Auto Supremo AS/0280/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0280/2019-RRC

Fecha: 02-May-2019

El Tribunal de alzada añadió respecto a la denuncia de que la Sentencia tuviese fundamentación


En relación al agravio de la víctima y del Ministerio Público en relación al defecto de Sentencia previsto en el inc. 8) del art. 370 del CPP, en sentido que existiría contradicción entre la parte considerativa y resolutiva, se concluye que no resulta evidente dicha denuncia, pues ante el empate de los votos de los miembros del Tribunal se aplicó de manera correcta la última parte del art. 359 del CPP, que dispone que en caso de igualdad de votos se adoptara lo más favorable al imputado.

Con relación al defecto de Sentencia previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, refirió la parte recurrente que el Tribunal de origen no fundamentó debidamente la Sentencia y pese a demostrarse los hechos acusados se pronunció la absolución. Al respecto, expresó haber evidenciado que en Sentencia consta la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, entendiéndose que la circunstancia en que la parte recurrente no se encuentre conforme con su contenido no determina que la resolución no esté fundamentada, pues bajo los argumentos del Tribunal de juicio se tiene por cumplida la motivación, situación distinta era determinar la corrección de su contenido.

El Tribunal de alzada añadió respecto a la denuncia de que la Sentencia tuviese fundamentación insuficiente y contradictoria, a que la mitad del Tribunal consideró que los testimonios de Armando Benigno Nieves y Victoria Hinojosa no fueron veraces por ser contradictorias con la atestación de Luis Alfredo Lucana, así también consideraron que los testimonios de Alfredo Heredia y Gustavo Armijo eran generales, lo que generó duda por considerar que el hecho no podría haberse cometido por una sola persona, razones por la que votaron por la absolución; en cambio, la otra mitad del Tribunal votó por la condena de Julio Cesar Gonzáles, en razón de que consideraron que las atestaciones de Armando Nieves y Victoria Hinojosa fuesen presenciales del hecho y que corroboraron con Alfredo Heredia considerándolo como culpable, lo que obligó la aplicación del art. 359 del CPP, para finalmente declarar la absolución, advirtiendo que evidentemente no estaba identificada la votación a favor y en contra; empero, el hecho de que no se conste la identificación en la votación no vulneraba ningún derecho en los acusados ni causaba agravio en los apelantes, por lo que declararon sin lugar a dicha observación