Auto Supremo AS/0226/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0226/2019-RRC

Fecha: 15-Abr-2019

Con relación al recurso de apelación restringida de Graciela Villca Soto y Josefina Beatriz Durán


Con relación al recurso de apelación restringida de Graciela Villca Soto y Josefina Beatriz Durán Ramírez, fundamentó: i) Respecto a la vulneración de sus derechos a la defensa, debido proceso e igualdad de las partes y falta de notificación personal con el recurso de amparo constitucional, no se fundamentó debidamente, porque no se consideró si ese argumento constituye algún error de hecho o de derecho, omitiendo la parte recurrente dar cumplimiento al principio de congruencia porque estaba en la obligación de conocer de lo decidido, en virtud a los principios de eficacia y eficiencia, no pudiendo alegar indefensión o vulneración del debido proceso porque podía apersonarse al Tribunal Constitucional para denunciar tales falencias; ii) Habiendo sido declarada improbada la excepción formulada por la recurrente, hizo reserva de apelación restringida, considerando que se debe efectuar una separación de las competencias y atribuciones de la jurisdicción constitucional que asume decisiones a partir de la comprobación de lesión de derechos y garantías constitucionales, pero una decisión de la jurisdicción constitucional no puede servir de base para asumir que no se incurrió en la comisión de hechos delictivos, por ende el Tribunal, al haber desestimado la excepción actuó en derecho; iii) El Tribunal de apelación no tiene facultades para interpretar fallos de la justicia constitucional; sin embargo, no es evidente lo alegado, ya que el fallo dictado por el Juez de Garantías señaló la nulidad de las actuaciones de las recurridas María Elena Fernández Condori, Gladys Verónica Cuba Huanca y Graciela Villca Soto, disponiendo la restitución inmediata de las recurrentes a sus cargos, advierte una valoración objetiva de acuerdo al art. 173 del CPP; iv) En cuanto a los argumentos cuarto y quinto, adujo que no encuentran elementos objetivos que merezcan un mayor análisis, porque no se encuentran relacionados con la Sentencia y sólo constituyen una relación fáctica, cual si fuera un memorial de conclusiones; v) Con relación a Josefina Durán, señaló que su conducta fue debidamente valorada, actuando de forma omisiva frente a la comisión de los hechos denunciados, no siendo suficiente sostener que no se le inició proceso administrativo alguno y por ello estaría exenta de pena al recibir órdenes de la alcaldesa que le autorizó la ejecución de ciertos actos; vi) Respecto al Informe Pericial, tales argumentos debieron ser válidos en el momento procesal oportuno ante el Tribunal de Sentencia, porque no existe segunda instancia y no está vinculada con el art. 370 del CPP, cuando no se expresó si tal omisión constituye errónea valoración de la prueba que habilite su consideración