Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 1013/2018 RA de 7 de
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 1013/2018 RA de 7 de noviembre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):
El recurrente denuncia que la resolución impugnada infringió los arts. 413, 414 y 259 del CPP, al haber existido un defecto absoluto que vulneró de su derecho al debido proceso en su vertiente del principio de celeridad y del derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones y en su vertiente del derecho a una resolución debidamente fundamentada reconocidos en los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), siendo que el Auto de Vista impugnado no obedeció la doctrina legal establecida por el Auto Supremo 302/2017-RRC de 20 de abril, al no fundamentar sobre lo resuelto respecto del cuarto motivo del su anterior recurso de casación advirtiéndose que el Tribunal de alzada en un 90% es copia exacta del Auto de Vista 26/2016 de 5 de agosto, que fue dejado sin efecto; asimismo, precisa que a fs. 25 y 26 del Auto Supremo 302/2017-RRC de 20 de abril, puntualizando que el Auto de Vista se limitó a transcribir la fundamentación realizada por los disidentes de la Sentencia, sin exponer en la resolución impugnada una motivación y fundamentación propia que refleje el por qué llegó al convencimiento que la conducta de Julio Cesar Gonzales Padilla se adecuaría al tipo penal de Homicidio conforme se hubiera desarrollado en el acápite II.1.2 y III.1.4 del mencionado Auto Supremo, aspecto que hace ver que la resolución impugnada no cumplió lo establecido por el Auto Supremo 302/2017-RRC al momento de resolver el cuarto motivo de su recurso de casación el cual contenía cinco puntos; en consecuencia, resultaría evidente que el Auto de Vista no fundamentó respecto a esos cinco puntos ordenados por dicho Auto Supremo. A los fines de detallar con precisión la restricción o disminución de su derecho o garantía, señala que la situación mencionada le generó una dilación innecesaria porque al no haber cumplido la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo de justicia le generó la vulneración a su derecho a tener una justicia pronta y oportuna situación que va en contra del principio de celeridad y que genera la infracción de su derecho al debido proceso porque transcurrió más de un año para que el nuevo Auto de Vista no cumpliera en absoluto lo establecido por el Auto Supremo 302/2017-RRC, situación que además infringe lo previsto por el art. 124 del CPP; es decir, al deber que tenía el Tribunal de alzada de fundamentar su resolución en base a lo que se resolvió en el punto cuarto de anterior recurso de casación. De la misma manera, con la finalidad de explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotación de orden constitucional, expresa que si los vocales no cumplen con la doctrina legal aplicable, lo único que generan es una dilación indebida y el incumplimiento del art. 420 del CPP, lo cual es vulneratorio de su derecho al debido proceso; y finalmente señala que el resultado dañoso consiste en que de la Sentencia absolutoria se cambia su situación jurídica a condenado sin ningún fundamento siendo una resolución arbitraria.
El Auto de Vista sería contradictorio con el Auto Supremo 252/2012-RRC de 12 de octubre, porque en dicha resolución no cumplió con la doctrina legal aplicable emitida en el Auto Supremo 302/2017-RRC de 20 de abril, que dispone que se emita una nueva resolución respondiendo y fundamentando los cinco cuestionamientos que el recurrente hubiera realizado en el motivo cuarto de su recurso de casación interpuesto anteriormente, actuando en consecuencia en contradicción con lo dispuestos por el Auto Supremo 252/2012-RRC de 12 de octubre, señalando que el mismo establecería que el incumplimiento de la doctrina legal aplicable conlleva la infracción del art. 420 del CPP y vulnera el principio de celeridad, economía procesal; y el aspecto contradictorio radicaría que el Auto de Vista no cumplió con lo previsto por el art. 420 del CPP, al no cumplir la doctrina legal establecida por el Auto Supremo 302/2017, lo cual genera la vulneración del principio de celeridad y economía procesal
- Por memorial presentado el 18 de septiembre de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 1013/2018 RA de 7 de
- Refiere la existencia de defecto absoluto y la vulneración de su derecho al debido proceso
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista 30/2017 de 31 de
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 1013/2018-RA de 7 de noviembre, este Tribunal admitió el recurso de casación
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia de 31 de julio de 2009, el Tribunal de Sentencia de Bermejo de
- Del mismo modo Alfredo Heredia Cumandiri, escuchó “ochar” a sus siete perros a las 02:30
- Posteriormente, a las 8:20 aproximadamente comentaron que existía una persona colgada por los tanques, a
- La necropsia reveló que la víctima sufrió una lesión en la base del cráneo a
- Finalmente, bajo el subtítulo de “DELIBERACIÓN”, se llega a una votación dividida, donde dos integrantes del
- En cambio para la otra mitad de los miembros del Tribunal, las declaraciones de Armando
- II.2. Del recurso de apelación restringida
- Notificadas las partes con la referida Sentencia, el Ministerio Publico y los acusadores particulares interpusieron
- Los acusadores particulares Juan Tomás Hoyos Rojas y Antonia Guerrero de Hoyos, interpusieron recurso de apelación
- También denuncian que se hubiera vulnerado el principio de continuidad, señalan que el Tribunal de
- Finalmente, denuncian que no se habría indicado qué jueces son los que condenan y que
- II.3. Del primer Auto de Vista que fue dejado sin efecto
- La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Auto de Vista 18/2010
- II.4. Del primer recurso de casación interpuesto por el acusado Julio Cesar Padilla
- Denunció la vulneración de su derecho a la defensa y de ser juzgado dentro de
- II
- El referido Auto Supremo, dejó sin efecto el primer Auto de Vista emitido en la
- Por otro lado, concluyó que el Auto de Vista no se pronunció respecto a todos
- Con esas conclusiones previas, señaló que el Tribunal de sentencia con la facultad conferida por
- Por lo que el referido Auto Supremo, estableció como doctrina legal aplicable la siguiente: “Respecto de
- Los errores o inobservancias del procedimiento, serán calificados como lesivos a la Garantía del debido
- De acuerdo a la uniforme jurisprudencia, la valoración de los hechos como de la prueba
- La interpretación de la legalidad ordinaria es labor de los Jueces, quienes deben concebir un
- Un fallo dictado sin la observancia de las reglas del debido proceso y las garantías
- II.6. Del segundo Auto de Vista dejado sin efecto
- con lugar de manera parcial los recursos de apelación restringida interpuestos por la acusación particular
- Denunció la vulneración del principio reformatio in peius por haberse cambiado su situación jurídica de
- Respecto al segundo motivo, se observa que el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, hubiera revalorizado
- Es así que previa identificación de los precedentes invocados, señaló “En el caso de Autos,
- Contrastando el motivo en análisis con los precedentes citados como contradictorios, se observa que en
- Seguidamente, el referido Auto Supremo señaló “El tercer motivo, está referido a la denuncia de la
- Finalmente como cuarto motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado carece de una debida
- Ahora bien, se advierte que el Tribunal de alzada, directamente cambió la situación jurídica del
- II.9. Del Auto de Vista impugnado
- II.9.1. Con relación a los agravios del acusador particular
- El primer agravio refiere el defecto de Sentencia previsto en el art
- El Tribunal de alzada añadió respecto a la denuncia de que la Sentencia tuviese fundamentación
- II.9.2. Con relación a los agravios del Ministerio Público
- Para la otra mitad del Tribunal, los testigos Armando Benigno Nieves y Victoria Hinojosa son
- Las versiones de los testigos se valoran conforme las reglas del sana crítica, que resultan
- Señala el Tribunal de alzada, que con la valoración de la prueba realizada por el
- III.1. El Debido proceso
- La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado
- Bajo ese marco garantista, se concluye lo siguiente
- III.2. Sobre la fundamentación de las resoluciones judiciales
- Previamente a ingresar a la problemática planteada, es menester referir que entre los componentes primordiales
- Asimismo, se debe considerar las exigencias contenidas en la Constitución Política del Estado y el
- III.3. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.4. Análisis del caso concreto
- Como primer motivo, el recurrente señala que el Auto de Vista infringió los arts
- Continuó refiriendo el Tribunal de apelación, que conforme las pruebas testificales de Armando Benigno Nieves,
- Las versiones de los testigos resultan contundentes para afirmar que en la madrugada del 9
- Posteriormente, el Tribunal de alzada señaló que con la valoración de la prueba realizada por
- Asimismo, conforme el correcto control de logicidad, el Tribunal de apelación analizó las conclusiones vertidas
- Como se puede advertir, el Tribunal de alzada realizó una debida fundamentación y motivación a
- En consecuencia, por los argumentos motivados y fundamentados vertidos en el Auto de Vista impugnado,
- Respecto al segundo motivo traído en casación, el recurrente refiere que el Auto de Vista
- “Doctrina Legal Aplicable: Conforme precisa el art
- También se invocó el Auto Supremo 302/2017 RRC de 20 de abril, que fue emitido
- El primer precedente fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Falsedad
- Asimismo, respecto a la fundamentación, concluyó que el Tribunal de alzada, no realizó un control
- El Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006, fue pronunciado dentro de un
- La exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano
- En virtud de estas razones, la ley procesal consagra la exigencia de motivación de las
- La motivación, a la vez que un requisito formal, que en la sentencia no se
- La motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica”
- También invoca el Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre, ya descrito anteriormente
- De la revisión del caso que es motivo de análisis, se tiene que en primera
- Bajo este preámbulo corresponde verificar si el Tribunal de alzada cumplió o no la aplicación
- Sobre el particular, analizados los argumentos vertidos por el Tribunal de alzada, como ya se
- Con relación a que el Tribunal de alzada no dio cumplimiento al A
- “La posibilidad de llevar a cabo en segunda instancia, una nueva valoración de las pruebas
- Lo que implica, que el Tribunal de alzada para llegar al convencimiento de la responsabilidad
- En consecuencia, por los argumentos expuestos y los fundamentos realizados por el Tribunal de apelación,
- Finalmente, respecto al cuarto motivo traído en casación en el que el recurrente refiere la
- Por otra parte, conforme también se desarrolló ut supra, no resulta evidente el agravio del
- Sobre el mismo aspecto, se debe advertir que el Tribunal de alzada a momento de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
