Auto Supremo AS/0280/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0280/2019-RRC

Fecha: 02-May-2019

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 1013/2018 RA de 7 de


Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 1013/2018 RA de 7 de noviembre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):

El recurrente denuncia que la resolución impugnada infringió los arts. 413, 414 y 259 del CPP, al haber existido un defecto absoluto que vulneró de su derecho al debido proceso en su vertiente del principio de celeridad y del derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones y en su vertiente del derecho a una resolución debidamente fundamentada reconocidos en los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), siendo que el Auto de Vista impugnado no obedeció la doctrina legal establecida por el Auto Supremo 302/2017-RRC de 20 de abril, al no fundamentar sobre lo resuelto respecto del cuarto motivo del su anterior recurso de casación advirtiéndose que el Tribunal de alzada en un 90% es copia exacta del Auto de Vista 26/2016 de 5 de agosto, que fue dejado sin efecto; asimismo, precisa que a fs. 25 y 26 del Auto Supremo 302/2017-RRC de 20 de abril, puntualizando que el Auto de Vista se limitó a transcribir la fundamentación realizada por los disidentes de la Sentencia, sin exponer en la resolución impugnada una motivación y fundamentación propia que refleje el por qué llegó al convencimiento que la conducta de Julio Cesar Gonzales Padilla se adecuaría al tipo penal de Homicidio conforme se hubiera desarrollado en el acápite II.1.2 y III.1.4 del mencionado Auto Supremo, aspecto que hace ver que la resolución impugnada no cumplió lo establecido por el Auto Supremo 302/2017-RRC al momento de resolver el cuarto motivo de su recurso de casación el cual contenía cinco puntos; en consecuencia, resultaría evidente que el Auto de Vista no fundamentó respecto a esos cinco puntos ordenados por dicho Auto Supremo. A los fines de detallar con precisión la restricción o disminución de su derecho o garantía, señala que la situación mencionada le generó una dilación innecesaria porque al no haber cumplido la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo de justicia le generó la vulneración a su derecho a tener una justicia pronta y oportuna situación que va en contra del principio de celeridad y que genera la infracción de su derecho al debido proceso porque transcurrió más de un año para que el nuevo Auto de Vista no cumpliera en absoluto lo establecido por el Auto Supremo 302/2017-RRC, situación que además infringe lo previsto por el art. 124 del CPP; es decir, al deber que tenía el Tribunal de alzada de fundamentar su resolución en base a lo que se resolvió en el punto cuarto de anterior recurso de casación. De la misma manera, con la finalidad de explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotación de orden constitucional, expresa que si los vocales no cumplen con la doctrina legal aplicable, lo único que generan es una dilación indebida y el incumplimiento del art. 420 del CPP, lo cual es vulneratorio de su derecho al debido proceso; y finalmente señala que el resultado dañoso consiste en que de la Sentencia absolutoria se cambia su situación jurídica a condenado sin ningún fundamento siendo una resolución arbitraria.

El Auto de Vista sería contradictorio con el Auto Supremo 252/2012-RRC de 12 de octubre, porque en dicha resolución no cumplió con la doctrina legal aplicable emitida en el Auto Supremo 302/2017-RRC de 20 de abril, que dispone que se emita una nueva resolución respondiendo y fundamentando los cinco cuestionamientos que el recurrente hubiera realizado en el motivo cuarto de su recurso de casación interpuesto anteriormente, actuando en consecuencia en contradicción con lo dispuestos por el Auto Supremo 252/2012-RRC de 12 de octubre, señalando que el mismo establecería que el incumplimiento de la doctrina legal aplicable conlleva la infracción del art. 420 del CPP y vulnera el principio de celeridad, economía procesal; y el aspecto contradictorio radicaría que el Auto de Vista no cumplió con lo previsto por el art. 420 del CPP, al no cumplir la doctrina legal establecida por el Auto Supremo 302/2017, lo cual genera la vulneración del principio de celeridad y economía procesal