Auto Supremo AS/0226/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0226/2019-RRC

Fecha: 15-Abr-2019

De la contrastación realizada al presente, las recurrentes nuevamente invocan como precedente contradictorio el Auto


De la contrastación realizada al presente, las recurrentes nuevamente invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 73 de 10 de febrero de 2004, cuya doctrina legal ha sido desglosada en el análisis del primer motivo, entendiéndose ya definidos los alcances de dicha doctrina legal, y ponderando lo expuesto en el segundo motivo, de la remisión a los fundamentos del Auto de Vista, con relación a la nueva imposición de la penal, se ha establecido que la nueva pena de ocho años, impuesta a Graciela Villca Soto por considerarla autora de los delitos previstos por los arts. 163, 169, 203, 146, 224 y 142 del CP y la pena impuesta de cuatro años a Josefina Beatriz Durán Ramírez por la comisión de los delitos previstos por los arts. 163 y 142 en grado de complicidad; y, 199 en grado de autoría del CP, respondió a los cánones establecidos en los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, siendo que como bien se manifestó en el análisis realizado, el Auto de Vista en sí, no desconoció las atenuantes establecidas y consideradas en Sentencia, sino que como bien lo señaló el apartado citado por las recurrentes y haciendo un extracto correcto del Auto de Vista en su CUARTO CONSIDERANDO numeral 3, advierte primeramente que “…el Tribunal de Sentencia a tiempo de determinar la pena, ha incurrido en el defecto previsto por el art. 370 num.1) del CPP, pues se advierte que no se hizo una correcta aplicación del art. 45 del CP…” (sic); entonces, este es el sentido que el Tribunal de alzada consideró erróneamente aplicado por el Tribunal de origen, ya que con base a la falta de concreción en la aplicación del art. 45 del CP, se determinó de manera errónea la pena, ya que del análisis posteriormente realizado por el Auto de Vista en el mismo considerando en el numeral 4, el Tribunal de alzada únicamente hizo alusión a la consideración del art. 38 del CP, respecto a la circunstancia agravante que las acusadas “…ejercieron funciones jerárquicas en el Municipio de Sapahaqui…” (sic), lo que precisamente influyó en el Tribunal de apelación para establecer el nuevo cómputo de la pena, que no responde solamente a dicha apreciación, sino que la pena es consecuencia a su vez de la concurrencia del delito de Peculado establecido en el art. 142 del CP, que como se asumió, fue inobservado por el Tribunal de Sentencia, pese de que el mismo Tribunal de juicio reconoció el hecho y determinó su probanza respecto al Cheque N° 1322 de 20 de febrero de 2008