 116 y 119 de la CPE, en conformidad la doctrina sentada por el Auto Supremo 272/2013-RRC de 17 de octubre, que entre otros fundamentos, señaló: “…Finalmente es pertinente dejar establecido, que conforme las normas relativas al recurso de casación y su procedencia, así como la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, lo resuelto respecto de la apelación incidental, no admite recurso de casación……”; considerando lo dispuesto por el Auto Supremo 115/2007 de 31 de enero, que ha establecido lo siguiente: “…Que, los incidentes interpuestos sobre exclusión probatoria dentro del juicio oral se resolverán por el tribunal de sentencia, teniendo éste la facultad de resolver conjuntamente el asunto de fondo en la sentencia o mediante un auto dentro del juicio oral, en este caso, la parte procesal afectada o que no se encuentre de acuerdo con dicha resolución, deberá anunciar interponer recurso de apelación restringida, vale decir, que al tiempo de recurrir de apelación restringida la sentencia, impugnará la resolución que resolvió el incidente de exclusión probatoria…”.
De la revisión del Auto de Vista impugnado, se establece que en el CONSIDERANDO SEGUNDO en el desarrollo de los términos de apelación interpuestos por Graciela Villca Soto y Josefina Beatriz Durán Ramírez, en su punto segundo, el Tribunal de alzada desarrolló los términos de las apelaciones incidentales respectivas, y conforme se identifica en el Auto de Vista, el Tribunal de apelación, resolvió las cuestiones apeladas incidentalmente en el CONSIDERANDO CUARTO en el numeral 2 de la resolución de alzada, otorgando de esa manera respuesta a las cuestiones incidentales planteadas por las recurrentes, respecto a la excepción de falta de acción y del incidente de prueba extraordinaria, que si bien dichos argumentos son muy escuetos; empero resolvieron la denuncia concreta realizada por las recurrentes, al mismo tiempo que se pronunció sobre el recurso de apelación restringida en el fondo, sin incurrir en incongruencia omisiva, debiendo dejarse en claro que el Tribunal de casación se encuentra impedido de poder revisar aquellos fallos que nacen de cuestiones incidentales, por la falta de legitimación objetiva en el planteamiento recursivo, conforme el alcance delimitado en el propio art. 416 del CPP, respecto a la posibilidad de apelar Autos de Vista que han sido emitidos en conformidad a los arts. 407 y 408 del CPP; es decir, únicamente sobre aquellos que resuelven apelaciones restringidas interpuestas contra las Sentencias y no así sobre Autos de Vista incidentales; criterio también asumido e integrado por el AUTO SUPREMO 851/2018-RRC de 17 de septiembre, que entre otros aspectos precisó lo siguiente: “ (…) En consecuencia, considerando la doctrina legal integradora sentada en la presente resolución, bajo este contexto, dejar determinantemente establecido que una vez resuelta la cuestión incidental por parte del Tribunal de alzada, determinando su admisibilidad y procedencia, la parte agraviada no puede hacer uso del recurso de casación en contra de aquel Auto de Vista que resolvió la cuestión incidental, considerando que la naturaleza del recurso de casación es precisamente la impugnación de los Autos de Vista que hayan resuelto en el fondo las apelaciones restringidas contra las Sentencias y no así sobre cuestiones incidentales.”
Bajo este contexto y establecido que el Tribunal de alzada, efectivamente pronunció resolución sobre la excepción de falta de acción y el incidente de prueba extraordinaria, planteados por las recurrentes en apelación, cuya naturaleza es eminentemente incidental, se advierte que al haberse invocado por la parte que tal circunstancia sería pasible de casación, afirmando hechos recursivos no evidentes, incurrió en confusión respecto a la naturaleza del Auto de Vista emergente de un recurso de apelación restringida con la naturaleza del Auto de Vista emergente de una cuestión incidental; ya que pretender que este Tribunal admita la posibilidad de recurrir la cuestión incidental por casación; no ha tomado en cuenta la naturaleza de la casación y de la propia doctrina legal establecida en los precedentes invocados, que como se ha citado precedentemente, no se admite recurso de casación sobre apelaciones incidentales; razones y fundamentos por los cuales, este Tribunal concluye que el argumento recurrido referido a la falta de pronunciamiento sobre las apelaciones incidentales, no resulta ser evidente; constatándose la inexistencia de vulneraciones a los arts. 115, 116 y 119 de la CPE, declarándose el motivo en infundado
- Por memorial presentado el 21 de enero de 2015, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por la parte querellante (fs
- Notificada la parte acusada con el Auto de Vista y su Complementario, interpusieron recurso de
- I.1.1. Motivos del Recurso de Casación
- El Tribunal de alzada se desmarcó de la doctrina legal aplicable contenida en el Auto
- Que, la página 13 del fallo impugnado, en la EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE HECHO Y
- Las recurrentes afirman que promovieron excepciones e incidentes en etapa de juicio, que fueron declaradas
- Se deja constancia que conforme al Auto Supremo de admisión del recurso, el identificado inciso
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 236/2015-RA de 7 de abril, de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de
- Por Sentencia 03/2013 de 10 de febrero (fs
- La imputada siendo Concejal, asumió funciones de alcaldesa del Gobierno Municipal de Sapahuaqui, Segunda Sección
- Los hechos referidos, se subsumen en los delitos acusados quedando probada parcialmente la acusación más
- Con relación a Josefina Beatriz Durán Ramírez, se concluyó que con pleno conocimiento y voluntad,
- Con la notificación de la Sentencia, el Ministerio Público, la parte querellante y las acusadas
- Afirmó que la Sentencia asumió la certeza de los ilícitos cometidos en base a la
- II.2.2. Apelación Restringida del Ministerio Público
- Fundamentó la existencia de defectos de Sentencia, respecto a la convicción del Tribunal de Sentencia
- II.2.3. Apelación restringida de Graciela Villca Soto de Alanoca y Josefina Beatriz Durán Ramírez
- Denunciaron que la resolución de Amparo Constitucional no les fue notificada personalmente, que siendo de
- Las cuentas bancarias consistentes en ocho cuentas del Banco Unión, continuaban habilitadas a su nombre
- Se impugnó en parte la Sentencia, al disponer en forma injusta condena sin aplicarse debidamente
- Durante cinco meses que Josefina Beatriz Duran ejerció sus funciones de Directora Financiera regular,
- El informe del Perito Vargas ha sido emitido sin respaldo, porque solamente se contaba con
- Ambas recurrentes impetraron la revocatoria de la Sentencia apelada
- Con relación al recurso interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sapahaqui, sobre el defecto
- Asimismo, se señala la inexistencia de fundamentación para la absolución, como defecto del inc
- En relación a que la Sentencia realizó una defectuosa valoración de la prueba, el agravio
- Respecto a la apelación del Ministerio Público, si bien se probó la existencia del hecho
- En referencia a la apelación de las acusadas, se concluye que el Tribunal de origen
- Contra el Auto de Vista 316/2012 de 9 de octubre, el Ministerio Público y Gobierno
- En cumplimiento al Auto Supremo 53/2014 de 5 de marzo, la Sala Penal Primera del
- Respecto a los fundamentos tercero, cuarto, quinto y sexto del recurso de apelación del Ministerio
- Con relación al recurso de apelación restringida de Graciela Villca Soto y Josefina Beatriz Durán
- En virtud a tales fundamentos, el Tribunal de alzada declaró procedentes las cuestiones planteadas por
- Las acusadas contra el Auto de Vista 66/2014 de 26 de agosto interpusieron recurso de
- III.1.Del Efecto Vinculante del Precedente Constitucional. Sus Alcances e Interpretación aplicable
- La SCP 2233/2013-AL, complementada por la SCP 0087/2014-S3, en un nuevo paradigma de la invocación
- Bajo la glosa desarrollada precedentemente, conforme al art
- III
- III.2.1.De la denuncia por Revalorización Probatoria modificación de la Sentencia por el Auto de Vista
- Como primer motivo, se afirma que el Tribunal de alzada se desmarcó de la doctrina
- Las recurrentes invocan como precedente contradictorio al Auto de Vista impugnado el Auto Supremo 73
- El control del debido proceso y la actividad jurisdiccional en casos extremos, como el presente,
- El precedente en cuestión establece la posibilidad de que el Tribunal de alzada, pueda aplicar
- El Auto de Vista 66/2014 de 26 de agosto, fundamenta para aplicar el art
- La revalorización que las recurrentes en casación manifiestan, debe significar como bien lo menciona el
- En el caso de autos, compulsando la Sentencia de fs
- La Sentencia en el apartado III
- En ese entendido, esta sala verifica lo que el Tribunal de apelación identificó un error
- Entonces, si el Tribunal de Sentencia determinó la existencia de un hecho controvertido y en
- El Tribunal de apelación, al evidenciar que en Sentencia se determinó un hecho “Giro de
- Concluyendo, se sostiene que el Tribunal de apelación no ingresó de ninguna manera en revalorización
- Por ello, el Auto de Vista impugnado no es contradictorio al Auto Supremo 73 de
- Asimismo, las recurrentes invocaron el precedente del Auto Supremo 53/”2013”, empero de la revisión de
- El precedente muestra el primer aspecto discernido e identificado anteriormente del Auto de Vista, referido
- Remitiéndose el análisis hasta Sentencia –inclusive-, es menester determinar que conforme a la parte resolutiva
- En ese entendido, el Auto de Vista impugnado, ante la denuncia de la acusación pública
- Al respecto corresponde señalar que el Código Penal, en sus arts
- De la previsión legal, en el concurso real de delitos, un mismo agente ejecuta una
- El Código Penal, respecto a la sanción en el caso de concurso real dispone que:
- Asimismo, debe tenerse en cuenta que para la fijación de la pena debe partirse de
- Partiendo de ese criterio, se concluye que la pena no es el resultado de una
- En ese contexto, la fijación de la pena debe sujetarse al principio de legalidad en
- Consiguientemente, determinado el razonamiento del Auto de Vista y establecida la forma en la que
- Entonces, si la pena más grave por la existencia del concurso real de delitos era
- Consiguientemente, para establecer si el Auto de Vista, evidentemente incurrió en contradicción con el precedente
- Que, de la revisión de la Sentencia y de la compulsa de antecedentes, efectivamente se
- En ese entendido, el Auto de Vista no fundó en considerar la errónea compulsa hecha
- Entonces, considerando los antecedentes y la compulsa realizada, del análisis glosado, se puede establecer en
- Finalmente, en el motivo se invocó el Auto Supremo 308 de 25 de agosto de
- Nuestro ordenamiento penal acoge el sistema de la Sana Crítica, pretendiendo explicar que sus contenidos
- La máxima expresión del sistema emerge del juicio de mérito y se traduce en la
- En un primer momento, a partir de la inmediación y de la percepción directa de
- Este control, en consecuencia, debe incluir la verificación de la correcta motivación de las sentencias
- Como bien se dejó establecido a lo largo del análisis en el presente motivo de
- III.2.2.Respecto a la Denuncia de la impertinente e ilegal modificación de la Sentencia en alzada
- Analizando en el fondo el segundo motivo, las recurrentes señalan que, de la página 13
- De la contrastación realizada al presente, las recurrentes nuevamente invocan como precedente contradictorio el Auto
- Por cuanto, las recurrentes incurrieron en yerro recursivo, al pretender cuestionar únicamente la imposición de
- Por lo tanto, el Auto de Vista, en su análisis no fue ilegítimo, impertinente o
- III.2.3.De las Apelaciones Incidentales
- Finalmente, como tercer motivo de casación, se trae a colación la afirmación que se promovieron
- Para verificar la existencia o no de vulneración a los arts
- Consta en obrados únicamente impugnación vía incidental en relación a la Resolución de 2 de
- Haciendo una inferencia a partir del punto uno del análisis, si la parte facultada no
- Considerando aquello, en lo particular al caso de autos, en materia recursiva, el principio de
- Bajo este contexto y establecido que el Tribunal de alzada, efectivamente pronunció resolución sobre la
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
