Auto Supremo AS/0226/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0226/2019-RRC

Fecha: 15-Abr-2019

Haciendo una inferencia a partir del punto uno del análisis, si la parte facultada no


Haciendo una inferencia a partir del punto uno del análisis, si la parte facultada no recurrió vía incidental conjuntamente la apelación restringida para impugnar defectos sustantivos o procesales en la resolución de incidentes o excepciones interpuestos durante la fase de juicio, pese a la reserva de recurrir conforme lo establece el art. 407 parte final del CPP, no puede alegar falta de pronunciamiento en alzada por cuestiones no apeladas o alegadas en la fase recursiva correspondiente, ya que el Tribunal de alzada, si bien tiene la facultad de conocer apelaciones incidentales planteadas conjuntamente la apelación restringida, únicamente puede circunscribir su actuación al límite previsto por el art. 398 del CPP; de modo que alegar que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre un aspecto que no fue apelado en su oportunidad, es pretender saltar instancias para resolver aspectos no recurridos ante los Tribunales inferiores, en atención al principio de limitación, que establece que no es posible ejercer un poder ilimitado, cuando éste debe estar circunscrito por las Leyes. No hay poderes absolutos o totales, las potestades públicas son regladas y muy excepcionalmente discrecionales. El principio de limitación guarda su relación con lo que establece el art. 180 par. I de la CPE, que entre los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, encuentra asidero con los principios de legalidad y probidad, concordante con la seguridad jurídica establecida en el art. 178 par. I de la citada norma constitucional, así como con los principios procesales de última ratio; iuria novit curia; non reformatio in peius; nullum crimen, non bis in ídem; nulla poena sine lege y tantum devolutum quantum apellatum. Constituyéndose por ello, el principio de limitación, en una relación recíproca de restricción que deben obedecer los órganos del poder público sobre los derechos de los particulares, dentro una situación particular donde converjan derechos controvertidos, que busca evitar el abuso en el uso del derecho y las facultades que gozan tanto los particulares como el propio poder público, no pudiendo dejarse al libre arbitrio actos que puedan afectar el orden público, las buenas costumbres, la institucionalidad y/o garantías jurisdiccionales o derechos constitucionales, traduciéndose en un instrumento de protección cautelar que obliga a que las autoridades administrativas, judiciales y constitucionales someter sus decisiones a la constitución y la Ley, respetando en igualdad de condiciones los derechos de los particulares; e inversamente, de éstos últimos, obligando al respeto del orden público imperante