Por Sentencia 03/2013 de 10 de febrero (fs
Por Sentencia 03/2013 de 10 de febrero (fs. 866 a 879), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a: 1) Graciela Villca Soto de Alanoca, autora de la comisión de los delitos de Anticipación y Prolongación de Funciones, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Uso Indebido de Influencias, Malversación y Conducta Antieconómica, sancionados por los arts. 163, 199, 203, 146, 144 y 224 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, más el pago de daño civil y costas a favor del Estado, a calificarse en ejecución de Sentencia y multa de cien días cuantificables en Bs 3.- por día y absuelta de los delitos de Supresión o Destrucción de Documentos, Incumplimiento de Deberes y Peculado. 2) Josefina Beatriz Durán Ramírez, responsable de los delitos de Anticipación y Prolongación de Funciones, además de Falsedad Ideológica, previstos en los arts. 163, con relación al 23 y 199 del CP; imponiendo la sanción de tres años de reclusión, más el pago de costas y daño civil al Estado a calificarse en ejecución de Sentencia y absuelta de los delitos de Peculado, Supresión o Destrucción de Documentos, Incumplimiento de Deberes y Malversación; bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En la parte “ENUNCIACION DEL HECHO Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO” (sic), describe la Sentencia que la imputada Graciela Villca Soto de Alanoca, ejerció funciones desde el 2 de agosto de 2007 al 12 de febrero de 2008, en razón a una Resolución de Amparo Constitucional, que no obstante su cumplimiento inmediato, hizo caso omiso y durante su gestión no permitió la fiscalización de parte del Consejo Municipal, disponiendo cantidades de sumas de dinero de cuentas fiscales sin autorización del Consejo Municipal, girando cheques y realizando cobros para su persona y Josefina Durán, que fueron dispuestos en forma discrecional perjudicando al patrimonio municipal, situación que se agravó cuando la imputada al prolongar sus funciones como alcaldesa rehusó entregar los predios y documentación municipal pese a haber cesado en sus funciones
- Por memorial presentado el 21 de enero de 2015, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por la parte querellante (fs
- Notificada la parte acusada con el Auto de Vista y su Complementario, interpusieron recurso de
- I.1.1. Motivos del Recurso de Casación
- El Tribunal de alzada se desmarcó de la doctrina legal aplicable contenida en el Auto
- Que, la página 13 del fallo impugnado, en la EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE HECHO Y
- Las recurrentes afirman que promovieron excepciones e incidentes en etapa de juicio, que fueron declaradas
- Se deja constancia que conforme al Auto Supremo de admisión del recurso, el identificado inciso
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 236/2015-RA de 7 de abril, de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de
- Por Sentencia 03/2013 de 10 de febrero (fs
- La imputada siendo Concejal, asumió funciones de alcaldesa del Gobierno Municipal de Sapahuaqui, Segunda Sección
- Los hechos referidos, se subsumen en los delitos acusados quedando probada parcialmente la acusación más
- Con relación a Josefina Beatriz Durán Ramírez, se concluyó que con pleno conocimiento y voluntad,
- Con la notificación de la Sentencia, el Ministerio Público, la parte querellante y las acusadas
- Afirmó que la Sentencia asumió la certeza de los ilícitos cometidos en base a la
- II.2.2. Apelación Restringida del Ministerio Público
- Fundamentó la existencia de defectos de Sentencia, respecto a la convicción del Tribunal de Sentencia
- II.2.3. Apelación restringida de Graciela Villca Soto de Alanoca y Josefina Beatriz Durán Ramírez
- Denunciaron que la resolución de Amparo Constitucional no les fue notificada personalmente, que siendo de
- Las cuentas bancarias consistentes en ocho cuentas del Banco Unión, continuaban habilitadas a su nombre
- Se impugnó en parte la Sentencia, al disponer en forma injusta condena sin aplicarse debidamente
- Durante cinco meses que Josefina Beatriz Duran ejerció sus funciones de Directora Financiera regular,
- El informe del Perito Vargas ha sido emitido sin respaldo, porque solamente se contaba con
- Ambas recurrentes impetraron la revocatoria de la Sentencia apelada
- Con relación al recurso interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sapahaqui, sobre el defecto
- Asimismo, se señala la inexistencia de fundamentación para la absolución, como defecto del inc
- En relación a que la Sentencia realizó una defectuosa valoración de la prueba, el agravio
- Respecto a la apelación del Ministerio Público, si bien se probó la existencia del hecho
- En referencia a la apelación de las acusadas, se concluye que el Tribunal de origen
- Contra el Auto de Vista 316/2012 de 9 de octubre, el Ministerio Público y Gobierno
- En cumplimiento al Auto Supremo 53/2014 de 5 de marzo, la Sala Penal Primera del
- Respecto a los fundamentos tercero, cuarto, quinto y sexto del recurso de apelación del Ministerio
- Con relación al recurso de apelación restringida de Graciela Villca Soto y Josefina Beatriz Durán
- En virtud a tales fundamentos, el Tribunal de alzada declaró procedentes las cuestiones planteadas por
- Las acusadas contra el Auto de Vista 66/2014 de 26 de agosto interpusieron recurso de
- III.1.Del Efecto Vinculante del Precedente Constitucional. Sus Alcances e Interpretación aplicable
- La SCP 2233/2013-AL, complementada por la SCP 0087/2014-S3, en un nuevo paradigma de la invocación
- Bajo la glosa desarrollada precedentemente, conforme al art
- III
- III.2.1.De la denuncia por Revalorización Probatoria modificación de la Sentencia por el Auto de Vista
- Como primer motivo, se afirma que el Tribunal de alzada se desmarcó de la doctrina
- Las recurrentes invocan como precedente contradictorio al Auto de Vista impugnado el Auto Supremo 73
- El control del debido proceso y la actividad jurisdiccional en casos extremos, como el presente,
- El precedente en cuestión establece la posibilidad de que el Tribunal de alzada, pueda aplicar
- El Auto de Vista 66/2014 de 26 de agosto, fundamenta para aplicar el art
- La revalorización que las recurrentes en casación manifiestan, debe significar como bien lo menciona el
- En el caso de autos, compulsando la Sentencia de fs
- La Sentencia en el apartado III
- En ese entendido, esta sala verifica lo que el Tribunal de apelación identificó un error
- Entonces, si el Tribunal de Sentencia determinó la existencia de un hecho controvertido y en
- El Tribunal de apelación, al evidenciar que en Sentencia se determinó un hecho “Giro de
- Concluyendo, se sostiene que el Tribunal de apelación no ingresó de ninguna manera en revalorización
- Por ello, el Auto de Vista impugnado no es contradictorio al Auto Supremo 73 de
- Asimismo, las recurrentes invocaron el precedente del Auto Supremo 53/”2013”, empero de la revisión de
- El precedente muestra el primer aspecto discernido e identificado anteriormente del Auto de Vista, referido
- Remitiéndose el análisis hasta Sentencia –inclusive-, es menester determinar que conforme a la parte resolutiva
- En ese entendido, el Auto de Vista impugnado, ante la denuncia de la acusación pública
- Al respecto corresponde señalar que el Código Penal, en sus arts
- De la previsión legal, en el concurso real de delitos, un mismo agente ejecuta una
- El Código Penal, respecto a la sanción en el caso de concurso real dispone que:
- Asimismo, debe tenerse en cuenta que para la fijación de la pena debe partirse de
- Partiendo de ese criterio, se concluye que la pena no es el resultado de una
- En ese contexto, la fijación de la pena debe sujetarse al principio de legalidad en
- Consiguientemente, determinado el razonamiento del Auto de Vista y establecida la forma en la que
- Entonces, si la pena más grave por la existencia del concurso real de delitos era
- Consiguientemente, para establecer si el Auto de Vista, evidentemente incurrió en contradicción con el precedente
- Que, de la revisión de la Sentencia y de la compulsa de antecedentes, efectivamente se
- En ese entendido, el Auto de Vista no fundó en considerar la errónea compulsa hecha
- Entonces, considerando los antecedentes y la compulsa realizada, del análisis glosado, se puede establecer en
- Finalmente, en el motivo se invocó el Auto Supremo 308 de 25 de agosto de
- Nuestro ordenamiento penal acoge el sistema de la Sana Crítica, pretendiendo explicar que sus contenidos
- La máxima expresión del sistema emerge del juicio de mérito y se traduce en la
- En un primer momento, a partir de la inmediación y de la percepción directa de
- Este control, en consecuencia, debe incluir la verificación de la correcta motivación de las sentencias
- Como bien se dejó establecido a lo largo del análisis en el presente motivo de
- III.2.2.Respecto a la Denuncia de la impertinente e ilegal modificación de la Sentencia en alzada
- Analizando en el fondo el segundo motivo, las recurrentes señalan que, de la página 13
- De la contrastación realizada al presente, las recurrentes nuevamente invocan como precedente contradictorio el Auto
- Por cuanto, las recurrentes incurrieron en yerro recursivo, al pretender cuestionar únicamente la imposición de
- Por lo tanto, el Auto de Vista, en su análisis no fue ilegítimo, impertinente o
- III.2.3.De las Apelaciones Incidentales
- Finalmente, como tercer motivo de casación, se trae a colación la afirmación que se promovieron
- Para verificar la existencia o no de vulneración a los arts
- Consta en obrados únicamente impugnación vía incidental en relación a la Resolución de 2 de
- Haciendo una inferencia a partir del punto uno del análisis, si la parte facultada no
- Considerando aquello, en lo particular al caso de autos, en materia recursiva, el principio de
- Bajo este contexto y establecido que el Tribunal de alzada, efectivamente pronunció resolución sobre la
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
