Para la otra mitad del Tribunal, los testigos Armando Benigno Nieves y Victoria Hinojosa son
Se denunció como agravio el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, donde se argumentó que conforme los fundamentos de la Sentencia absolutoria se habría llegado a determinar que Julio Cesar Gonzáles Padilla es autor del delito de Homicidio, pero se absuelve de culpa, advirtiendo que el fallo es contradictorio porque no se podía disponer la absolución bajo el pretexto que se debe estar a lo más favorable debido a que se deja en impunidad al autor de un delito; al respecto, en alzada se aclara que el medio de impugnación realizado con la apelación restringida no es de segunda instancia sino una opción de revisión de fallo, que no abarca la averiguación de los hechos en relación a la prueba que es objeto propiamente del juicio, pues lo que se realiza en alzada conforme el art. 407 del CPP, es controlar la correcta aplicación de la ley sustantiva donde se cuestiona la inobservancia o errónea aplicación de la ley, donde advierte que la inobservancia implica el desconocimiento o falta de aplicación de la norma jurídica, en cambio la errónea aplicación fuese la inadecuación de la norma aplicada al caso concreto en una mala interpretación de su mandato. Posteriormente, señala el A.S. 138/2017 de 21 de febrero, relativo a la aplicación directa del art. 413 del CPP, para luego dejar establecido que el objeto del juicio penal, constituye el hecho y sus circunstancias y no su calificación conforme el principio iura novit curia, pasando a analizar la adecuación del tipo penal tomando en cuenta los hechos probados del juicio, aludiendo que concurren los elementos constitutivos del tipo penal de Homicidio, transcribiendo el art. 251 del CP, y realizando conceptualizaciones de orden doctrinal, para luego referir que se ha valorado en juicio la prueba aportada y no se puede bajo el pretexto de estar en lo favorable absolver al autor del delito y que por la incongruencia se ha liberado dejando en la impunidad el crimen de Homicidio.
Continúa refiriendo que conforme las pruebas testificales de Armando Benigno Nieves, Victoria Hinojosa, Luis Alfredo Lucana, Alfredo Heredia, Jacinto Tarifa, la documental y pericial introducida a juicio se llega a establecer: “con lo escuchado y visto, por segunda vez vuelve a bajar unos cinco a siete metros del primer tanque y logra ver que habían tres a cuatro personas, todos tenían corte militar, el testigo dice haber reconocido a Julio Cesar Gonzáles, pues se encontraba de frente, identificando también a Samuel Fernando Martínez que a su vez no está seguro de reconocer a este último porque solo ve una nariz aguileña. Señala que el pleno del Tribunal con relación a las declaraciones de Armando Benigno Nieves y Victoria Hinojosa que no resultaran creíbles sus versiones al haber declarado más de una vez en la etapa preparatoria, como no resultara creíble que con el alumbrado de linternas se pueda reconocer a unas personas en la madrigada del monte puesto que estaba lloviznando y a su vez dichas versiones resultan contradictorias con la atestación de Luis Alfredo Lucana que vio al imputado Gonzáles a las 03: 15 am el 9 de febrero de 2008, poniendo en duda su presencia en el lugar de los hechos, por lo que ante la falta de coherencia en la prueba testifical de cargo persisten dudas en la mitad del Tribunal.
En cuanto al testimonio de Alfredo Heredia se lo considera muy general al igual que el testigo Gustavo Armijo quien mostró su enemistad al indicar que por la denuncia fue retirado de la naval.
Para la otra mitad del Tribunal, los testigos Armando Benigno Nieves y Victoria Hinojosa son testigos presenciales que coinciden con el detalle de la descripción de los hechos, pues consideran que es posible reconocer a las personas del lugar al estar a corta distancia no solo por las luces de las linternas sino por las lumbres de los motores de Setar, declaraciones coincidentes con Alfredo Heredia Comandari, quien escucho voces de personas la madrugada del 9 de febrero de 2008, hasta antes de la llegada del testigo Lucana
- Por memorial presentado el 18 de septiembre de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 1013/2018 RA de 7 de
- Refiere la existencia de defecto absoluto y la vulneración de su derecho al debido proceso
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista 30/2017 de 31 de
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 1013/2018-RA de 7 de noviembre, este Tribunal admitió el recurso de casación
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia de 31 de julio de 2009, el Tribunal de Sentencia de Bermejo de
- Del mismo modo Alfredo Heredia Cumandiri, escuchó “ochar” a sus siete perros a las 02:30
- Posteriormente, a las 8:20 aproximadamente comentaron que existía una persona colgada por los tanques, a
- La necropsia reveló que la víctima sufrió una lesión en la base del cráneo a
- Finalmente, bajo el subtítulo de “DELIBERACIÓN”, se llega a una votación dividida, donde dos integrantes del
- En cambio para la otra mitad de los miembros del Tribunal, las declaraciones de Armando
- II.2. Del recurso de apelación restringida
- Notificadas las partes con la referida Sentencia, el Ministerio Publico y los acusadores particulares interpusieron
- Los acusadores particulares Juan Tomás Hoyos Rojas y Antonia Guerrero de Hoyos, interpusieron recurso de apelación
- También denuncian que se hubiera vulnerado el principio de continuidad, señalan que el Tribunal de
- Finalmente, denuncian que no se habría indicado qué jueces son los que condenan y que
- II.3. Del primer Auto de Vista que fue dejado sin efecto
- La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Auto de Vista 18/2010
- II.4. Del primer recurso de casación interpuesto por el acusado Julio Cesar Padilla
- Denunció la vulneración de su derecho a la defensa y de ser juzgado dentro de
- II
- El referido Auto Supremo, dejó sin efecto el primer Auto de Vista emitido en la
- Por otro lado, concluyó que el Auto de Vista no se pronunció respecto a todos
- Con esas conclusiones previas, señaló que el Tribunal de sentencia con la facultad conferida por
- Por lo que el referido Auto Supremo, estableció como doctrina legal aplicable la siguiente: “Respecto de
- Los errores o inobservancias del procedimiento, serán calificados como lesivos a la Garantía del debido
- De acuerdo a la uniforme jurisprudencia, la valoración de los hechos como de la prueba
- La interpretación de la legalidad ordinaria es labor de los Jueces, quienes deben concebir un
- Un fallo dictado sin la observancia de las reglas del debido proceso y las garantías
- II.6. Del segundo Auto de Vista dejado sin efecto
- con lugar de manera parcial los recursos de apelación restringida interpuestos por la acusación particular
- Denunció la vulneración del principio reformatio in peius por haberse cambiado su situación jurídica de
- Respecto al segundo motivo, se observa que el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, hubiera revalorizado
- Es así que previa identificación de los precedentes invocados, señaló “En el caso de Autos,
- Contrastando el motivo en análisis con los precedentes citados como contradictorios, se observa que en
- Seguidamente, el referido Auto Supremo señaló “El tercer motivo, está referido a la denuncia de la
- Finalmente como cuarto motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado carece de una debida
- Ahora bien, se advierte que el Tribunal de alzada, directamente cambió la situación jurídica del
- II.9. Del Auto de Vista impugnado
- II.9.1. Con relación a los agravios del acusador particular
- El primer agravio refiere el defecto de Sentencia previsto en el art
- El Tribunal de alzada añadió respecto a la denuncia de que la Sentencia tuviese fundamentación
- II.9.2. Con relación a los agravios del Ministerio Público
- Para la otra mitad del Tribunal, los testigos Armando Benigno Nieves y Victoria Hinojosa son
- Las versiones de los testigos se valoran conforme las reglas del sana crítica, que resultan
- Señala el Tribunal de alzada, que con la valoración de la prueba realizada por el
- III.1. El Debido proceso
- La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado
- Bajo ese marco garantista, se concluye lo siguiente
- III.2. Sobre la fundamentación de las resoluciones judiciales
- Previamente a ingresar a la problemática planteada, es menester referir que entre los componentes primordiales
- Asimismo, se debe considerar las exigencias contenidas en la Constitución Política del Estado y el
- III.3. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.4. Análisis del caso concreto
- Como primer motivo, el recurrente señala que el Auto de Vista infringió los arts
- Continuó refiriendo el Tribunal de apelación, que conforme las pruebas testificales de Armando Benigno Nieves,
- Las versiones de los testigos resultan contundentes para afirmar que en la madrugada del 9
- Posteriormente, el Tribunal de alzada señaló que con la valoración de la prueba realizada por
- Asimismo, conforme el correcto control de logicidad, el Tribunal de apelación analizó las conclusiones vertidas
- Como se puede advertir, el Tribunal de alzada realizó una debida fundamentación y motivación a
- En consecuencia, por los argumentos motivados y fundamentados vertidos en el Auto de Vista impugnado,
- Respecto al segundo motivo traído en casación, el recurrente refiere que el Auto de Vista
- “Doctrina Legal Aplicable: Conforme precisa el art
- También se invocó el Auto Supremo 302/2017 RRC de 20 de abril, que fue emitido
- El primer precedente fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Falsedad
- Asimismo, respecto a la fundamentación, concluyó que el Tribunal de alzada, no realizó un control
- El Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006, fue pronunciado dentro de un
- La exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano
- En virtud de estas razones, la ley procesal consagra la exigencia de motivación de las
- La motivación, a la vez que un requisito formal, que en la sentencia no se
- La motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica”
- También invoca el Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre, ya descrito anteriormente
- De la revisión del caso que es motivo de análisis, se tiene que en primera
- Bajo este preámbulo corresponde verificar si el Tribunal de alzada cumplió o no la aplicación
- Sobre el particular, analizados los argumentos vertidos por el Tribunal de alzada, como ya se
- Con relación a que el Tribunal de alzada no dio cumplimiento al A
- “La posibilidad de llevar a cabo en segunda instancia, una nueva valoración de las pruebas
- Lo que implica, que el Tribunal de alzada para llegar al convencimiento de la responsabilidad
- En consecuencia, por los argumentos expuestos y los fundamentos realizados por el Tribunal de apelación,
- Finalmente, respecto al cuarto motivo traído en casación en el que el recurrente refiere la
- Por otra parte, conforme también se desarrolló ut supra, no resulta evidente el agravio del
- Sobre el mismo aspecto, se debe advertir que el Tribunal de alzada a momento de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
