La SCP 2233/2013-AL, complementada por la SCP 0087/2014-S3, en un nuevo paradigma de la invocación
El Tribunal Constitucional, al resolver los problemas jurídicos sometidos a su conocimiento en el ejercicio del control de constitucionalidad en sus diferentes ámbitos, ha desarrollado criterios jurisprudenciales sobre la aplicación e invocación de la jurisprudencia constitucional en los siguientes precedentes: 1. Sobre el valor de la jurisprudencia constitucional: 1.a) La jurisprudencia constitucional tiene valor de fuente directa del Derecho, de ahí que se reconoce su carácter vinculante para los órganos del poder público y particulares (SC 1781/2004-R, SC 1369/2010-R y SCP 0846/2012). 1.b) El respeto y aplicación del precedente constitucional está vinculado al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (arts. 8.II y 14.III de la CPE) y la garantía de seguridad jurídica (art. 178.I de la CPE) (SC 0493/2004-R, SC 1781/2004-R y SCP 0846/2012). 1.c) La importancia del precedente vinculante, se sustenta en la coherencia y unidad que otorga al sistema jurídico (SC 0457/2004-R y SC 1369/2010-R). 1.d) El respeto a los precedentes constitucionales, no implica que el Tribunal Constitucional Plurinacional petrifique su jurisprudencia, impidiendo el replanteamiento de problemas jurídicos aparentemente ya resueltos; por el contrario, puede cambiarla, mutarla, siempre que sea con motivación suficiente (SC 1781/2004-R). En ese orden, la SCP 0846/2012, modulando este entendimiento, estableció algunos criterios para cambiar la jurisprudencia constitucional, señalando que: “En la medida que los precedentes sean más acordes con los principios, valores, derechos fundamentales, garantías constitucionales de la Constitución Política del Estado y del bloque de constitucionalidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional preferirá su fijeza. A contrario sensu, éste Tribunal aperturará su capacidad de cambio cuando no esté acorde a ellos”. 2. Análisis de la jurisprudencia para su invocación y aplicación 2.1.Análisis estático de una sentencia constitucional (El precedente constitucional, la ratio decidendi, el obiter dictum y el decisum) 2.1.a) Diferencia entre la parte vinculante y los efectos de la parte resolutiva o decisum -La SC 1310/2002-R, señaló que: “…Si bien todo fallo que emite este Tribunal en recursos de amparo constitucional y hábeas corpus, tiene efectos inter partes (sólo afecta a las partes), los fundamentos determinantes del fallo o rationes decidendi, son vinculantes y, por tanto, de obligatoria aplicación para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades, tribunales y jueces (en todos sus niveles jerárquicos), así lo determina el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional…”. -La SCP 0846/2012, a partir del contenido normativo previsto en el art. 15.I del CPC, estableció que: “Los efectos de la parte resolutiva son dos: 1) “inter partes”, que implica la obligatoriedad para las partes intervinientes, es decir, solo afecta a ellas, como ocurre en las sentencias de acciones de defensa (acción de libertad, acción de amparo constitucional, acción de protección a la privacidad, acción popular y acción de cumplimiento), declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, 2) “erga omnes”, que implica la obligatoriedad para todos, es decir, tiene efecto general, como ocurre en el caso de las acciones de inconstitucionalidad y el recurso contra tributos”. 2.1.b) Distinción entre precedente constitucional y la ratio decidendi - La SCP 0846/2012, a partir del contenido normativo previsto en el art. 15.II del CPC, señaló que: “(…) que es vinculante el precedente constitucional contenido en la ratio decidendi. Es decir, en la ratio decidendi se encuentra el precedente constitucional. El precedente constitucional es vinculante siempre que exista un supuesto fáctico análogo (AC 004/2005-ECA y SC 186/2005-R). (…) Los precedentes constitucionales están sólo en las sentencias relevantes. Se identifican a las sentencias relevantes porque son sentencias fundadoras, moduladoras, que reconducen o cambian una línea jurisprudencial expresamente o tácitamente. En el precedente constitucional se consignan: “las subreglas de Derecho”, “normas adscritas” o “concreta norma de la sentencia”, resultantes de la interpretación, interrelación o integración de las normas de la Constitución Política del Estado o de las disposiciones legales. Estas tienen más jerarquía y fuerza jurídica que las propias leyes, porque el Tribunal Constitucional es el último aplicador del Derecho.” 2.2. Análisis dinámico de la jurisprudencia constitucional (Las líneas jurisprudenciales) -La SCP 0846/2012, estableció que: “No es suficiente la identificación del precedente constitucional, a través del análisis estático de la jurisprudencia, se debe analizar la jurisprudencia constitucional también a través de un estudio dinámico, es decir, se debe apreciar de manera sistemática el desarrollo de la jurisprudencia, para ubicar el precedente constitucional en vigor en la línea jurisprudencial. Las líneas jurisprudenciales, son la técnica para hacer el análisis dinámico de la jurisprudencia constitucional. Son las respuestas o soluciones que la jurisprudencia ha dado a determinado problema jurídico, está conformada por un conjunto de sentencias que abordaron determinada temática.
La SCP 2233/2013-AL, complementada por la SCP 0087/2014-S3, en un nuevo paradigma de la invocación y aplicación del precedente constitucional, después del análisis de una línea jurisprudencial, estableció que el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocado, esto es, aquélla decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. 2.3. La jurisprudencia constitucional en el tiempo 2.3.a.) Jurisprudencia constitucional retrospectiva -La SCP 0846/2012, recogiendo precedentes constitucionales del Tribunal Constitucional de los diez años, señaló: “Un precedente constitucional, al constituirse en un medio por el cual la Constitución Política del Estado desplaza su eficacia general, tiene validez plena en el tiempo y, por ende, no está regido por el principio de irretroactividad, lo que significa que puede ser aplicado a hechos pasados en forma retrospectiva, sin importar que los hechos a los que ha de aplicarse el entendimiento jurisprudencial hubieren acaecido con anterioridad al precedente constitucional. Sin embargo de ello, la aplicación retrospectiva tiene límites, estos son: 1) La cosa juzgada, en la medida en que los nuevos entendimientos jurisprudenciales no pueden afectar los asuntos ya resueltos y que se encuentran firmes o inimpugnables, esto es, que tenga la calidad de cosa juzgada formal y material, por lo mismo, sólo puede aplicarse retrospectivamente a procesos en curso; y, 2) La jurisprudencia que perjudica al imputado en materia de derecho penal sustantivo; lo que implica que, en este último caso, no se pueden aplicar en forma retrospectiva los entendimientos jurisprudenciales que afecten o desmejoren las esferas de libertad del imputado o condenado (SC 0076/2005-R de 13 de octubre); (SC 1426/2005-R de 8 de noviembre, sobre el tema del garante hipotecario, se aplicó la SC 0136/2003-R, cuando el proceso había adquirido la calidad de cosa juzgada). Se puede aplicar retrospectivamente un precedente constitucional a procesos en curso, únicamente cuando no perjudique o restrinja derechos consolidados por un anterior entendimiento jurisprudencial (SC 0494/2007-R de 13 de junio, mujer embarazada con beca trabajo). 2.3.b.) Jurisprudencia constitucional prospectiva: El overruling prospectivo El Tribunal Constitucional Plurinacional, a partir de la SCP 0032/2012 de 16 de marzo, en una acción de libertad, aplicó el overruling prospectivo, es decir a futuro, en un caso en el que interpretó las reglas de competencia material para conocer acciones de libertad. Esta sentencia, señaló que en casos de mutaciones o modulaciones a la jurisprudencia constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a partir de los efectos que pueden generar dichos precedentes, podrá determinar su aplicación vinculante sólo a casos futuros. 3. Validez de la jurisprudencia constitucional anterior a la vigencia de la Constitución actual -La SCP 0003/2012, que se constituye en una primera sentencia confirmadora, señaló que es posible la aplicación de jurisprudencia constitucional emitida en vigencia de la Constitución abrogada siempre que no se contraponga a la Constitución Política del Estado vigente. El Tribunal Constitucional en la SC 00006/2010-R estableció que “es posible la aplicación de la jurisprudencia constitucional emitida en vigencia de la Constitución abrogada siempre que no se contraponga a la Constitución Política del Estado…”; entendimiento reiterado en las SSCC 40/2011-R, 100/2011-R, entre otras. 4. Efecto vinculante de la declaratoria de inconstitucionalidad impide aplicación de normas con similar sentido normativo. La SCP 1963/2013, que se constituye en una primera sentencia confirmadora, señaló que en virtud al carácter vinculante y obligatorio de las resoluciones constitucionales, los fundamentos de una sentencia constitucional deben ser observados por las autoridades judiciales y administrativas en la aplicación de los artículos que contengan el mismo problema jurídico que ya fue objeto de juicio de constitucionalidad por este Tribunal. 5. Sobre la jurisprudencia de los Órganos jurisdiccionales de cierre 5.a) Función obligatoria de uniformar la jurisprudencia por los máximos tribunales de justicia dentro de cada una de sus jurisdicciones: Fundamento constitucional -La SCP 1841/2012, estableció, que el Tribunal Agroambiental -antes Tribunal Agrario Nacional- en observancia del principio de igualdad procesal, debe sujetarse a sus propios precedentes. -La SCP 2548/2012, ha establecido la función obligatoria de uniformar la jurisprudencia por los máximos tribunales de justicia dentro de cada una de sus jurisdicciones, se sustenta en el respeto a la igualdad en la aplicación de la ley y la defensa del principio de seguridad jurídica. -La SCP 2548/2012, estableció que los jueces de la jurisdicción ordinaria están vinculados de manera vertical a los precedentes judiciales emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, del mismo modo, entre Salas de este Órgano jurisdiccional existe vinculación horizontal, a cuyo efecto, el Tribunal Supremo de justicia tiene la obligación de uniformar su jurisprudencia, empero, en ambos supuestos, pueden apartarse de manera fundamentada de los precedentes judiciales, siguiendo, las siguientes reglas: i) Consideración, cita expresa del contenido interpretativo asumido por el Tribunal Supremo de Justicia; ii) El entendimiento o subregla asumidos en los casos anteriores no es aplicable al supuesto bajo estudio o caso concreto que se analiza; y, iii) Expresión de argumentos que respeten elementos básicos de la racionalidad y razonabilidad para separarse del precedente judicial, que se consideren de mayor peso argumentativo desde y conforme a la Constitución y al bloque de constitucionalidad, a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos que hubieren pronunciado jurisprudencia más progresiva a los derechos fundamentales
- Por memorial presentado el 21 de enero de 2015, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por la parte querellante (fs
- Notificada la parte acusada con el Auto de Vista y su Complementario, interpusieron recurso de
- I.1.1. Motivos del Recurso de Casación
- El Tribunal de alzada se desmarcó de la doctrina legal aplicable contenida en el Auto
- Que, la página 13 del fallo impugnado, en la EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE HECHO Y
- Las recurrentes afirman que promovieron excepciones e incidentes en etapa de juicio, que fueron declaradas
- Se deja constancia que conforme al Auto Supremo de admisión del recurso, el identificado inciso
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 236/2015-RA de 7 de abril, de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de
- Por Sentencia 03/2013 de 10 de febrero (fs
- La imputada siendo Concejal, asumió funciones de alcaldesa del Gobierno Municipal de Sapahuaqui, Segunda Sección
- Los hechos referidos, se subsumen en los delitos acusados quedando probada parcialmente la acusación más
- Con relación a Josefina Beatriz Durán Ramírez, se concluyó que con pleno conocimiento y voluntad,
- Con la notificación de la Sentencia, el Ministerio Público, la parte querellante y las acusadas
- Afirmó que la Sentencia asumió la certeza de los ilícitos cometidos en base a la
- II.2.2. Apelación Restringida del Ministerio Público
- Fundamentó la existencia de defectos de Sentencia, respecto a la convicción del Tribunal de Sentencia
- II.2.3. Apelación restringida de Graciela Villca Soto de Alanoca y Josefina Beatriz Durán Ramírez
- Denunciaron que la resolución de Amparo Constitucional no les fue notificada personalmente, que siendo de
- Las cuentas bancarias consistentes en ocho cuentas del Banco Unión, continuaban habilitadas a su nombre
- Se impugnó en parte la Sentencia, al disponer en forma injusta condena sin aplicarse debidamente
- Durante cinco meses que Josefina Beatriz Duran ejerció sus funciones de Directora Financiera regular,
- El informe del Perito Vargas ha sido emitido sin respaldo, porque solamente se contaba con
- Ambas recurrentes impetraron la revocatoria de la Sentencia apelada
- Con relación al recurso interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sapahaqui, sobre el defecto
- Asimismo, se señala la inexistencia de fundamentación para la absolución, como defecto del inc
- En relación a que la Sentencia realizó una defectuosa valoración de la prueba, el agravio
- Respecto a la apelación del Ministerio Público, si bien se probó la existencia del hecho
- En referencia a la apelación de las acusadas, se concluye que el Tribunal de origen
- Contra el Auto de Vista 316/2012 de 9 de octubre, el Ministerio Público y Gobierno
- En cumplimiento al Auto Supremo 53/2014 de 5 de marzo, la Sala Penal Primera del
- Respecto a los fundamentos tercero, cuarto, quinto y sexto del recurso de apelación del Ministerio
- Con relación al recurso de apelación restringida de Graciela Villca Soto y Josefina Beatriz Durán
- En virtud a tales fundamentos, el Tribunal de alzada declaró procedentes las cuestiones planteadas por
- Las acusadas contra el Auto de Vista 66/2014 de 26 de agosto interpusieron recurso de
- III.1.Del Efecto Vinculante del Precedente Constitucional. Sus Alcances e Interpretación aplicable
- La SCP 2233/2013-AL, complementada por la SCP 0087/2014-S3, en un nuevo paradigma de la invocación
- Bajo la glosa desarrollada precedentemente, conforme al art
- III
- III.2.1.De la denuncia por Revalorización Probatoria modificación de la Sentencia por el Auto de Vista
- Como primer motivo, se afirma que el Tribunal de alzada se desmarcó de la doctrina
- Las recurrentes invocan como precedente contradictorio al Auto de Vista impugnado el Auto Supremo 73
- El control del debido proceso y la actividad jurisdiccional en casos extremos, como el presente,
- El precedente en cuestión establece la posibilidad de que el Tribunal de alzada, pueda aplicar
- El Auto de Vista 66/2014 de 26 de agosto, fundamenta para aplicar el art
- La revalorización que las recurrentes en casación manifiestan, debe significar como bien lo menciona el
- En el caso de autos, compulsando la Sentencia de fs
- La Sentencia en el apartado III
- En ese entendido, esta sala verifica lo que el Tribunal de apelación identificó un error
- Entonces, si el Tribunal de Sentencia determinó la existencia de un hecho controvertido y en
- El Tribunal de apelación, al evidenciar que en Sentencia se determinó un hecho “Giro de
- Concluyendo, se sostiene que el Tribunal de apelación no ingresó de ninguna manera en revalorización
- Por ello, el Auto de Vista impugnado no es contradictorio al Auto Supremo 73 de
- Asimismo, las recurrentes invocaron el precedente del Auto Supremo 53/”2013”, empero de la revisión de
- El precedente muestra el primer aspecto discernido e identificado anteriormente del Auto de Vista, referido
- Remitiéndose el análisis hasta Sentencia –inclusive-, es menester determinar que conforme a la parte resolutiva
- En ese entendido, el Auto de Vista impugnado, ante la denuncia de la acusación pública
- Al respecto corresponde señalar que el Código Penal, en sus arts
- De la previsión legal, en el concurso real de delitos, un mismo agente ejecuta una
- El Código Penal, respecto a la sanción en el caso de concurso real dispone que:
- Asimismo, debe tenerse en cuenta que para la fijación de la pena debe partirse de
- Partiendo de ese criterio, se concluye que la pena no es el resultado de una
- En ese contexto, la fijación de la pena debe sujetarse al principio de legalidad en
- Consiguientemente, determinado el razonamiento del Auto de Vista y establecida la forma en la que
- Entonces, si la pena más grave por la existencia del concurso real de delitos era
- Consiguientemente, para establecer si el Auto de Vista, evidentemente incurrió en contradicción con el precedente
- Que, de la revisión de la Sentencia y de la compulsa de antecedentes, efectivamente se
- En ese entendido, el Auto de Vista no fundó en considerar la errónea compulsa hecha
- Entonces, considerando los antecedentes y la compulsa realizada, del análisis glosado, se puede establecer en
- Finalmente, en el motivo se invocó el Auto Supremo 308 de 25 de agosto de
- Nuestro ordenamiento penal acoge el sistema de la Sana Crítica, pretendiendo explicar que sus contenidos
- La máxima expresión del sistema emerge del juicio de mérito y se traduce en la
- En un primer momento, a partir de la inmediación y de la percepción directa de
- Este control, en consecuencia, debe incluir la verificación de la correcta motivación de las sentencias
- Como bien se dejó establecido a lo largo del análisis en el presente motivo de
- III.2.2.Respecto a la Denuncia de la impertinente e ilegal modificación de la Sentencia en alzada
- Analizando en el fondo el segundo motivo, las recurrentes señalan que, de la página 13
- De la contrastación realizada al presente, las recurrentes nuevamente invocan como precedente contradictorio el Auto
- Por cuanto, las recurrentes incurrieron en yerro recursivo, al pretender cuestionar únicamente la imposición de
- Por lo tanto, el Auto de Vista, en su análisis no fue ilegítimo, impertinente o
- III.2.3.De las Apelaciones Incidentales
- Finalmente, como tercer motivo de casación, se trae a colación la afirmación que se promovieron
- Para verificar la existencia o no de vulneración a los arts
- Consta en obrados únicamente impugnación vía incidental en relación a la Resolución de 2 de
- Haciendo una inferencia a partir del punto uno del análisis, si la parte facultada no
- Considerando aquello, en lo particular al caso de autos, en materia recursiva, el principio de
- Bajo este contexto y establecido que el Tribunal de alzada, efectivamente pronunció resolución sobre la
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
