Auto Supremo AS/0280/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0280/2019-RRC

Fecha: 02-May-2019

Para la otra mitad del Tribunal, los testigos Armando Benigno Nieves y Victoria Hinojosa son


Se denunció como agravio el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, donde se argumentó que conforme los fundamentos de la Sentencia absolutoria se habría llegado a determinar que Julio Cesar Gonzáles Padilla es autor del delito de Homicidio, pero se absuelve de culpa, advirtiendo que el fallo es contradictorio porque no se podía disponer la absolución bajo el pretexto que se debe estar a lo más favorable debido a que se deja en impunidad al autor de un delito; al respecto, en alzada se aclara que el medio de impugnación realizado con la apelación restringida no es de segunda instancia sino una opción de revisión de fallo, que no abarca la averiguación de los hechos en relación a la prueba que es objeto propiamente del juicio, pues lo que se realiza en alzada conforme el art. 407 del CPP, es controlar la correcta aplicación de la ley sustantiva donde se cuestiona la inobservancia o errónea aplicación de la ley, donde advierte que la inobservancia implica el desconocimiento o falta de aplicación de la norma jurídica, en cambio la errónea aplicación fuese la inadecuación de la norma aplicada al caso concreto en una mala interpretación de su mandato. Posteriormente, señala el A.S. 138/2017 de 21 de febrero, relativo a la aplicación directa del art. 413 del CPP, para luego dejar establecido que el objeto del juicio penal, constituye el hecho y sus circunstancias y no su calificación conforme el principio iura novit curia, pasando a analizar la adecuación del tipo penal tomando en cuenta los hechos probados del juicio, aludiendo que concurren los elementos constitutivos del tipo penal de Homicidio, transcribiendo el art. 251 del CP, y realizando conceptualizaciones de orden doctrinal, para luego referir que se ha valorado en juicio la prueba aportada y no se puede bajo el pretexto de estar en lo favorable absolver al autor del delito y que por la incongruencia se ha liberado dejando en la impunidad el crimen de Homicidio.
Continúa refiriendo que conforme las pruebas testificales de Armando Benigno Nieves, Victoria Hinojosa, Luis Alfredo Lucana, Alfredo Heredia, Jacinto Tarifa, la documental y pericial introducida a juicio se llega a establecer: “con lo escuchado y visto, por segunda vez vuelve a bajar unos cinco a siete metros del primer tanque y logra ver que habían tres a cuatro personas, todos tenían corte militar, el testigo dice haber reconocido a Julio Cesar Gonzáles, pues se encontraba de frente, identificando también a Samuel Fernando Martínez que a su vez no está seguro de reconocer a este último porque solo ve una nariz aguileña. Señala que el pleno del Tribunal con relación a las declaraciones de Armando Benigno Nieves y Victoria Hinojosa que no resultaran creíbles sus versiones al haber declarado más de una vez en la etapa preparatoria, como no resultara creíble que con el alumbrado de linternas se pueda reconocer a unas personas en la madrigada del monte puesto que estaba lloviznando y a su vez dichas versiones resultan contradictorias con la atestación de Luis Alfredo Lucana que vio al imputado Gonzáles a las 03: 15 am el 9 de febrero de 2008, poniendo en duda su presencia en el lugar de los hechos, por lo que ante la falta de coherencia en la prueba testifical de cargo persisten dudas en la mitad del Tribunal.

En cuanto al testimonio de Alfredo Heredia se lo considera muy general al igual que el testigo Gustavo Armijo quien mostró su enemistad al indicar que por la denuncia fue retirado de la naval.

Para la otra mitad del Tribunal, los testigos Armando Benigno Nieves y Victoria Hinojosa son testigos presenciales que coinciden con el detalle de la descripción de los hechos, pues consideran que es posible reconocer a las personas del lugar al estar a corta distancia no solo por las luces de las linternas sino por las lumbres de los motores de Setar, declaraciones coincidentes con Alfredo Heredia Comandari, quien escucho voces de personas la madrugada del 9 de febrero de 2008, hasta antes de la llegada del testigo Lucana