Auto Supremo AS/0280/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0280/2019-RRC

Fecha: 02-May-2019

En consecuencia, por los argumentos motivados y fundamentados vertidos en el Auto de Vista impugnado,


Con relación a la denuncia de que el Tribunal de alzada no dio cumplimiento al A.S. 302/2017 RRC de 20 de abril, referente a que no se habría fundamentado los cinco puntos del cuarto motivo de su anterior recurso de casación, relativos a: Por qué el Tribunal de alzada acogió el criterio de los jueces que votaron por la condena; cuáles son las razones para desestimar la valoración de las que votaron por la absolución del recurrente; por qué no se aplicó el art. 116 de la CPE, ante la existencia de posiciones antagónicas entre los integrantes del Tribunal de Sentencia; cuáles las razones para asumir que la aplicación del art. 359 del CPP, y cuáles los motivos para sostener la afirmación de que un juicio de reenvío devendría en un mínimo resultado, se debe tener presente que si bien el Auto Supremo 302/2017 RRC de 20 de abril, resultó fundado con relación al cuarto motivo del recurso de casación de fs. 2262 a 2276, interpuesto por el imputado Julio Cesar Gonzáles Padilla, fue resuelto conforme dispone el art. 398 del CPP, donde se circunscribió a desarrollar los aspectos cuestionados en el motivo cuarto de casación, relativo a la carencia de fundamentación respecto al defecto denunciado por el Ministerio Público previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, en sentido que el Tribunal de apelación no fundamentó en alzada razonamientos propios para imponer una condena por el delito de Homicidio al entonces recurrente, por lo que al no satisfacer ciertos aspectos como los aludidos (debida motivación), se anuló el Auto de Vista 26/2016 de 5 de agosto; advirtiéndose al recurrente, que en la emisión de la nueva Resolución (Auto de Vista 30/2017 de 31 de agosto) no se puede en forma literal obligar al Tribunal de apelación a responder los aspectos cuestionados en el motivo cuarto del recurso de casación ya dilucidado, porque conforme el art. 398 del CPP, la obligatoriedad del Tribunal de apelación resulta exigible en términos de circunscribir sus fundamentos a los aspectos denunciados en los respectivos recursos de apelación restringida, que en el caso de autos fueron formulados por la parte civil y el Ministerio Público, tomando en cuenta que el imputado Julio Cesar Gonzáles no presentó apelación restringida; empero, conforme a la doctrina legal emitida en el A.S. 302/2017 RRC de 20 de abril, el Tribunal de apelación estaba en la obligación de emitir una resolución fundamentada, tal como lo hizo en el presente caso, que dilucidó la problemática planteada en alzada conforme el adecuado control de legalidad y logicidad sobre los fundamentos de los votos disidentes de la Sentencia, además emitiendo su propio criterio del por qué consideró viable el cambio de la situación jurídica de absuelto a condenado.

Asimismo, no se advierte vulneración al debido proceso, como tampoco infracciones al principio de celeridad o a una justicia pronta sin dilaciones, tomando en cuenta que el Tribunal de apelación por un lado emitió un pronunciamiento debido sobre la correcta subsunción de los hechos al derecho, evitando más bien dilaciones indebidas como la realización de un nuevo juicio por reenvío como en el caso de autos; pues, por la valoración realizada en Sentencia, se tiene que el responsable del Homicidio es el imputado Julio Cesar Gonzáles; por otro lado, el Tribunal de apelación tiene absoluta competencia para cambiar la situación jurídica del imputado de absuelto a condenado o viceversa, cuando se evidencia que el Tribunal de juicio no efectuó correctamente la subsunción de los hechos acusados al derecho, siendo que no le está permitido anular la Sentencia cuando se advierte la inadecuada subsunción, siempre y cuando se respete los principios de intangibilidad de los hechos y de las pruebas, en base a los hechos plenamente demostrados en Sentencia, como se realizó en alzada al aplicar la última parte del art. 413 del CPP.

En consecuencia, por los argumentos motivados y fundamentados vertidos en el Auto de Vista impugnado, no se evidencia falta de fundamentación o motivación en la que el Tribunal de alzada hubiese incurrido, por el contrario dicho Tribunal otorgó una respuesta expresa, clara, completa, legítima y lógica; de acuerdo al principio quantum apelatum tantum devolutum, y conforme lo previsto por el art. 398 del CPP, acorde al control de legalidad y logicidad, en estricto cumplimiento al A.S. 302/2017 RRC de 20 de abril, razones por las que deviene el primer motivo en infundado