Auto Supremo AS/0280/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0280/2019-RRC

Fecha: 02-May-2019

Lo que implica, que el Tribunal de alzada para llegar al convencimiento de la responsabilidad


Bajo este preámbulo, corresponde verificar si existe contradicción entre el precedente citado con lo resuelto por el Tribunal de alzada, por lo que a efectos de contrastar los fundamentos contenidos en el Auto de Vista impugnado respecto a los aspectos apelados, corresponde analizar lo siguiente a partir de los antecedentes ampliamente detallados en la presente Resolución, sobre todo las razones que fundamentaron la decisión del Tribunal de alzada de condenar al imputado estableciéndose que el Tribunal de apelación al resolver el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, interpuesto por el Ministerio Público, actuó en el marco de la facultad prevista por el último párrafo del art. 413 del CPP, efectuando el control sobre los fundamentos de la Sentencia, analizando el iter lógico sobre el razonamiento de los hechos acusados y la conducta desplegada del recurrente, así como de la valoración de los elementos probatorios especialmente testificales de Armando Benigno Nieves, Victoria Hinojosa, Luis Alfredo Lucana, Alfredo Heredia, Jacinto Tarifa, realizada por los jueces disidentes del Tribunal de juicio oral, donde además se recurrió al análisis de las conceptualizaciones de tratadistas de derecho penal para llegar al convencimiento de la autoría del imputado Julio Cesar Gonzáles Padilla, advirtiendo que no se podía dejar en la impunidad un crimen de Homicidio bajo el pretexto de que tenía que estarse a lo más favorable para el imputado como se dispuso en Sentencia para declarar la absolución.

Lo que implica, que el Tribunal de alzada para llegar al convencimiento de la responsabilidad penal del recurrente, no descendió al análisis de los hechos fácticos ni de los elementos probatorios, pues no realizó nueva valoración de los elementos probatorios judicializados en juicio oral, por el principio de intangibilidad, sino que como se expresó precedentemente el Tribunal de apelación verificó y analizó el iter lógico de los jueces disidentes plasmado en Sentencia donde dieron cuenta que no podía declararse la absolución del recurrente únicamente por la aplicación del art. 359 del CPP, pues se estaría dejando en la impunidad un crimen de Homicidio, denotando en consecuencia la responsabilidad penal del imputado Julio Cesar Gonzáles Padilla, imponiendo correctamente la pena privativa de libertad de diez años; aclarándose, que la apelación del Ministerio Público no versó sobre reclamos de hechos fácticos o errónea valoración probatoria, sino sobre el defecto de Sentencia de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, específicamente porque no existió base jurídica para emitir una Sentencia absolutoria, cuando la mitad de los jueces decidió condenarlo por el delito de Homicidio, argumentando el por qué no se lo condenó por el delito de Homicidio, conforme el acápite II.2 de la presente Resolución, situación por la cual el Tribunal de alzada con plena facultad aplicó de manera correcta la parte in fine del art. 413 del CPP