TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 383/2020-RRC
Sucre, 28 de julio de 2020
Expediente: Chuquisaca 9/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Martha Beatríz Illanes Virgo
Delitos : Falsedad Ideológica y Falso Testimonio
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
RESULTANDO
Por memoriales de casación presentados el 27 y 29 de enero de 2020, Elsa Antonia Torres Durán y Martha Beatríz Illanes Virgo, de fs. 265 a 270 vta. y 273 a 282, impugnan el Auto de Vista 21/2020 de 14 de enero, de fs. 238 a 244 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Elsa Antonia Torres Durán contra Martha Beatríz Illanes Virgo, por la presunta comisión de los delitos de Falso Testimonio y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 169 y 199 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 24/2019 de 12 de junio (fs. 177 a 184), el Tribunal de Sentencia Tercero de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Martha Beatríz Illanes Virgo, absuelta de culpa y pena de la comisión de los delitos de Falso Testimonio y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 169 y 199 del CP, ordenando la cesación de las medidas cautelares impuestas en su contra.
Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Elsa Antonia Torres Durán y el Ministerio Público (fs. 140 a 208 vta., 213 a 215 vta. y 232 y vta.), formularon recursos de apelación restringida, que previo memorial de subsanación, fueron resueltos por Auto de Vista 21/2020 de 14 de enero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que rechazó por inadmisible el recurso interpuesto por el Ministerio Público; y declaró parcialmente procedente el recurso planteado por la acusadora particular Elsa Antonia Torres Durán, anulando parcialmente la Sentencia apelada solo con relación al delito de Falso Testimonio, a cuyo efecto sin lugar a la reposición del juicio, emitió Sentencia contra la imputada por el referido delito, imponiendo la pena de diez meses de reclusión, con la concesión del beneficio del perdón judicial, motivando a la interposición de los presentes recursos de casación.
I.1.1. Motivos de los recursos de casación.
De los memoriales de recurso de casación y del Auto Supremo 199/2020-RA de 18 de febrero, se admitieron los siguientes argumentos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Recuso de casación de la parte acusadora: Elsa Antonia Torres Durán.
Refiere la existencia de defecto absoluto en el Auto de Vista que vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente de legalidad y debida fundamentación por inobservancia del art. 199 del CP, referido al delito de Falsedad Ideológica y el art. 44 de la misma norma correspondiente al concurso ideal de delitos; y, en el ámbito de los presupuestos de flexibilización, refiere la existencia del hecho generador del defecto, haciendo una relación de los antecedentes del proceso; de afirmar que en su recurso de apelación restringida denunció: 1) Inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva con relación a los arts. 169 y 199 del CP, en razón a la incorrecta subsunción de los referidos tipos penales; 2) Insuficiente fundamentación de la Sentencia al momento de subsumir el hecho a los delitos de Falso Testimonio y Falsedad Ideológica; 3) Incongruencia entre la acusación y la Sentencia en razón a que declara absuelta a la imputada de la comisión del delito de Falsedad Ideológica bajo el argumento de que el acta de audiencia de firmas no causó una situación definitiva sobre la efectividad de un documento privado, sin considerar que esos hechos jamás fueron acusados por las dos acusaciones; 4) La nulidad de la Sentencia por violación al debido proceso en su vertiente de legalidad, causando defecto absoluto de conformidad al art. 169 inc. 3) del CPP, con relación a la aplicación de los arts. 1300 del Código Civil (CC), 306 parágrafo I, numeral 2) inc. a) y 157.I y II del Código Procesal Civil (CPC).
Respecto de lo señalado, refiere que si bien el Auto de Vista declara parcialmente procedente su recurso de apelación restringida, sobre las denuncias declaradas improcedentes señala que, existió defecto absoluto en la resolución del Tribunal de alzada debido a que incurrió en vulneración a su derecho al debido proceso en su vertiente de legalidad y debida fundamentación al no observar los arts. 199 y 44 del CP. El Auto de Vista al resolver el primer punto de su apelación restringida incurre en una confusión e incongruencia al asumir que el hecho de que la imputada haya declarado una falsedad en el proceso de reconocimiento de firmas sería completamente diferente al hecho acusado de hacer insertar declaraciones falsas en un instrumento público (Acta de audiencia de reconocimiento de firmas), motivo por el cual no habría cometido el delito de Falsedad ideológica; sin embargo, de la lectura del primer motivo de su apelación restringida y de las acusaciones Fiscal y particular, resulta que se acusó como hecho, que Martha Illanes declaró una falsedad en el proceso de reconocimiento de firmas y ello constituía por una parte, declarar una falsedad; y por otra, el hacer insertar declaraciones falsas en un instrumento público que sería el acta de audiencia de reconocimiento de firmas, en el cual la acusada hizo insertar una declaración falsa (que la firma del documento privado que se le exhibió no era suya, cuando en realidad si era de su autoría).
Con relación a lo manifestado, la recurrente señala que el Auto de Vista no hubiera fundamentado de manera suficiente el por qué el declarar una falsedad no constituye también hacer insertar declaraciones falsas en el acta de audiencia que constituye un instrumento público verdadero; motivo por el cual, denuncia que se incurrió en vulneración al principio de legalidad como elemento integrante del debido proceso, toda vez que conforme el art. 199 del CP, comete ese delito el que haga insertar declaraciones falsas en un instrumento público verdadero, tal como ocurrió en el presente caso, cuando la imputada declaró una falsedad e hizo que la Secretaria del Juzgado Civil inserte una declaración falsa en un instrumento público verdadero, por lo que, hubiera incurrido en una indebida fundamentación respecto del delito de Falsedad ideológica.
Con relación al art. 44 del CP, denuncia su inobservancia siendo que en su apelación hubiera explicado la existencia del delito de Falsedad Ideológica, sumado a ello el Falso Testimonio, lo que llevaría a una situación de inobservancia de la citada norma sustantiva, ante la evidente existencia de dos delitos que emergen del mismo hecho.
Sobre la precisión de la restricción o disminución de sus derechos o garantías constitucionales menciona en su recurso de casación que resultó evidente la existencia de la Falsedad Ideológica, sin que exista la debida fundamentación al declararse que no existe la falsedad al hacer insertar declaraciones falsas en un instrumento público verdadero sin explicar del porqué se llega a esa conclusión, lo cual vulnera su derecho al debido proceso en su vertiente de la legalidad, ya que no se observó lo previsto en el art. 199 del CP, como también lo previsto por el art. 44 de la misma norma porque resultaría evidente que existió una conducta que vulneró dos normas diferentes que no se excluyen entre sí.
Finalmente, señala que cumple con señalar el resultado dañoso emergente del defecto y las consecuencias procesales cuya relevancia tuvo connotación de orden constitucional porque, al no aplicar las normas sustantivas de manera correcta se incurrió en inseguridad jurídica y en lugar de aplicar el concurso ideal de delitos se benefició al imputado con una pena ínfima, lo cual genera la vulneración de la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica como elementos del debido proceso.
Recuso de casación de Martha Beatríz Illanes Virgo.
Hace referencia a la Sentencia por la cual fue absuelta de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Falso Testimonio, previstos y sancionados por los arts. 199 y 169 del CP, además de una transcripción del Auto de Vista al resolver el primer, segundo, tercer y cuarto motivo de la apelación restringida interpuesta por la acusación particular, para luego señalar que existió violación al principio de legalidad en su vertiente de interpretación restrictiva de normas materiales y formales; además, de vulneración al principio de legalidad en su vertiente de taxatividad penal, principio de reprochabilidad penal y falta de fundamentación sobre los elementos subjetivos del tipo penal por el cual fue condenada, y para ello denuncia:
Con relación al primer motivo de la apelación restringida interpuesta por la acusadora particular referida a la violación del principio de legalidad en su vertiente de interpretación restrictiva de la Ley Penal, vinculado a que en el Auto de Vista recurrido se aplicaron normas con diverso alcance y que afecta directamente a los elementos objetivos del tipo penal; hace referencia a los arts. 292 al 309 del CPC de los cuales sustenta que las diligencias preparatorias (el reconocimiento de firmas y rúbricas judicial en documento privado) no se constituye en un proceso en el sentido expuesto en el art. 169 del CP, porque la norma referida señala como elemento objetivo y normativo: “…interrogatorio en un proceso judicial o administrativo”; por lo que, el Tribunal de alzada al dar curso a este motivo vinculado a la aplicación del art. 1300 del CC, confundiría un acto procesal emergente de la etapa preliminar de reconocimiento judicial de firmas en documento privado con un proceso formal de estructura y modalidad ejecutiva; asimismo, refiere que el Auto de Vista aplicó de manera diversa la normativa a que hace alusión, la cual fuera aplicada de manera distinta por el Tribunal de Sentencia, afectando el principio de legalidad en su vertiente de interpretación restrictiva de las normas penales y de las normas procesales civiles en cuanto están vinculadas a constatar la comisión de un hecho delictivo; por lo que, el Tribunal de alzada al aplicar de manera extensiva los arts. 305, 306.I.2 incs. a), d), e) y f) del CPC, hubiera violado el principio de anti juridicidad formal y material, ya que aplicaría de manera incorrecta la tipicidad al aplicar de manera restrictiva en cuanto al análisis y aplicación del art. 1300.I del CC; además de violar el principio de subsidiariedad penal al aplicar el art. 306.I.2. inc. f) del CPC; por lo que afirma que: 1) El juzgador no puede realizar interpretaciones extensivas de normas jurídicas extrapenales para adecuar conductas a los tipos penales previstos en el Código Penal, más al contrario, la interpretación debe ser restrictiva; 2) El acto preliminar de reconocimiento de firmas no se constituye en un proceso, por lo que, no se encuentra dentro de los alcances del art. 169 del CP; 3) El Auto de Vista desconoció que el reconocimiento de firmas se realizó conforme lo prevé el art. 1300 del CC; y 4) El Tribunal de alzada desconoció el principio de legalidad en su vertiente de interpretación restrictiva de la norma penal.
Por los motivos expuestos, señala que el Auto de Vista vulnera lo previsto por el art. 116 de la CPE y el principio de tipicidad en su vertiente de legalidad y taxatividad vinculado al principio de culpabilidad.
Se denuncia en el segundo motivo de apelación restringida de la acusada, violación al principio de tipicidad en su vertiente de legalidad y taxatividad vinculado al principio de culpabilidad; al respecto, hace una transcripción de los arts. 169 del CP y 27 y 28 del CPC, para señalar que respecto del art. 27 del CPC, concurrió al reconocimiento de firmas en calidad de futura demandada por lo que no concurriría el elemento del tipo penal: “…cualquier otro que fuera interrogado en un proceso judicial o administrativo; porque asistió a dicho reconocimiento de firmas en calidad de emplazada como futura demandada, en un acto procesal preliminar que no constituye un proceso formal, así lo establecería el art. 307.I del CPC, así también, lo hubiera establecido la Sentencia absolutoria al realizar la valoración integral de las pruebas; de la misma manera refiere, que el Auto de Vista no hubiera aplicado de manera correcta lo previsto en el art. 307.IV., porque tendría que ser el Juzgado Séptimo Público de materia Civil y Comercial y no el Juez que lo hizo, quien es el indicado para realizar dicho acto; de la misma manera señala que no cumplió con la aplicación del art. 306.I.2., inc. h) del CPC el cual no establecería la obligación de decir la verdad, pues le otorga la posibilidad de reconocer o negar dicho acto, por lo que el Auto de Vista al interpretar estas normas en relación al art. 1300.I del CC, las interpretó de manera incorrecta debido a la prohibición del art. 6 del CP; en definitiva, haciendo referencia a los arts. 28 y 306.I2. inc. a) del CPC, con relación a la comisión del art. 169 del CP, señala que no generaría la culpabilidad prevista en el art. 13 del CP, por lo que, el Auto de Vista al acoger el primer motivo del recurso de apelación de la acusadora particular incurrió en vulneración del art. 116.I.II. de la CPE.
Refiere que como tercer motivo se reclama la ausencia total de fundamentación en cuanto a la concurrencia de los elementos subjetivos (Dolo volitivo) del tipo penal por el cual se le condena y sobre el principio de culpabilidad; al respecto, previa transcripción de la resolución del primer motivo y sub motivo tercero, refiere que la imputada no concurrió al acto preparatorio como demandada, debido a que se demostró que ese era un acto preparatorio que no puede ser considerado como dentro de un proceso mismo; pese a ello se advierte del Auto de Vista que al resolver este motivo careció de fundamentación respecto del dolo, en relación al art. 14 del CP y el elemento volitivo del dolo, aspecto que se encontraría ausente en la resolución del Tribunal de alzada; de la misma manera, señala que existe fundamentación insuficiente en el Auto de Vista al resolver este punto con relación a la reprochabilidad penal; aclarando que los Vocales debieron establecer el por qué su conducta fue reprochable y para ello se debió observar la existencia de prueba que acredite prueba que hubiera estado frente a una autoridad judicial en un proceso judicial o administrativo, declarando falsedades para hacerle ingresar en error en desmedro de la administración de justicia. Motivos por los cuales señala que se infringió lo previsto en los arts. 124 del CPP, 22 y 115.I de la CPE.
I.1.2. Petitorio.
La acusadora particular Elsa Antonia Torres Durán, solicita se declare la nulidad parcial del Auto de Vista impugnado, sólo respecto a los fundamentos del delito de Falsedad Ideológica, dejando incólume respecto al delito de Falso Testimonio.
Por su parte, la imputada Martha Beatriz Illanes Virgo, solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, ordenando se emita nueva resolución.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 199/2020-RA de 18 de febrero, de fs. 292 a 296 este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió los recursos de casación formulados por la acusadora particular Elsa Antonia Torres Durán; y, la imputada Martha Beatriz Illanes Virgo; respectivamente, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 24/2019 de 12 de junio, el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Martha Beatríz Illanes Virgo, absuelta de culpa y pena de la comisión de los delitos de Falso Testimonio y Falsedad Ideológica, bajo las siguientes conclusiones:
Se tiene acreditado que Elsa Antonia Torres Durán, por memorial de 29 de marzo de 2016, interpuso en contra de Martha Beatriz Illanes Virgo (imputada), diligencia preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas, por ante el Juzgado Público Civil Séptimo de la Capital, solicitando que se convoque a la acusada para que reconozca si la firma estampada en el documento privado manuscrito el 7 de agosto de 2014 le corresponde.
Admitida la medida preparatoria, la imputada el 16 de mayo de 2016, se apersonó al Juzgado Público en lo Civil y Comercial Séptimo, quien previo juramento que le fue recibido por la Secretaria Rosmery Daza, manifestó que la firma no le correspondía.
Posteriormente a petición de la acusadora particular el Juez de la causa, dispuso la realización de la pericia grafotécnica, que fue encomendada al Instituto de Investigaciones Forenses IDF, emitiéndose el dictamen documentológico REG.GRAL.IDIF-CBBA 609/16; IDIF-LAB.CRIM.DOC 006/17 de 7 de marzo de 2017, que en la conclusión primera determinó que la firma y rúbrica impresa en el documento referido correspondía y era de autoría de la mano caligráfica e identidad escritural de Martha Beatriz Illanez Virgo.
En función al dictamen pericial, el Juez Público emitió el Auto Definitivo Nº 59/2017 de 2 de mayo, que en aplicación al art. 306 inc. f) de la Ley 439, declara autenticada la firma y rúbrica estampada en el documento y la autoría correspondiente a Martha Beatriz Illanes Virgo, como la efectividad del documento privado manuscrito.
El Auto de Definitivo 59/2017 de 2 de mayo, también condena a la imputada al pago de las costas de la pericia a hacerse efectiva en el plazo de tres días. Costas que fueron canceladas por la imputada por ante el Juzgado Público Séptimo en lo Civil y Comercial.
Se tiene demostrado que la acusadora particular el 12 de septiembre de 2017, inicia demanda ejecutiva en contra de la ahora imputada por la deuda $us. 4.041,00 y Bs. 84.676,00 en base al documento privado manuscrito reconocido en sus firmas y rúbricas por Auto Definitivo 59/2017 de 2 de mayo, que establece que la autenticidad y la autoría de la rúbrica le corresponde a la imputada, emitiéndose la Sentencia 93/2017, que declara probada la demanda ejecutiva, que ordena a la ejecutada el pago de lo adeudado más intereses dentro de tercero día.
De las conclusiones anteriores, se tiene demostrado que el documento privado manuscrito de 7 de agosto de 2014, pese a que la imputada hubiera manifestado ante la Secretaria del Juzgado Público Séptimo en lo Civil y Comercial, que la firma estampada en el documento no le correspondía, el Juez de la causa en aplicación del art. 306 inc. f) de la Ley 439 ante la existencia de una pericia, dispuso y le otorgó la efectividad al documento, adquiriendo la calidad de documento ejecutivo.
Del informe Complementario del investigador asignado al caso de 5 de marzo de 2018, que informa que recibida la declaración del Juez Público Séptimo en lo Civil y Comercial Rilbert Aviles, que refirió ante el investigador que el reconocimiento de firmas es una diligencia preparatoria de un futuro proceso, por lo que, no está normado procedimentalmente el interrogatorio por las partes y tampoco tomarse el juramento al no estar previsto, al no ser un proceso propiamente dicho, ni ser una declaración, por lo que, no está previsto la toma de juramento, simplemente se le exhibe el documento y se les pregunta si la firma le corresponde o no, que no existe un protocolo para este tipo de actuados sobre reconocimiento de firmas.
La Secretaria del Juzgado Público Séptimo en lo Civil y Comercial, Rosmery Daza, declaró ante el Tribunal, afirmando que fue ella quien le tomó el juramento a la ahora imputada, que en ningún momento ingresó a despacho del Juez. Ratifica que en el Código Civil no está normado que la Secretaria tome o reciba el juramento a la convocada para el reconocimiento de firmas, si no se la hace por una práctica habitual.
De acuerdo al Código Procesal Civil, el reconocimiento de firmas y rúbricas, está prevista en el capítulo tercero, como diligencias preparatorias, al que debe sustanciar preliminarmente al proceso principal, la diligencia se debe verificar en audiencia señalada para el efecto.
El tipo penal de Falso Testimonio, de acuerdo a la descripción del art. 169 del CP, se configura cuando el testigo, perito, intérprete, traductor o cualquier otro que fuere interrogado en un proceso judicial o administrativo, que afirmare una falsedad o negare o callare la verdad, en todo o parte de lo que supiere sobre el hecho o lo que a éste concierne. De acuerdo a los hechos descritos en la acusación fiscal y particular, la imputada, no tenía la calidad de testigo, perito, intérprete, traductor o cualquier otro. Por el principio de taxatividad, legalidad y certeza, no podría considerársela “cualquier otro”, considerando que la imputada, concurrió en calidad de futura demandada, le tomó el juramento cuando no se encuentra previsto como requisito previo y fue interrogada por la Secretaria de Juzgado y no por la autoridad jurisdiccional. El Código Civil (CC), ni el Código Procesal Civil (CPC), establecen expresamente como requisito el juramento ni promesa de decir la verdad para el reconocimiento de firmas.
El trámite previsto para la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas, al ser una diligencia preparatoria de demanda, prevé dos situaciones en lo que concierne al reconocimiento de firmas, una de ellas, es el trámite que imprimió el Juez Público Séptimo en lo Civil y Comercial; es decir, tal como lo prevé el art. 306 inc. d), e) y f) del CPC, una vez negada la firma se dispone la pericia y en base a la misma se declaró la autenticidad de la firma y la ahora imputada fue condenada al pago de las costas de la pericia. La norma procedimental civil establece una sanción en contra de la falsaria. De ahí que la norma en tratamiento, no establece que aquella negación tenga trascendencia fuera del ámbito civil, porque en el caso concreto, existe otro medio para determinar la autenticidad de la firma, por ello, es que la negatoria de la firma no ha ocasionado a la acusadora ningún perjuicio porque el Juez otorgó la efectividad al documento privado, con la cual la acusadora particular logró sentencia favorable a sus intereses en el proceso ejecutivo, intimando a la deudora al pago de la suma adeudada e intereses legales.
II.2. Del recurso de apelación restringida de la acusadora particular.
Notificada con la Sentencia, Elsa Antonia Torres Duran formula recurso de apelación restringida, bajo los siguientes fundamentos:
Inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva; en relación al: i) Art. 1300 del CC, que se constituye en el núcleo y la razón esencial para la absolución del delito de Falso Testimonio a favor de la imputada, pues de los hechos establecidos en la Sentencia se acusó a la imputada por la comisión de los delitos de Falso Testimonio y Falsedad Ideológica en razón a que la misma dentro de un proceso preliminar civil de reconocimiento de firmas, declaró bajo juramento, que la firma que contenía un documento privado que se le exhibió no le correspondía, extremo que fue desmentido por la pericia grafológica realizada por el IDIF, que determinó que la firma de dicho documento sí correspondía a la imputada, demostrándose que la misma había mentido al ser interrogada dentro de un proceso judicial, ante un funcionario judicial y estando bajo juramento; no obstante, la Sentencia dentro de la conclusión 11, y dentro de la fundamentación jurídica, concluyó que la conducta de la imputada no se acomodaba al delito de Falso Testimonio porque la persona que es convocada dentro de un proceso preliminar de reconocimiento de firmas no está obligada a decir la verdad; toda vez, que ni el Código Civil, ni el Código Procesal Civil establecen como requisito el juramento, ni promesa u obligación de decir la verdad para el reconocimiento de firmas, argumento que constituye un error judicial que no puede ser convalidado; toda vez, que la norma sustantiva civil sí establece de manera expresa como requisito y como obligación jurídica de obligatorio cumplimiento, la obligación de confesar o negar formalmente si una determinada firma corresponde a una persona conforme prevé el art. 1300 del CC, encontrándose cumplido el requisito de formalidad y solemnidad ya que, al proceso preliminar civil de reconocimiento de firmas al que asistió la imputada y declaró falso, se le tomó juramento conforme lo refieren las conclusiones 2 y 11 de la Sentencia y la declaración testifical de la Secretaria del Juzgado 7mo en lo Civil, Rosmery Daza y la certificación de 7 de junio de 2017, que acreditan que se le tomó juramento en cumplimiento a lo establecido por el art. 94.I núm. 10) de la LOJ que permite a la Secretaria a tomar dicho juramento, lo que evidencia la inobservancia de la ley sustantiva civil que vulnera el principio de legalidad y tipicidad como elemento integrante del debido proceso, al referir que no existe una obligación jurídica de decir la verdad en –este- tipo de procesos civiles, cuando el reconocimiento de firmas no es un acto cualquiera sin formalidades o solemnidades como concluyó erradamente el Tribunal de mérito. ii) Inobservancia del art. 306.I núm. 2) inc. a) del CPC, que refiere que quien deba realizar un reconocimiento de firmas judicial está obligado a reconocer formalmente si es de su letra o firma; no obstante, la Sentencia concluyó que la imputada, no tenía la obligación jurídica de decir la verdad, ya que, el Código Civil ni el Código Procesal Civil, exigen la obligación de decir la verdad o establecen como requisito el juramento o promesa de decir la verdad en el reconocimiento de firmas, inobservancia que vulnera el debido proceso en su elemento principio de legalidad y seguridad jurídica; iii) Inobservancia o errónea aplicación de la norma penal sustantiva, art. 169 del CP. En virtud a la inobservancia de los arts. 1300 del CC, 306.I, núm. 2) inc. a) y 151.I y II del CPC, el Tribunal de mérito incurrió en errónea aplicación del art. 169 del CP que regula el delito de Falso Testimonio, que delimita quienes pueden ser los sujetos activos del delito, en el caso la imputada se acomodaría como sujeto activo en la calidad “cualquier otro”, sin embargo, para el Tribunal de mérito no tendría dicha calidad ya que el sujeto activo no debe formar parte del proceso y la imputada era demandada y no tenía la obligación de decir la verdad y que además no está previsto el juramento para el reconocimiento de firmas, argumento equivocado e ilegal, ya que, de los hechos establecidos se evidenció que la conducta de la imputada se adecuó al tipo penal de Falso Testimonio al cumplirse los siguientes elementos constitutivos “cualquier otro” ya que, la imputada fue interrogada dentro de un proceso judicial, donde negó la verdad, cumpliéndose todos los elementos del tipo penal. iv) Inobservancia y errónea aplicación del art. 199 del CP, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de mérito, pese a que quedaron demostrados de las conclusiones 1º a la 9º de la Sentencia que la imputada dentro del proceso preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas, estando bajo juramento de manera dolosa hizo insertar (a la Secretaria del Juzgado Civil Nº 7), declaraciones falsas en un instrumento público (acta de audiencia de reconocimiento de firmas), ya que, bajo juramento negó que la firma que contenía el documento privado que se le exhibió fuera suya, declaración que se demostró fue falsa en razón a que la pericia grafológica acreditó que dicha firma sí corresponde a la mano caligráfica de la imputada, extremo que le causó perjuicio económico, en razón a que tuvo que pagar la pericia e impidió que por más de un año y cuatro meses pueda hacer valer sus derechos civiles en un proceso ejecutivo; no obstante, el Tribunal de sentencia hizo referencia a un solo elemento del delito respecto a que no existiría perjuicio, ya que, el documento privado manuscrito no habría causado perjuicio a su persona, aspecto que no fue acusado, sino más bien el “acta de audiencia” que contiene una declaración falsa por la conducta de la imputada, concurriendo en la conducta de la imputada todos los elementos constitutivos del tipo penal.
Insuficiente fundamentación jurídica de la Sentencia; toda vez, que incumplió con su deber de realizar adecuadamente el trabajo de subsunción del hecho a los tipos penales acusados, ya que, no explica por qué la conducta de la imputada no se adecuó a los delitos de Falso Testimonio y Falsedad Ideológica.
Incongruencia entre la acusación y la Sentencia; puesto que, la sentencia absuelve a la imputada de la comisión del delito de Falsedad Ideológica bajo el argumento de que el acta de audiencia de reconocimiento de firmas, no ha causado una situación definitiva sobre la efectividad del documento privado, porque el documento privado ha adquirido la calidad de documento ejecutivo, por lo que, no existiría perjuicio respecto a lo que su persona quería probar con el documento privado, sin considerar, que esos hechos no fueron acusados, basándose la sentencia en hechos que no versan en las acusaciones, puesto que, lo que su persona acusó fue que el documento que generaba perjuicio y fue falseado por la imputada era el acta de audiencia de reconocimiento de firmas de 16 de mayo de 2016, hecho sobre el que el Tribunal de mérito incurre en incongruencia omisiva.
Nulidad de la Sentencia por violación del debido proceso en la vertiente de legalidad, causando defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, puesto que, actuó en forma ilegal, yendo en contra de la Convención Americana de Derechos Humanos art. 8, además de los arts. 115.II, 119.I y 180.I de la CPE, al no haber realizado una aplicación objetiva de la Ley aplicable al caso concreto, toda vez, que ha ignorado normas sustantivas y adjetivas, como los arts. 1300 del CC, 306.I núm. 2) inc. a); y, 157.I y II del CPC, que refieren que la persona ante quien se opone un documento privado a efectos de que reconozca su firma o rúbrica se encuentra obligado a confesar de manera formal y solemne si dicha firma le corresponde o no, requisito de formalidad que se encuentra cumplido, ya que, en el proceso preliminar de reconocimiento de firma, se le tomó juramento a la imputada y estaba obligada a decir la verdad, extremo que evidencia la vulneración del principio de legalidad, que emerge en la sanción no solo de pagar las costas de la pericia, sino también la comisión de los delitos de Falso Testimonio por haber declarado en falso dentro de un proceso judicial civil, como en Falsedad Ideológica al hacer insertar a un funcionario público declaraciones falsas en un instrumento público verdadero, como lo es el acta de reconocimiento de firmas, causándole un perjuicio económico y procesal.
II.3.Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través del Auto de Vista impugnado, rechazó por inadmisible el recurso interpuesto por el Ministerio Público; y declaró parcialmente procedente el recurso planteado por la acusadora particular Elsa Antonia Torres Durán, anulando parcialmente la Sentencia apelada sólo con relación al delito de Falso Testimonio, a cuyo efecto sin lugar a la reposición del juicio, emitió Sentencia contra la imputada Martha Beatriz Illanes Virgo por el referido delito, imponiendo la pena de diez meses de reclusión, con la concesión del beneficio del perdón judicial, bajo los siguientes fundamentos vinculados a los motivos de casación:
Respecto al primer motivo, vinculado a la inobservancia del art. 1300 del CC; de la revisión de la conclusión 11 de la Sentencia, resulta llamativa la interpretación que el Tribunal de mérito efectúa sobre la configuración del delito de Falso Testimonio, al cuestionar la situación de la acusada dentro de la demanda preliminar y poner en tela de juicio el juramento realizado por la misma ante la Secretaria del Juzgado, sobre la veracidad de la firma estampada en el documento privado, cuando el art. 1300.I del CC ciertamente y de manera inequívoca manifiesta la “obligatoriedad”, que tiene aquél al que se le opone un documento privado de “confesar”, si es su letra y firma, no resultando trascendente si tenía la calidad de perito, testigo, intérprete, etc., sino la que configura el ilícito, es la conducta desplegada por la acusada al falsear la verdad, al negar que su firma fuere la estampada en el documento privado, extremo que fue puesto en evidencia por medio del peritaje ordenado por el Juez que conoció la medida preparatoria, adecuándose su actuar a los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal previsto por el art. 169 del CP, pues conforme lo advirtió el Tribunal de sentencia de la compulsa de todo el acerbo probatorio, la misma al ser convocada para reconocer su firma en documento civil que dio origen al proceso penal, convocada en un proceso civil de reconocimiento de firmas previsto por ley, negó que era de ella y siendo sometida a peritaje caligráfico, se determinó que si era su firma, y conforme establece la norma civil acusada de inobservada prevé la obligación de confesar o decir la verdad; consiguientemente, se concluye que la Sentencia incurrió en el defecto reclamado, pues la acusada adecuó su accionar a los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal previsto por el art. 169 del CP, pues estando en la calidad de “cualquier otro”, en este caso demandada para reconocer su firma en un “proceso judicial”, de naturaleza civil “afirmó una falsedad”, como que la firma estampada en el documento que se le exhibió en el proceso civil no era suya, “negando y ocultando en todo”, el hecho que dicho documento contenía, haciendo con pleno conocimiento de que lo que hacía no era verdad (dolo), con el fin de perjudicar a la ahora víctima.
En cuanto a la inobservancia del art. 306.I núm. 2) inc. a) del CPP, advierte que la citada disposición, establece lo que la impugnante reclama y que está vinculada al art. 1300 del CC, no dando el Tribunal de mérito correcta aplicación e interpretación, al considerar de manera errónea que en el acto reclamado, no resulta necesario decir la verdad como requisito para el reconocimiento de firmas, también ha transgredido el debido proceso en sus vertientes de legalidad y seguridad jurídica, al haberse determinado en el punto anterior, que tal conclusión resulta equivocada y al margen de la norma, en sentido que el art. 306-I-2-a) del CPP, tiene estrecha concordancia con el art. 1300 del CC, lo que hace de igual manera al acogimiento de este sub motivo.
Respecto a la inobservancia y errónea aplicación de la norma sustantiva contenida en el art. 169 del CP. Ciertamente el Tribunal de mérito ha interpretado y aplicado erróneamente lo establecido por el art. 169 del CP, pues atendiendo a lo constatado por el a quo, de la valoración probatoria que efectuó con atribución propia, la acusada adecuó su accionar a dicho tipo penal, al estar en su condición de “cualquier otro”, en el caso fué demandada para reconocer su firma en un “proceso judicial”, de naturaleza civil y “afirmó una falsedad”, como es el de señalar que la firma estampada en el documento que se le exhibió en dicho proceso civil, no era suya, “negando y ocultando en todo”, el hecho que dicho documento contenía, respecto de su firma estampada en él, haciéndolo con pleno conocimiento de que lo que confesaba no era verdad (dolo), y con el fin de perjudicar a la ahora víctima, cuando la misma se hallaba obligada a confesar la verdad de lo que se le interrogó.
Con relación a la inobservancia y errónea aplicación de la norma sustantiva del art. 199 del CP, el Tribunal de mérito si bien resulta evidente la incoherencia advertida por la apelante, toda vez, que en las acusaciones no atribuye la comisión del ilícito a la acusada en base a un documento privado, cuando la tipificación establece que la conducta se manifieste mediante un instrumento público, en este caso el acta de reconocimiento de firmas; sin embargo, el sub motivo está ligado a la errónea interpretación del art. 199 del CP, previsto como defecto del art. 370 núm. 1) del CPP, y no a una supuesta violación al principio de congruencia previsto por el art. 362 del CPP y como defecto en el núm. 11) del art. 370 del referido código, consiguientemente no corresponde atender esta sub reclamación, sino analizar si el Tribunal de mérito incurrió en la errónea interpretación y aplicación del art. 199 del CP, teniéndose al respecto que conforme correctamente lo concluye el Tribunal de mérito, la imputada no ha adecuado su conducta a dicho ilícito, pues no ha insertado en un instrumento público verdadero, declaraciones falsas y tampoco ha hecho insertar declaraciones falsas, sino que, conforme lo ha constatado el Tribunal de mérito, ha declarado una falsedad, consistente en que la firma estampada en el documento privado que se le exhibió en el proceso civil de reconocimiento de firmas, no era su firma y por ese hecho, adecuó su conducta al delito de Falso Testimonio, por lo que el motivo deviene en improcedente.
En cuanto a la insuficiente fundamentación jurídica de la Sentencia, resulta evidente que el Tribunal de mérito no ha cumplido con lo exigido por el art. 124 del CPP y la uniforme jurisprudencia constitucional y doctrina legal existente, pues no fundamento en debida forma y sustentada en la norma sustantiva penal contenida en el art. 169 del CP y la norma civil aplicable al caso, sobre la adecuación correcta o no de la conducta de la procesada al delito de Falso Testimonio.
Sobre la infracción al principio de congruencia, con violación de los arts. 342 y 362 del CPP. El art. 342 del CPP, solo establece las condiciones para la apertura del juicio y que el Tribunal no puede incluir hechos que no estén contemplados en la acusación o su ampliación, por lo que, dicha norma adjetiva penal de ninguna manera protege el principio de congruencia, pero si lo hace el art. 362 del CPP, en el caso la procesada no ha sido condenada y menos por hecho no acusado y si bien el A quo, hace referencia a que la imputada no ha causado perjuicio a la víctima, esa alegación de ninguna manera constituye un hecho para condenarla, sino para establecer que no se demostró el perjuicio exigido como elemento objetivo de la Falsedad Ideológica.
Respecto a la nulidad de la Sentencia, por violación al debido proceso en su elemento legalidad, ciertamente el Tribunal de mérito incurrió en el defecto acusado, pero sólo respecto al delito de Falso Testimonio, porque no consideró menos fundamentó que la procesada se hallaba obligada a confesar la verdad, respecto de que si o no era su firma la estampada en el documento privado que se le exhibió en el proceso civil a la cual fue convocada, negando que fuera la misma, develándose posteriormente que sí lo era, por lo cual adecuó su conducta a los elementos objetivos y subjetivos del referido tipo penal relativos a “cualquier otra”, en el caso demandada para reconocer su firma en un “proceso judicial”, de naturaleza civil “afirmó una falsedad”, como afirmar que la firma no era suya “negando y ocultando en todo”, el hecho que dicho documento contenía respecto de su firma estampada en él, haciéndolo con pleno conocimiento de que lo que hacía no era verdad (dolo), con el fin de perjudicar a la ahora víctima.
III. VULNERACIÓN A DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
En el presente caso, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió los recursos de casación de: 1. Elsa Antonia Torres Durán a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación, en relación al primer agravio de apelación, al no observar que la conducta de la imputada se adecuó al art. 199 del CP, por lo que, debía aplicarse lo previsto por el art. 44 del CP; y, 2. Martha Beatriz Illanes Virgo, a fin de constatar si el Auto de Vista vulneró el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad penal y falta de fundamentación sobre los elementos del tipo penal de Falso Testimonio por el que fue condenada. En cuyo efecto, corresponde resolver las problemáticas planteadas.
III.1. Respecto al recurso de Elsa Antonia Torres Durán.
Sintetizada la denuncia se tiene que la recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación, en relación al primer agravio de apelación, al no observar los arts. 199 y 44 del CP, asumiendo que la acusada adecuó su conducta al tipo penal de Falsedad Ideológica y en consecuencia demostrado este extremo, correspondía aplicar el concurso ideal y la pena correspondiente.
III.1.1. Sobre la Fundamentación y motivación de las Resoluciones Judiciales.
Antes de ingresar al análisis del presente recurso, corresponde precisar que entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la fundamentación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, así el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, respecto a esta temática estableció: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.
Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”.
Quedando establecido, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada al momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, en concordancia y coherencia a lo solicitado, (principio tantum devolutum quantum apellatum), respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, que permita comprender la razón de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en carencia de fundamentación, que vulnera el derecho al debido proceso, e infringe las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.
III.1.2 Sobre la fundamentación en cuanto a la subsunción de los hechos al tipo penal de Falsedad Ideológica.
III.1.2.1 Elementos del tipo penal en análisis.
El tipo penal tiene al igual que la categoría dogmática de la conducta, un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo. En la teoría del delito también se entiende que lo objetivo es todo lo externo material, o sea todo aquello que es susceptible de ser percibido por los sentidos o dicho en palabras más coloquiales lo que ocurre fuera de la mente del sujeto; en lo que respecta a lo subjetivo en la teoría del delito se entiende también que es todo aquello que ocurre dentro de la mente del sujeto o sea el tránsito mental del sujeto al realizar la conducta. Entonces cuando hablamos de tipo objetivo y tipo subjetivo, nos referimos a las exigencias objetivas y subjetivas que el tipo le hace a la conducta mundo real para que esta pueda ser denominada como típica.
Ahora bien, a efectos de resolver el motivo, es importante partir del tipo penal Falsedad Ideológica que se encuentra inserto en el título IV, delitos contra la fe pública del Código Penal, art. 199, que señala: “El que insertare o hiciere insertar en un instrumento público verdadero declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a seis (6) años.
En ambas falsedades, si el autor fuere un funcionario público y las cometiere en el ejercicio de sus funciones, la sanción será de privación de libertad de dos (2) a ocho (8) años”.
De donde se concluye, que los verbos rectores del ilícito son el de “insertar” o “hacer insertar” en un instrumento público declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar y que pueda resultar perjuicio; al respecto el Auto Supremo 276/2014-RRC de 27 de junio, señaló que la Falsedad Ideológica requiere una acción de insertar o de hacer insertar, en la primera situación es eventualmente la concurrencia de un funcionario o notario y en la segunda el sujeto activo puede ser cualquier persona natural, que con motivo del otorgamiento o formalización de un documento público o privado haga constar declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar y que pueda resultar perjuicio; es decir, una redacción de un documento haciendo constar declaraciones distintas a las realmente hechas.
A objeto de no tener dudas respecto al ámbito de protección de este precepto penal sustantivo, resulta pertinente señalar al tratadista Carlos Creus (Derecho Penal parte especial, tomo 2, 3ra edición, páginas 442-443) que señala: “La falsedad ideológica –que algunos también llaman histórica- recae exclusivamente sobre el contenido de representación del documento, sin que se modifiquen ni imiten para nada los signos de autenticidad. En ella nos encontramos con un documento cuya forma es verdadera, como lo son también sus otorgantes, pero que contiene declaraciones falsas sobre hechos a cuya prueba está destinado: en él se hacen aparecer como verdaderos o reales, hechos que no han ocurrido, o se hacen aparecer hechos que han ocurrido de un modo determinado, como si hubiesen ocurrido de otro diferente.
Es, pues, un primer presupuesto del documento ideológicamente falso, la veracidad de su autenticidad o genuinidad; esto es, tiene que tratarse de un documento auténtico con todos los signos que lo caracterizan como tal. Y es esa autenticidad lo que se aprovecha para mentir, para hacer que contenga declaraciones falsas, es decir, no verdaderas; el autor se sirve de los signos de autenticidad formalmente verdaderos para hacer pasar, como tales, hechos o actos relatados en el documento, pero que no lo son. En resumen, en el documento ideológicamente falsificado hay una forma auténtica y un contenido falso”.
Respecto al elemento perjuicio, el citado tratadista (paginas 445-446) señala: “El reclamo típico de la posibilidad de perjuicio, como vimos, nos dice que para la falsedad documental no basta que se incluya una mentira en el documento, sino que es imprescindible que esa mentira tenga aptitud para producir perjuicio. Y, claro está, en un documento público la mentira que lleva en sí ese germen, es la que recae sobre algo que el documento tiene que acreditar como verdadero según su específica finalidad jurídica y que, por dicha funcionalidad, es oponible a terceros, salvo que se destruya su fe. Éste y no otro es el sentido de la limitación típica expresada por la ley mediante la cláusula que exige que la falsedad insertada concierna a un hecho que el documento deba probar.
Lo expuesto puede resumirse así: sólo sobre aquello que el documento prueba con efectos jurídicamente propios de documento público, puede considerarse la falsedad ideológica punible según el art. 293. Al fin, ésa será la medida de la posibilidad de perjuicio asignable a esta falsedad, que no podrá extenderse a otros factores o componentes del documento, ni reducirse a lo que las partes hayan tratado de otorgarle, al margen de su destino jurídico de él.
Es más, no toda mentira que recaiga sobre un elemento esencial del documento según su destino importará lo típico, sino únicamente aquella que deforme tal esencialidad según ese destino”.
En cuanto a la consumación (página 447), señala: “El delito se consume cuando el documento público queda perfeccionado como tal, con todos los signos de autenticidad que las leyes y reglamentos requieren (firmas, sello, etc.)”.
En ese contexto, se tiene que el delito de Falsedad Ideológica, se configura en el momento que una persona inserta o hace insertar declaraciones falsas en un instrumento público, ya que, son los únicos dotados de fe pública respecto de los hechos en ellos referidos como ocurridos, cuyo perjuicio puede extenderse a terceros que nada hayan tenido que ver con el documento, atacando de ese modo la fe pública, sirviéndose el autor de los signos de autenticidad formalmente verdaderos para hacer pasar, como tales, hechos relatados en el documento que no lo son.
III.1.3. Análisis del motivo de agravio.
Efectuadas las referidas precisiones corresponde ingresar al análisis del presente motivo; en cuyo mérito, resulta necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, que ante la emisión de la Sentencia absolutoria por los delitos de Falso Testimonio y Falsedad Ideológica, el Ministerio Público; además de la acusadora particular formuló recurso de apelación restringida, alegando como primer agravio: la inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva; entre otros aspectos la: Inobservancia y errónea aplicación del art. 199 del CP, arguyendo, que no fue considerado por el Tribunal de mérito, pese a que quedaron demostrados de las conclusiones 1º a la 9º de la Sentencia, que la acusada dentro del proceso preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas, estando bajo juramento de manera dolosa hizo insertar (a la Secretaria del Juzgado Civil Nº 7), declaraciones falsas en un instrumento público (acta de audiencia de reconocimiento de firmas), ya que, bajo juramento negó que la firma que contenía el documento privado que se le exhibió fuera suya, declaración que se demostró fue falsa en razón a que la pericia grafológica acreditó que dicha firma sí corresponde a la mano caligráfica de la acusada, extremo que le causó perjuicio económico, en razón a que tuvo que pagar la pericia e impidió que por más de un año y cuatro meses pueda hacer valer sus derechos civiles en un proceso ejecutivo; no obstante, el Tribunal de sentencia hizo referencia sólo a que no existía perjuicio, ya que, el documento privado manuscrito no habría causado perjuicio a su persona, aspecto que no fue acusado, sino más bien el “acta de audiencia” que contiene una declaración falsa por la conducta de la imputada, concurriendo en la conducta de la imputada todos los elementos constitutivos del tipo penal.
Sobre la problemática planteada el Auto de Vista abrió su competencia -señalando- que si bien resultaba evidente la incoherencia advertida por la apelante, toda vez, que en las acusaciones no atribuyó la comisión del ilícito a la acusada en base a un documento privado, cuando la tipificación establece que la conducta se manifieste mediante un instrumento público, en este caso el acta de reconocimiento de firmas, conforme correctamente lo concluyó el Tribunal de mérito, la imputada no adecuó su conducta al ilícito previsto por el art. 199 del CP, pues no insertó en un instrumento público verdadero, declaraciones falsas y tampoco hizo insertar declaraciones falsas, sino que, conforme lo constató el Tribunal de mérito, declaró una falsedad, consistente en que la firma estampada en el documento privado que se le exhibió en el proceso civil de reconocimiento de firmas, no era su firma. Añadiendo el Auto de Vista a tiempo de resolver el agravio referente a la violación de los arts. 342 y 362 del CPP, que si bien el A quo, hizo referencia a que la acusada no causó perjuicio en la víctima, esa alegación de ninguna manera constituía un hecho para condenarla, sino para establecer que no se demostró el perjuicio exigido como elemento objetivo de la Falsedad Ideológica, argumentos por los que desestimó el reclamo.
De la fundamentación expuesta por el Tribunal de alzada, no resulta evidente la falta de fundamentación que reclama la recurrente; puesto que, el Tribunal de alzada del análisis de la Sentencia precisó que la conducta de la imputada no se adecuó al delito de Falsedad Ideológica, toda vez, que no insertó en un instrumento público verdadero, declaraciones falsas, tampoco hizo insertar declaraciones falsas, sino que, declaró una falsedad, consistente en que la firma estampada en el documento privado que se le exhibió en el proceso civil de reconocimiento de firmas, no era su firma, argumento que si bien no resulta extenso, cumple con los parámetros de una debida fundamentación, pues el delito de Falsedad Ideológica se configura en el momento que una persona inserta o hace insertar declaraciones falsas en un instrumento público, presupuesto que conforme advirtió el Tribunal de alzada no concurrió en el presente caso, pues el hecho de la negación de la ahora imputada de la firma contenida en el documento privado de 7 de agosto de 2014, que fue insertada por la Secretaria del Juzgado en el acta de audiencia de reconocimiento de firmas y rúbricas; primero, no puede considerarse como una acción de hacer insertar una declaración falsa, sino una pretensión cuya intención era que la acreedora ahora acusadora particular no haga efectivo el cobro de lo adeudado; y, segundo, tomando en cuenta el art. 1287 del Código Civil, que refiere: documento público o auténtico es el extendido con las solemnidades legales por un funcionario para darle fe pública, el acta de audiencia de reconocimiento de firmas y rúbricas no constituye un documento público que deba probar la autenticidad de la firma estampada en el documento privado que reclamó la ahora acusadora particular, pues dicha acta no causó una decisión definitiva sobre el documento privado, sino que ante la negación de la firma a petición de la ahora acusadora particular, el Juez de la causa dispuso la pericia grafológica y con su resultado se declaró la autenticidad del documento; en cuyo mérito, si el bien jurídico protegido de la Falsedad Ideológica es la fe pública, el contenido del acta de reconocimiento de firmas y rúbricas no contenía declaraciones falsas, sino una pretensión legítima para que la acreedora ahora acusadora particular no haga efectivo el cobro de la obligación contraída por la ahora acusada, de tal forma, que ante la ausencia de los elementos constitutivos del tipo penal previsto por el art. 199 del CP, como es la ausencia de una declaración falsa en un instrumento público, la conducta resulta atípica respecto al tipo penal referido.
Por los argumentos expuestos, se concluye que el Auto de Vista impugnado, si bien efectuó una fundamentación que no resulta abundante respecto a la no concurrencia del art. 199 del CP, en la conducta de la acusada; resulta suficiente, clara, concisa, considerando todos los aspectos reclamados, que permite comprender el porqué de la decisión asumida, lo que evidencia que el Tribunal de alzada ajustó su actividad jurisdiccional a lo previsto por el art. 124 del CPP; en cuyo mérito, tampoco se advierte la inobservancia del art. 44 del CP, que alega el recurrente; por lo que, el recurso sujeto a análisis deviene en infundado.
III.3.2. Respecto al recurso de Martha Beatriz Illanes Virgo.
Sintetizada la denuncia, se tiene que la recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado vulneró el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad penal y falta de fundamentación sobre los elementos del tipo penal de Falso Testimonio por el que fue condenada; siendo necesario abordar la temática planteada, previas consideraciones al principio citado y a la configuración del delito referido en el marco descriptivo penal.
III.3.2.1. Principio de legalidad y taxatividad
Sobre el particular, es conveniente recordar que el principio de legalidad es uno de los ejes vertebrales de un Estado y principio fundamental del derecho público, que a partir de una concepción genérica debe entenderse en sentido de que las actuaciones tanto de los poderes público o instituciones de la administración pública como de los particulares, deben ser desarrolladas y estar enmarcadas en la Norma Suprema y las leyes. En este sentido, la SCP 0009/2016 de 14 de enero, sostuvo que: «...el Estado Plurinacional de Bolivia, constituido en un Estado de Derecho, a través de todos sus estamentos, se subordina a la Ley Fundamental en el ejercicio del poder público y es respetuoso de las leyes que conforman el plexo jurídico que rige a la sociedad, donde, el principio de legalidad se erige como un principio fundamental, por cuanto compone el cimiento de la seguridad jurídica que sostiene al Estado.
Asimismo, el extinto Tribunal Constitucional, mediante la SC 062/2002 del 31 de julio, señaló que dicho principio adquiere una vertiente procesal y otra sustantiva. Respecto a las cuales puntualizó, que: “...en su vertiente penal (sustantiva), prohíbe que una conducta, por reprochable que parezca y por mucho que lesione un derecho, pueda conceptuarse como falta o delito, si la ley no la describe de manera taxativa como tal. En este sentido, corresponde precisar si la conducta objeto del juzgamiento se encuentra descrita en la ley o reglamento, y si la sanción que se ha aplicado es la que corresponde, conforme al orden jurídico vigente. ”En consecuencia el principio de legalidad, implica un límite a la facultad punitiva o sancionatoria del Estado, en virtud al cual, solo los actos o hechos expresamente descritos como delitos en materia penal, o como contravenciones y faltas, pueden ser objeto de sanción (…). La misma Sentencia Constitucional Plurinacional extractada ut supra, refiriéndose al principio de taxatividad, citó la SC 0022/2006 de 18 de abril, que señala: “... ́Del principio de legalidad emerge el principio de taxatividad de la norma penal o disciplinaria, que implica la suficiente predeterminación normativa de los ilícitos y sus consecuencias jurídicas;(...)
Sobre éste principio el Auto Supremo 047/2012-RRC de 23 de marzo, expresó que: “El art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), entre los principios en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria reconoce al principio de legalidad, que se constituye en un principio fundamental del Derecho Público, conforme al cual todo ejercicio del poder público está sometido a la voluntad de la ley y no a la voluntad de las personas; en esa lógica este principio impone límites al ejercicio del poder tanto al momento de configurar los hechos punibles como al de establecer las penas o medidas de seguridad, descartando la arbitrariedad y el exceso en el cumplimiento de la tarea de la represión penal.
Este principio en materia penal, se basa en la máxima nullum rimen, nulla poena sine previa lege, lo que significa, que para que una conducta sea calificada como delito debe ser descrita con anterioridad a la realización de esa conducta, y el castigo impuesto debe estar especificado también de manera previa por la ley; la legalidad penal es un límite a la potestad punitiva del Estado, en el sentido que sólo pueden castigarse las conductas expresamente descritas como delitos en una ley. Este principio obliga a los juzgadores a someterse a la voluntad de la ley y en esa sumisión deben emitir resoluciones realizando una tarea objetiva de subsunción que evidencien ecuánimemente, el encuadramiento perfecto sin lugar a dudas de las conductas antijurídicas en el marco descriptivo de la Ley Penal”.
El principio de taxatividad pretende, que en la ley penal se describan con la mayor exactitud posible las conductas que están prohibidas, por constituir delito, y las sanciones aplicables a dichas conductas en caso de que un sujeto realice la misma aunque hay que tener en cuenta que en la práctica, en nuestro Código Penal, existen delitos que están más correctamente descritos que otros y esto depende de la precisión de la descripción, siendo en muchas ocasiones un ejemplo de ausencia de taxatividad.
Por tanto, el principio de taxatividad exige precisión a la hora de formular los supuestos de hecho de las normas penales. Y esta precisión viene dada por dos vías diferenciadas:
Se pretende reducir la imprecisión de los conceptos que se utilizan para fijar comportamientos que se van a considerar como prohibidos, por considerarse que los mismos dan lugar a una conducta delictiva.
Se pretende lograr la preponderancia de los conceptos descriptivos frente a los conceptos valorativos para la determinación de un delito concreto.
Si hacemos referencia ahora a la justificación del principio de taxatividad hay que decir que esta justificación se busca desde el ideal ilustrado de certeza del Derecho, que considera que sólo las leyes precisas pueden ser conocidas correctamente por sus destinatarios, evitando de este modo las conductas consideradas prohibidas. Si las leyes no son precisas, se considera que las personas van a tener mayores problemas a la hora de trazar sus planes de vida, y saber qué comportamientos pueden realizar y aquellos que no, incumpliendo muchas veces por desconocimiento dichas leyes.
III.3.2.2 El principio de legalidad y el tipo penal.
En sede penal se creó un concepto lo suficientemente abstracto como para poder abrazar en él todos aquellos comportamientos penalmente relevantes con características comunes. Este concepto es conocido como figura de delito o tipo penal, Quirós Pírez, señala: que el tipo penal se encuentra constituido por el “conjunto de características objetivas y subjetivas que configurando la actuación del sujeto, concreta la peligrosidad social y la antijuridicidad de una determinada acción u omisión (entendida esta en su sentido amplio, o sea, comprensiva de la conducta, el resultado y el nexo causal entre esa conducta y el resultado)”. Tipo es, por tanto, la descripción de la conducta prohibida que lleva a cabo el legislador en el supuesto de hecho de una norma penal a la que asigna una determinada pena como consecuencia jurídica. Así, derivado de esta relación tipo, tipicidad y antijuridicidad, se destaca que el tipo penal tiene una triple ocupación: a) una función seleccionadora de los comportamientos humanos penalmente relevantes. b) una función de garantía, en la medida en que sólo los comportamientos subsumibles en él pueden ser considerados delictivos y, por tanto, sancionados penalmente. c) una función motivadora general, por cuanto con la descripción de los comportamientos en el tipo penal el legislador indica a los ciudadanos qué conductas están prohibidas y espera que, con la conminación penal contenida en él, estos se abstengan de ejecutarlas. Pero para garantizar el cumplimiento de dichas funciones el legislador al momento de fabricar el tipo penal y el tribunal al momento de interpretarlo para su aplicación, deben hacerlo siempre bajo la observancia del principio de legalidad que establece que la única fuente creadora de delito o medida de seguridad es la ley, la que debe ser: scripta, certa, stricta y además praevia a los hechos que se imputan como constitutivos de delito. Se plantea en la doctrina a través de la conocida expresión latina: nullun crimen, nulla poena sine lege, que ha alcanzado la categoría de apotegma jurídico, denominación que se le atribuye al jurista alemán Anselmo Von Feuerbach en su obra Lehrbuch. Según este autor (1775-1833) los más elevados principios del Derecho penal son los siguientes: I.- Toda imposición de una pena presupone la existencia de una ley penal (nulla poena sine lege). II.- La imposición de una pena está condicionada por la existencia de una acción conminada con ella (nulla poena sine crimine). El hecho conminado por una ley está condicionado por la pena legal (nullum crimen sine poena legali). Sin dudas la vigencia del principio de legalidad trascendió a la elaboración técnico-dogmática de la teoría del delito. Fue BELING quien dedujo del principio de legalidad el fundamental concepto de tipo y la teoría de la tipicidad. De este modo el tipo aparece como el precipitado técnico del principio nullum crimen, nulla poena sine lege, que como vimos obliga al legislador a describir con claridad y precisión las acciones punibles. Ahora nos referiremos en síntesis a estas exigencias.
Se plantea que para legislar en materia penal se exige cierta precisión que se concreta en dos aspectos: a) la conducta prohibida ha de describirse con claridad y exhaustivamente en lo sustancial, diferenciando una de otra adecuadamente, de modo que puedan individualizarse sin dudas; b) en la misma forma ha de precisarse la pena que corresponderá aplicar. Así se consigue que el ciudadano tenga la posibilidad en el más alto grado posible de prever las consecuencias legales de sus acciones. Ello también se traduce en seguridad jurídica, toda vez que el ciudadano conoce con anticipación las conductas prohibidas o como hemos dicho antes, los límites impuestos a su libertad de comportamiento; asimismo se erige en garantía legal ya que el Estado no puede amenazar a las personas con otras penas que las que han sido previamente determinadas como consecuencia de la comisión de esas conductas delictivas.
Así, la formulación legal de los tipos penales se descompone en términos típicos que pueden ser clasificados en descriptivos, normativos y teoréticos o cognoscitivos. Todos, con independencia de sus diferencias, tienen como base común y brújula de referencia valorativa el bien jurídico a cuya protección propende el tipo; cualquier distanciamiento de esa guía implicaría que la labor en aras de la determinación de su sentido, contenido y alcance, no fructifique. La complejidad viene dada por la necesidad de dotar de contenido cada uno de estos términos cuyo sentido y alcance se determina en virtud de un ejercicio intelectual que en ocasiones requiere recurrir a la sensibilidad externa o interna, proceder a efectuar juicios de valor a los que el sentido del término remite manifiestamente o es necesario el auxilio del conocimiento teórico. En los términos descriptivos la interpretación ha de recurrir a la experiencia externa encontrándose la referencia en el mundo exterior, o la experiencia interna, perteneciendo en este caso, al ámbito anímico. Mientras que los términos normativos son aquellos cuyo significado se establece mediante el recurso a un juicio de valor que puede venir impuesto al intérprete en el propio contexto de la ley o por la remisión de esta a otros órdenes normativos. En el primer caso estaríamos en presencia de términos normativos ya valorados.
En el supuesto en el que el intérprete debe remitirse a otros órdenes normativos para la valoración de la tipicidad y antijuridicidad de la conducta, es el caso que implica riesgos de laceración al principio de legalidad y taxatividad jurídica.
El legislador no puede describir siempre con toda exactitud y hasta sus más íntimos detalles los comportamientos que estime deban ser castigados como delito. Ello supondría una exasperación del mencionado principio de legalidad, que llevado hasta sus últimas consecuencias, desembocaría en un casuismo abrumador que de todos modos, siempre dejaría algún supuesto de hecho fuera de la descripción legal. Pero también es cierto que cada vez es más difícil que el destinatario de la norma pueda construirse un juicio lo más preciso de la conducta prohibida u ordenada en sede penal. Dogmas como el de la coacción psicológica de Feuerbach van perdiendo validez en la misma medida en que los tipos penales resultan menos inteligibles, incluso para los operadores del Derecho, razón por la que los tipos penales cerrados deben entenderse como la regla a la hora de su configuración y aquellas modalidades técnicas (normas en blanco, tipos abiertos, etc.) que puedan entrar en duelo con la legalidad y seguridad jurídica, la excepción. Los llamados tipos abiertos son aquellos en los cuales la ley describe sólo parte de las características de la conducta prohibida, reenviando al tribunal la tarea de completar las restantes. Se caracterizan por la circunstancia de que los elementos fundamentales de la ilicitud del hecho no están totalmente enunciados en la ley. Por consiguiente, en estos casos se requiere una decisión sobre la antijuridicidad que tiene lugar mediante un juicio judicial autónomo de valor, dirigido a completar el tipo.
Con respecto a los tipos penales en blanco, Muñoz Conde, su definición está enmarcada en que las fronteras de la conducta punible son absolutamente difusas, con el consiguiente perjuicio de la seguridad jurídica. Ello obedece a que el legislador ha empleado en su formulación términos típicos igualmente difusos, abiertos, flexibles o indeterminados, legitimando al tribunal para que determine su contenido, sentido y alcance. Se dice que en los clásicos tipos abiertos resulta imposible la determinación del comportamiento prohibido u ordenado con el empleo exclusivo del texto legal.
Sin embargo, muchas veces resultan necesarios pues aunque se esfuerce el legislador por ceñir la conducta que individualiza un tipo penal es imposible lograrlo del todo al verse obligado a formular referencias o pautas generales con las que se cierra el tipo; se deja entonces a la prudencia del juez la aplicación de la ley a ciertos casos particulares que siendo conformes a la mente del legislador no se expresan literalmente en sus palabras porque las leyes no se pueden hacer de modo que comprendan todos los casos que pueden suceder. Cobo del Rosal estudia el caso de manera muy particular y denomina esta técnica legislativa como tipos penales abiertos o necesitados de complementación. Al respecto expresa que “son aquellos donde la Ley no efectúa enteramente por sí esta delimitación de la conducta prohibida, remitiendo al ulterior criterio del juez llevarlos a cabo”. Y los diferencia con los tipos cerrados al determinar que estamos ante ellos en aquellos casos en que “la Ley delimita nítida y exactamente, con la precisión posible, mediante el empleo de cláusulas descriptivas o de cláusulas normativas de contenido concretamente determinado, el elenco de hechos a los que vincula el desvalor típico, esto es, la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico penalmente relevante”. Para el autor esto sucede, normalmente, porque se emplean en la formulación típica cláusulas normativas de contenido difuso, con los inconvenientes que desde el punto de vista del principio de legalidad fueron señalados en su momento. Se produce una especie de reenvíos a través de vocablos que encierran una valoración a la pura decisión judicial, y por ello se enfrentan al principio de legalidad. Es indudable que tales vocablos difusos o abiertos se emplean con una fuerte tendencia actual en los códigos penales. En el nuestro, por ejemplo, lo encontramos cuando en las descripciones típicas se usan términos como: sin autorización, indebidamente, legítimamente, graves perjuicios, considerable valor, cualquier otro, el que. Como se aprecia, en estos tipos con elementos normativos se debe actuar cautelosamente, pues en ellos es necesaria una concreta afirmación de la antijuridicidad, ya que fácilmente puede depender de ello que ante la identidad material de la conducta, el hecho sea lícito o ilícito.
Inspirados en los razonamientos expuestos consideramos que los tipos abiertos serán compatibles con las exigencias del principio de legalidad penal siempre que el legislador observe en su empleo las siguientes cautelas: a) Su utilización debe ser imprescindible para la tutela del bien jurídico que se desea proteger dada su naturaleza y la variabilidad o dinamismo de los comportamientos humanos que lo ponen en riesgo. b) El legislador dejará establecido en la figura de delito el núcleo duro de la conducta típica siempre de forma taxativa. Asimismo, en lo posible deberá dotar al juez de una guía para completar el tipo, es decir, que permita determinar el contenido, sentido y alcance del término abierto, a través de interpretaciones auténticas, ya sea contextuales o posteriores. c) El juez ha de completar el juicio de antijuridicidad con fiel apego a las exigencias de lex scripta, praevia, certa y stricta, el auxilio de las interpretaciones auténticas y en su defecto de la del supremo órgano de justicia. Finalmente, amén de los riesgos atribuidos, podemos afirmar que los tipos abiertos constituyen una modalidad técnico-legislativa que utiliza el legislador ante el insuficiente esfuerzo de agrupar en una figura de delito todas las variantes de conductas antijurídicas lesivas de un bien jurídico penal. En estos supuestos no le queda otra opción que describir la conducta prohibida haciendo uso de elementos normativos que conminan al intérprete a determinar su contenido, sentido y alcance, pero no recurriendo a una norma extrapenal complementaria como en el caso de las normas penales en blanco, sino mediante un juicio valorativo. De este modo se deja abierta al juez, intérprete y aplicador de la norma, la esfera de la antijuridicidad para ir más allá de lo valorado por el legislador. Por tanto, por el peligro que ello puede implicar, al igual que las normas en blanco, estos han de utilizarse en principio, con carácter excepcional. Es corolario que los tipos penales abiertos son una modalidad de técnica legislativa creada por los legisladores, sin embargo es necesario no hacer un uso indiscriminado de la misma, ya que impone retos al Derecho Penal y al propio legislador, quien al crear leyes debe velar por la legalidad. Con independencia de que la necesidad lo obligue a hacer uso de esta técnica, debe tratar de mermar en lo posible el daño que pueda ocasionar por el quebranto de las exigencias del principio de legalidad en menoscabo de la seguridad jurídica, estableciendo las pautas para su utilización y justificación, concretando el tipo penal y prohibiendo la interpretación extensiva que va más allá de la letra y el espíritu de la ley.
III.3.2.3 Los delitos especiales como una restricción del círculo de posibles autores del delito por medio de una serie de elementos exigidos por el tipo
En relación con los conceptos que definen los delitos especiales como una restricción del círculo de posibles autores del delito por medio de una serie de elementos exigidos por el tipo, pueden ser formuladas, a su vez, dos observaciones: una primera, referida al objeto de la restricción contenida por los delitos especiales; una segunda, referida a los elementos legales por medio de los cuales se practica la referida restricción. En lo referente a la observación relativa al objeto de la restricción operada por la ley en los delitos especiales, es preciso señalar que la mayor parte de las definiciones de delito especial que se incluyen en la clase de definiciones que ahora nos ocupan se caracterizan por atribuirles una restricción del círculo de autores o sujetos activos del delito. Muestra de ello son, por ejemplo, las definiciones de JESCHECK / WEIGEND, KÜHL, MATT, y STRATENWERTH. También las definiciones propuestas en España por MIR PUIG, LUZÓN PEÑA, BUSTOS RAMÍREZ / HORMAZÁBAL MALAREE, RODRÍGUEZ MOURULLO, deben ser entendidas como referencias a los delitos especiales como una restricción del círculo de posibles autores del delito. En efecto, a pesar de que MIR comienza definiendo los delitos especiales como aquellos delitos “de los que no pueden ser sujetos quienes posean ciertas condiciones especiales que requiere la ley (así, la de funcionario)”, el autor aclara—en la distinción entre delitos especiales propios y delitos especiales impropios— posteriormente que los delitos especiales no constituyen en realidad una restricción del círculo de todos los “sujetos” del delito, sino, de entre estos, únicamente del círculo de sus autores.
El autor CEREZO MIR señala que en ciertos casos, el Código penal exige ciertos requisitos para poder ser sujeto activo del delito doloso. Esta modalidad delictiva recibe el nombre de delitos especiales. LUZÓN PEÑA, por su parte, a pesar de definir los delitos especiales como aquellos delitos “que exigen una especial condición, relaciones o cualificación en el sujeto activo”, se refiere en realidad a este último como sinónimo del autor del delito. La confirmación de este extremo se encuentra en la equiparación realizada por LUZÓN entre ambos términos en la propia rúbrica del apartado en que se incluye su concepto de delito especial (“Clases de delitos (tipos) según la estructura del tipo” (...) “Según los elementos del tipo objetivo” (...) “Por el autor o sujeto activo”), así como en los presupuestos de los que el autor parte y en la soluciones que propone en materia de delitos especiales. BUSTOS RAMÍREZ / HORMAZÁBAL MALAREE definen los delitos especiales como aquéllos que, en contra de los que sucede con los delitos comunes —“delitos con sujeto activo o pasivo (¿) innominados”—, “requieren una especificación del sujeto activo”. De entre estas definiciones de delito especial, se estima ampliamente preferibles aquéllas que se refieren a esta constelación delictiva como una limitación del círculo de autores o de sujetos activos frente a las que se refieren a los meros sujetos del delito.
Del mismo modo, también es preciso destacar que las definiciones que mencionan expresamente la presencia en los delitos especiales de elementos legales delimitadores de la esfera de autores obvian por completo la circunstancia de que esta delimitación no siempre se produce como consecuencia de la presencia de aquellos elementos. Así las cosas, si bien es cierto que en los delitos especiales, la ley suele concretar el “quien” típico exigiendo que la comisión de un determinado delito a título de autoría quede limitada, por ejemplo, al “padre”, al “esposo”, al “profesional“, al “funcionario”, al “juez”, a un “hombre”, a una “mujer” o a un “enfermo contagioso”, también lo es que, en algunas ocasiones, la delimitación del círculo de autores del delito puede derivarse no ya de una concreción del “quien” del delito —que permanecería, de este modo, intacto—, sino de la propia descripción de la acción típica del supuesto de hecho del enunciado jurídico-penal.
III.3.2.4 Del análisis del tipo penal de Falso Testimonio
A efectos de resolver la temática planteada, resulta pertinente partir del tipo penal de Falso Testimonio, que se encuentra previsto por el art. 169 del CP, que señala “El testigo, perito, intérprete, traductor o cualquier otro que fuere interrogado en un proceso judicial o administrativo, que afirmare una falsedad o negare o callare la verdad, en todo o parte de lo que supiere sobre el hecho o lo que a éste concierne, incurrirá en reclusión de uno (1) a quince (15) meses.
Si el falso testimonio fuere cometido en juicio criminal, en perjuicio del inculpado, la pena será de privación de libertad de uno (1) a tres (3) años.
Cuando el falso testimonio se perpetrare mediante soborno, la pena precedente se aumentará en un tercio”. De donde se concluye, que los verbos rectores del ilícito son el que “afirmare una falsedad” o “negare o callare la verdad” sobre un hecho.
Del marco descriptivo penal se puede sostener que éste delito es cometido por aquella persona que convocada a prestar una declaración en un proceso judicial o administrativo se aparta de la verdad ya sea mintiendo en lo que sabe o negando o callando esa verdad, a partir de la idea central de que el decir la verdad es un deber moral que hace posible el cumplimiento de una vida social basada en la confianza mutua; siendo admisible la reacción penal cuando dicha conducta lesiona concretos bienes jurídicos, individuales o colectivos, cuya salvaguarda es indispensable para una sana y pacífica convivencia.
El doctrinario Muñoz Conde, en su obra Derecho Penal, Parte Especial, página 889, refiere: “ En los casos en los que el sujeto no está obligado a declarar (arts. 416 a 418 LEcrim.) y en general en todos aquellos en los que está obligado a guardar secreto, habrá una causa de atipicidad”.
El Autor Jorge José Valda Daza, en su libro Derecho Penal Boliviano Comentado, páginas 699 a 702, señala que: “El delito de falso testimonio sanciona a aquellas personas que faltan a la verdad mediante una declaración oral en juicio. El falso testimonio tiene por finalidad exhortar mediante la amenaza de la sanción a todas aquellas personas que deban informar, declarar o manifestar algo de lo que saben en juicio y de lo que manifiestan pueda depender la decisión que adopte un juez o un tribunal, sea en materia penal o en cualquier otra rama del derecho, claro que si se trata de privar la libertad de un inocente se agrava la sanción criminal.
El delito puede cometerse no solo en estrados judiciales sino también en el ámbito administrativo. El bien jurídicamente protegido es la administración de justicia al infringir los intereses relativos al eficaz funcionamiento de la actividad judicial estatal o asimismo la justicia administrativa”.
Entendiéndose que el tipo penal de Falso Testimonio protege el correcto funcionamiento de la administración de justicia, procurando evitar la construcción errónea que pueden formarse los jueces por los datos incorrectos que se les proporcionen, siendo sujetos activos de este tipo penal el testigo, perito, intérprete, traductor o cualquier otro que fuere interrogado en un proceso judicial o administrativo.
Al respecto el mencionado autor, en su libro Derecho Penal Boliviano Comentado, páginas 700 a 701 señala que: “Testigo es aquella persona quien sabe o conoce de forma directa o indirecta, un hecho relacionado con el objeto del proceso y que es llamada a declarar de todo cuanto le consta por sus sentidos…Perito es aquel quien tiene dominio del conocimiento especializado en una determinada área del saber que le permite con precisión determinar hechos, circunstancias, razones por las que puede dar un criterio científico…El intérprete es quien puede exteriorizar lo manifestado por otra persona en un lenguaje distinto al conocido común o cotidianamente…el traductor es la persona que puede decir al castellano, lo manifestado en otras lenguas”. De donde se tiene que el sujeto activo del tipo penal previsto por el art. 169 del CP, resulta un agente tercero como elemento probatorio que cumple un deber de testigo, perito, intérprete o traductor, entendiéndose entonces, que la condición “cualquier otro” que refiere el citado artículo, debe ser en cumplimiento de un deber en las mismas condiciones que los sujetos auxiliares del proceso, no recayendo dicha condición en los sujetos primarios de un proceso que tienen formalmente un interés en que el proceso tenga un determinado resultado y que actúan dentro del proceso en busca de dicho resultado, lógicamente cuando no son convocados como testigos. Al respecto el tratadista Carlos Creus (Derecho Penal parte especial, tomo 2, 3ra edición, página 348) en relación a los autores del delito de Falso Testimonio señala: “Se ha negado la posibilidad de que tengan carácter de autores los que declaran en causa propia o en hechos propios; lógicamente que cuando no son testigos”.
Precisado el tema sobre quienes pueden cometer el tipo penal de Falso Testimonio, a los fines de la resolución del presente recurso corresponde establecer que de acuerdo a la configuración del tipo penal sujeto a análisis, el falso testimonio debe ser prestado en un proceso judicial que corresponda a cualquier tipo de proceso, sea penal, civil, laboral, familiar e incluido el administrativo, por lo que corresponde analizar si la diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas tiene la naturaleza de proceso judicial o administrativo que exige el tipo penal previsto por el art. 169 del CP.
Sobre las medidas o diligencias preparatorias, Gonzalo Castellanos Trigo (Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil, Comentado, concordado y anotado, Tomo IV, 2014, página 26) señala: “Con carácter previo a la interposición de la demanda, todo proceso podrá prepararse por quien pretendiere demandar o por quien, con fundamento, previere que será demandado; por lo tanto, todo litigante actual o futuro puede preparar el inicio de un proceso o de su defensa con el objeto de tener el mayor de los éxitos en la contienda judicial.
La iniciación procesal puede generarse con diligencias preliminares, en pruebas anticipadas, o medidas precautorias, pero ninguna de ellas determina el nacimiento real del proceso, aun cuando vivifican una instancia…Sin embargo, es preciso trazar diferencias entre instancia y proceso, porque la instancia no supone, necesariamente, la vida del proceso (…).
Las medidas preparatorias tienen por objeto asegurar a las partes la posibilidad de plantear sus alegaciones en la forma más precisa y eficaz, es decir, persiguen la determinación de la legitimación procesal de quienes han de intervenir en el proceso, o la comprobación de ciertas circunstancias cuyo conocimiento es imprescindible, o manifiestamente ventajoso desde el punto de vista de la economía procesal, para fundar una eventual presentación en el proceso en forma correcta y precisa, como así para asegurar con mayor eficacia la pretensión jurídica que ha de discutirse en la causa”. (Las negrillas nos corresponden).
Ahora bien, el art. 306 del Código Procesal Civil (CPC), señala: “(Enunciación) I. Además de otras de la misma naturaleza, podrán solicitarse como medidas preparatorias: (…) 2. El reconocimiento de firmas y rúbricas será judicial y notarial…”. De donde se concluye que, el reconocimiento de firmas y rúbricas judicial (cuyo objeto es que se declare la efectividad del documento privado, para que adquiera la calidad de documento público que haga plena fe probatoria), concierne a una medida que tiene una naturaleza preparatoria para la iniciación de un futuro proceso, donde se discutirá un derecho; es decir, que dicha medida preparatoria, no constituye un proceso judicial como tal, sino una encaminada a facilitar su iniciación, teniendo como objeto asegurar a las partes la posibilidad de plantear sus alegaciones en la forma más eficaz y precisa, siendo menester precisar que además persiguen la determinación de la legitimación procesal de quienes han de intervenir en el proceso o la comprobación de ciertas circunstancias cuyo conocimiento es imprescindible o manifiestamente ventajoso desde el punto de vista de la economía procesal, para fundar una eventual presentación a juicio y si bien éstas medidas tienen como característica su bilateralidad y por ende sujetas a control por una autoridad judicial, no son un proceso en sí.
III.3.2.3 Análisis del caso en concreto
De los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado, evidentemente como arguye la recurrente, ciertamente, debió considerarse al resolver que entre las distintas clasificaciones de los tipos penales defendidas por la doctrina, a aquélla que distingue entre delitos comunes y delitos especiales. De acuerdo con esta clasificación, son delitos comunes aquellos delitos de los que cualquier sujeto puede ser autor, mientras que son, en cambio, especiales aquellos que sólo pueden ser cometidos, a título de autoría, por un círculo limitado de sujetos.
A la vista de las anteriores definiciones, es posible afirmar que tales enunciados tienen en común, como clase de concepto de delito especial, con dos características esenciales: proceden a configurar los delitos especiales como una restricción del círculo de posibles autores del delito por medio de una serie de elementos exigidos por el tipo; y no hacen referencia alguna, en cambio, al fundamento sobre el que descansa esta restricción legal del círculo de autores y en los de la materia, la descripción del tipo penal de Falso Testimonio, se circunscribe a aquellos sujetos mentados en el tipo penal o al cualquier otro (siempre y cuando tenga en el análisis las mismas condiciones) que los descritos y no cabe otra posibilidad; así como deben concurrir las exigencias legales del tipo penal en análisis, bajo los principios de legalidad y taxatividad.
En los de materia, no cabe duda que el origen para el proceso penal fue la diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas intentada por la ahora acusadora particular contra la ahora imputada por ante el Juzgado Público Civil Séptimo, solicitando que se convoque a la acusada para que reconozca si la firma estampada en el documento privado le corresponde, conforme prevé el art. 306.I núm. 2, inc. a) del CPC, que señala: “Cuando se trate de personas naturales, aquella a quien se opone un documento privado está obligada a reconocer o negar formalmente si es de su letra o firma”, es así que se apersonó al Juzgado la ahora acusada, manifestando que la firma estampada no le correspondía; en cuyo mérito, a petición de la ahora acusadora particular se dispuso la pericia grafológica que determinó que la firma y rúbrica impresa en el documento privado correspondía y era de autoría de la ahora imputada, por lo que, el Juez otorgó la efectividad y autenticidad a dicho documento privado; hecho que evidencia que en la conducta de la imputada no concurren los elementos constitutivos del tipo penal previsto por el art. 169 del CP, que castiga al “testigo, perito, intérprete, traductor o cualquier otro que fuere interrogado en un proceso judicial o administrativo, que afirmare una falsedad o negare o callare la verdad, en todo o parte de lo que supiere sobre el hecho o lo a éste concierne”, pues por una parte, la ahora imputada no fue interrogada en un proceso judicial o administrativo, que exige el tipo penal, ya que, conforme se precisó antes de ingresar al análisis del presente recurso, el reconocimiento de firmas y rúbricas judicial (cuyo objeto es que se declare la efectividad del documento privado, para que adquiera la calidad de documento público que haga plena fe probatoria), concierne a una medida que tiene una naturaleza preparatoria para la iniciación de un futuro proceso, donde se discutirá un derecho; es decir, que dicha medida preparatoria, no constituye un proceso judicial de naturaleza civil como concluyó el Tribunal de alzada, pues dicha medida preparatoria es previa a un proceso; y, por otra parte, la ahora imputada en dicha medida preparatoria concurrió en calidad de futura demandada, sin cumplir la exigencia normativa referida a la condición de testigo, perito, intérprete, traductor o cualquier otro, pues ésta última condición, debe entenderse en cumplimiento de un deber en las mismas condiciones que los sujetos terceros mencionados, no recayendo dicha condición en los sujetos de un proceso, lógicamente cuando no son convocados como testigos.
La conclusión precedente evidencia que, el Tribunal de Alzada al subsumir la conducta de la imputada al tipo penal previsto por el art. 169 del CP, vulneró el principio de legalidad, puesto que, si bien de los hechos probados en Sentencia puede directamente emitir nueva sentencia, no obstante, no realizó una correcta subsunción de los hechos al tipo penal, por el que emitió sentencia condenatoria; por el contrario, pasó por alto que en materia penal deben prevalecer los principios de legalidad y taxatividad; en ese contexto, el delito de Falso Testimonio se configura en el momento que el testigo, perito, intérprete, traductor o cualquier otro afirmare una falsedad, negare la verdad o callare la verdad en un proceso judicial o administrativo, presupuestos que conforme ya se advirtió, no concurren en el presente caso, pues la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas en el que la ahora imputada manifestó que la firma no le correspondía, no puede considerarse una declaración falsa en su condición de “cualquier otro”, en un proceso judicial, como concluyó el Tribunal de, por lo que, el presente recurso deviene en fundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Elsa Antonio Torres Durán, cursante de fs. 265 a 270 vta.; y, FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Martha Beatriz Illanes Virgo, cursante de fs. 273 a 282; con los fundamentos expuestos precedentemente; en consecuencia, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 21/2020 de 14 de enero, cursante de fs. 238 a 244 vta., disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca de manera inmediata, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida.
A efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo y remítase antecedentes al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 383/2020-RRC
Sucre, 28 de julio de 2020
Expediente: Chuquisaca 9/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Martha Beatríz Illanes Virgo
Delitos : Falsedad Ideológica y Falso Testimonio
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
RESULTANDO
Por memoriales de casación presentados el 27 y 29 de enero de 2020, Elsa Antonia Torres Durán y Martha Beatríz Illanes Virgo, de fs. 265 a 270 vta. y 273 a 282, impugnan el Auto de Vista 21/2020 de 14 de enero, de fs. 238 a 244 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Elsa Antonia Torres Durán contra Martha Beatríz Illanes Virgo, por la presunta comisión de los delitos de Falso Testimonio y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 169 y 199 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 24/2019 de 12 de junio (fs. 177 a 184), el Tribunal de Sentencia Tercero de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Martha Beatríz Illanes Virgo, absuelta de culpa y pena de la comisión de los delitos de Falso Testimonio y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 169 y 199 del CP, ordenando la cesación de las medidas cautelares impuestas en su contra.
Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Elsa Antonia Torres Durán y el Ministerio Público (fs. 140 a 208 vta., 213 a 215 vta. y 232 y vta.), formularon recursos de apelación restringida, que previo memorial de subsanación, fueron resueltos por Auto de Vista 21/2020 de 14 de enero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que rechazó por inadmisible el recurso interpuesto por el Ministerio Público; y declaró parcialmente procedente el recurso planteado por la acusadora particular Elsa Antonia Torres Durán, anulando parcialmente la Sentencia apelada solo con relación al delito de Falso Testimonio, a cuyo efecto sin lugar a la reposición del juicio, emitió Sentencia contra la imputada por el referido delito, imponiendo la pena de diez meses de reclusión, con la concesión del beneficio del perdón judicial, motivando a la interposición de los presentes recursos de casación.
I.1.1. Motivos de los recursos de casación.
De los memoriales de recurso de casación y del Auto Supremo 199/2020-RA de 18 de febrero, se admitieron los siguientes argumentos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Recuso de casación de la parte acusadora: Elsa Antonia Torres Durán.
Refiere la existencia de defecto absoluto en el Auto de Vista que vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente de legalidad y debida fundamentación por inobservancia del art. 199 del CP, referido al delito de Falsedad Ideológica y el art. 44 de la misma norma correspondiente al concurso ideal de delitos; y, en el ámbito de los presupuestos de flexibilización, refiere la existencia del hecho generador del defecto, haciendo una relación de los antecedentes del proceso; de afirmar que en su recurso de apelación restringida denunció: 1) Inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva con relación a los arts. 169 y 199 del CP, en razón a la incorrecta subsunción de los referidos tipos penales; 2) Insuficiente fundamentación de la Sentencia al momento de subsumir el hecho a los delitos de Falso Testimonio y Falsedad Ideológica; 3) Incongruencia entre la acusación y la Sentencia en razón a que declara absuelta a la imputada de la comisión del delito de Falsedad Ideológica bajo el argumento de que el acta de audiencia de firmas no causó una situación definitiva sobre la efectividad de un documento privado, sin considerar que esos hechos jamás fueron acusados por las dos acusaciones; 4) La nulidad de la Sentencia por violación al debido proceso en su vertiente de legalidad, causando defecto absoluto de conformidad al art. 169 inc. 3) del CPP, con relación a la aplicación de los arts. 1300 del Código Civil (CC), 306 parágrafo I, numeral 2) inc. a) y 157.I y II del Código Procesal Civil (CPC).
Respecto de lo señalado, refiere que si bien el Auto de Vista declara parcialmente procedente su recurso de apelación restringida, sobre las denuncias declaradas improcedentes señala que, existió defecto absoluto en la resolución del Tribunal de alzada debido a que incurrió en vulneración a su derecho al debido proceso en su vertiente de legalidad y debida fundamentación al no observar los arts. 199 y 44 del CP. El Auto de Vista al resolver el primer punto de su apelación restringida incurre en una confusión e incongruencia al asumir que el hecho de que la imputada haya declarado una falsedad en el proceso de reconocimiento de firmas sería completamente diferente al hecho acusado de hacer insertar declaraciones falsas en un instrumento público (Acta de audiencia de reconocimiento de firmas), motivo por el cual no habría cometido el delito de Falsedad ideológica; sin embargo, de la lectura del primer motivo de su apelación restringida y de las acusaciones Fiscal y particular, resulta que se acusó como hecho, que Martha Illanes declaró una falsedad en el proceso de reconocimiento de firmas y ello constituía por una parte, declarar una falsedad; y por otra, el hacer insertar declaraciones falsas en un instrumento público que sería el acta de audiencia de reconocimiento de firmas, en el cual la acusada hizo insertar una declaración falsa (que la firma del documento privado que se le exhibió no era suya, cuando en realidad si era de su autoría).
Con relación a lo manifestado, la recurrente señala que el Auto de Vista no hubiera fundamentado de manera suficiente el por qué el declarar una falsedad no constituye también hacer insertar declaraciones falsas en el acta de audiencia que constituye un instrumento público verdadero; motivo por el cual, denuncia que se incurrió en vulneración al principio de legalidad como elemento integrante del debido proceso, toda vez que conforme el art. 199 del CP, comete ese delito el que haga insertar declaraciones falsas en un instrumento público verdadero, tal como ocurrió en el presente caso, cuando la imputada declaró una falsedad e hizo que la Secretaria del Juzgado Civil inserte una declaración falsa en un instrumento público verdadero, por lo que, hubiera incurrido en una indebida fundamentación respecto del delito de Falsedad ideológica.
Con relación al art. 44 del CP, denuncia su inobservancia siendo que en su apelación hubiera explicado la existencia del delito de Falsedad Ideológica, sumado a ello el Falso Testimonio, lo que llevaría a una situación de inobservancia de la citada norma sustantiva, ante la evidente existencia de dos delitos que emergen del mismo hecho.
Sobre la precisión de la restricción o disminución de sus derechos o garantías constitucionales menciona en su recurso de casación que resultó evidente la existencia de la Falsedad Ideológica, sin que exista la debida fundamentación al declararse que no existe la falsedad al hacer insertar declaraciones falsas en un instrumento público verdadero sin explicar del porqué se llega a esa conclusión, lo cual vulnera su derecho al debido proceso en su vertiente de la legalidad, ya que no se observó lo previsto en el art. 199 del CP, como también lo previsto por el art. 44 de la misma norma porque resultaría evidente que existió una conducta que vulneró dos normas diferentes que no se excluyen entre sí.
Finalmente, señala que cumple con señalar el resultado dañoso emergente del defecto y las consecuencias procesales cuya relevancia tuvo connotación de orden constitucional porque, al no aplicar las normas sustantivas de manera correcta se incurrió en inseguridad jurídica y en lugar de aplicar el concurso ideal de delitos se benefició al imputado con una pena ínfima, lo cual genera la vulneración de la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica como elementos del debido proceso.
Recuso de casación de Martha Beatríz Illanes Virgo.
Hace referencia a la Sentencia por la cual fue absuelta de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Falso Testimonio, previstos y sancionados por los arts. 199 y 169 del CP, además de una transcripción del Auto de Vista al resolver el primer, segundo, tercer y cuarto motivo de la apelación restringida interpuesta por la acusación particular, para luego señalar que existió violación al principio de legalidad en su vertiente de interpretación restrictiva de normas materiales y formales; además, de vulneración al principio de legalidad en su vertiente de taxatividad penal, principio de reprochabilidad penal y falta de fundamentación sobre los elementos subjetivos del tipo penal por el cual fue condenada, y para ello denuncia:
Con relación al primer motivo de la apelación restringida interpuesta por la acusadora particular referida a la violación del principio de legalidad en su vertiente de interpretación restrictiva de la Ley Penal, vinculado a que en el Auto de Vista recurrido se aplicaron normas con diverso alcance y que afecta directamente a los elementos objetivos del tipo penal; hace referencia a los arts. 292 al 309 del CPC de los cuales sustenta que las diligencias preparatorias (el reconocimiento de firmas y rúbricas judicial en documento privado) no se constituye en un proceso en el sentido expuesto en el art. 169 del CP, porque la norma referida señala como elemento objetivo y normativo: “…interrogatorio en un proceso judicial o administrativo”; por lo que, el Tribunal de alzada al dar curso a este motivo vinculado a la aplicación del art. 1300 del CC, confundiría un acto procesal emergente de la etapa preliminar de reconocimiento judicial de firmas en documento privado con un proceso formal de estructura y modalidad ejecutiva; asimismo, refiere que el Auto de Vista aplicó de manera diversa la normativa a que hace alusión, la cual fuera aplicada de manera distinta por el Tribunal de Sentencia, afectando el principio de legalidad en su vertiente de interpretación restrictiva de las normas penales y de las normas procesales civiles en cuanto están vinculadas a constatar la comisión de un hecho delictivo; por lo que, el Tribunal de alzada al aplicar de manera extensiva los arts. 305, 306.I.2 incs. a), d), e) y f) del CPC, hubiera violado el principio de anti juridicidad formal y material, ya que aplicaría de manera incorrecta la tipicidad al aplicar de manera restrictiva en cuanto al análisis y aplicación del art. 1300.I del CC; además de violar el principio de subsidiariedad penal al aplicar el art. 306.I.2. inc. f) del CPC; por lo que afirma que: 1) El juzgador no puede realizar interpretaciones extensivas de normas jurídicas extrapenales para adecuar conductas a los tipos penales previstos en el Código Penal, más al contrario, la interpretación debe ser restrictiva; 2) El acto preliminar de reconocimiento de firmas no se constituye en un proceso, por lo que, no se encuentra dentro de los alcances del art. 169 del CP; 3) El Auto de Vista desconoció que el reconocimiento de firmas se realizó conforme lo prevé el art. 1300 del CC; y 4) El Tribunal de alzada desconoció el principio de legalidad en su vertiente de interpretación restrictiva de la norma penal.
Por los motivos expuestos, señala que el Auto de Vista vulnera lo previsto por el art. 116 de la CPE y el principio de tipicidad en su vertiente de legalidad y taxatividad vinculado al principio de culpabilidad.
Se denuncia en el segundo motivo de apelación restringida de la acusada, violación al principio de tipicidad en su vertiente de legalidad y taxatividad vinculado al principio de culpabilidad; al respecto, hace una transcripción de los arts. 169 del CP y 27 y 28 del CPC, para señalar que respecto del art. 27 del CPC, concurrió al reconocimiento de firmas en calidad de futura demandada por lo que no concurriría el elemento del tipo penal: “…cualquier otro que fuera interrogado en un proceso judicial o administrativo; porque asistió a dicho reconocimiento de firmas en calidad de emplazada como futura demandada, en un acto procesal preliminar que no constituye un proceso formal, así lo establecería el art. 307.I del CPC, así también, lo hubiera establecido la Sentencia absolutoria al realizar la valoración integral de las pruebas; de la misma manera refiere, que el Auto de Vista no hubiera aplicado de manera correcta lo previsto en el art. 307.IV., porque tendría que ser el Juzgado Séptimo Público de materia Civil y Comercial y no el Juez que lo hizo, quien es el indicado para realizar dicho acto; de la misma manera señala que no cumplió con la aplicación del art. 306.I.2., inc. h) del CPC el cual no establecería la obligación de decir la verdad, pues le otorga la posibilidad de reconocer o negar dicho acto, por lo que el Auto de Vista al interpretar estas normas en relación al art. 1300.I del CC, las interpretó de manera incorrecta debido a la prohibición del art. 6 del CP; en definitiva, haciendo referencia a los arts. 28 y 306.I2. inc. a) del CPC, con relación a la comisión del art. 169 del CP, señala que no generaría la culpabilidad prevista en el art. 13 del CP, por lo que, el Auto de Vista al acoger el primer motivo del recurso de apelación de la acusadora particular incurrió en vulneración del art. 116.I.II. de la CPE.
Refiere que como tercer motivo se reclama la ausencia total de fundamentación en cuanto a la concurrencia de los elementos subjetivos (Dolo volitivo) del tipo penal por el cual se le condena y sobre el principio de culpabilidad; al respecto, previa transcripción de la resolución del primer motivo y sub motivo tercero, refiere que la imputada no concurrió al acto preparatorio como demandada, debido a que se demostró que ese era un acto preparatorio que no puede ser considerado como dentro de un proceso mismo; pese a ello se advierte del Auto de Vista que al resolver este motivo careció de fundamentación respecto del dolo, en relación al art. 14 del CP y el elemento volitivo del dolo, aspecto que se encontraría ausente en la resolución del Tribunal de alzada; de la misma manera, señala que existe fundamentación insuficiente en el Auto de Vista al resolver este punto con relación a la reprochabilidad penal; aclarando que los Vocales debieron establecer el por qué su conducta fue reprochable y para ello se debió observar la existencia de prueba que acredite prueba que hubiera estado frente a una autoridad judicial en un proceso judicial o administrativo, declarando falsedades para hacerle ingresar en error en desmedro de la administración de justicia. Motivos por los cuales señala que se infringió lo previsto en los arts. 124 del CPP, 22 y 115.I de la CPE.
I.1.2. Petitorio.
La acusadora particular Elsa Antonia Torres Durán, solicita se declare la nulidad parcial del Auto de Vista impugnado, sólo respecto a los fundamentos del delito de Falsedad Ideológica, dejando incólume respecto al delito de Falso Testimonio.
Por su parte, la imputada Martha Beatriz Illanes Virgo, solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, ordenando se emita nueva resolución.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 199/2020-RA de 18 de febrero, de fs. 292 a 296 este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió los recursos de casación formulados por la acusadora particular Elsa Antonia Torres Durán; y, la imputada Martha Beatriz Illanes Virgo; respectivamente, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 24/2019 de 12 de junio, el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Martha Beatríz Illanes Virgo, absuelta de culpa y pena de la comisión de los delitos de Falso Testimonio y Falsedad Ideológica, bajo las siguientes conclusiones:
Se tiene acreditado que Elsa Antonia Torres Durán, por memorial de 29 de marzo de 2016, interpuso en contra de Martha Beatriz Illanes Virgo (imputada), diligencia preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas, por ante el Juzgado Público Civil Séptimo de la Capital, solicitando que se convoque a la acusada para que reconozca si la firma estampada en el documento privado manuscrito el 7 de agosto de 2014 le corresponde.
Admitida la medida preparatoria, la imputada el 16 de mayo de 2016, se apersonó al Juzgado Público en lo Civil y Comercial Séptimo, quien previo juramento que le fue recibido por la Secretaria Rosmery Daza, manifestó que la firma no le correspondía.
Posteriormente a petición de la acusadora particular el Juez de la causa, dispuso la realización de la pericia grafotécnica, que fue encomendada al Instituto de Investigaciones Forenses IDF, emitiéndose el dictamen documentológico REG.GRAL.IDIF-CBBA 609/16; IDIF-LAB.CRIM.DOC 006/17 de 7 de marzo de 2017, que en la conclusión primera determinó que la firma y rúbrica impresa en el documento referido correspondía y era de autoría de la mano caligráfica e identidad escritural de Martha Beatriz Illanez Virgo.
En función al dictamen pericial, el Juez Público emitió el Auto Definitivo Nº 59/2017 de 2 de mayo, que en aplicación al art. 306 inc. f) de la Ley 439, declara autenticada la firma y rúbrica estampada en el documento y la autoría correspondiente a Martha Beatriz Illanes Virgo, como la efectividad del documento privado manuscrito.
El Auto de Definitivo 59/2017 de 2 de mayo, también condena a la imputada al pago de las costas de la pericia a hacerse efectiva en el plazo de tres días. Costas que fueron canceladas por la imputada por ante el Juzgado Público Séptimo en lo Civil y Comercial.
Se tiene demostrado que la acusadora particular el 12 de septiembre de 2017, inicia demanda ejecutiva en contra de la ahora imputada por la deuda $us. 4.041,00 y Bs. 84.676,00 en base al documento privado manuscrito reconocido en sus firmas y rúbricas por Auto Definitivo 59/2017 de 2 de mayo, que establece que la autenticidad y la autoría de la rúbrica le corresponde a la imputada, emitiéndose la Sentencia 93/2017, que declara probada la demanda ejecutiva, que ordena a la ejecutada el pago de lo adeudado más intereses dentro de tercero día.
De las conclusiones anteriores, se tiene demostrado que el documento privado manuscrito de 7 de agosto de 2014, pese a que la imputada hubiera manifestado ante la Secretaria del Juzgado Público Séptimo en lo Civil y Comercial, que la firma estampada en el documento no le correspondía, el Juez de la causa en aplicación del art. 306 inc. f) de la Ley 439 ante la existencia de una pericia, dispuso y le otorgó la efectividad al documento, adquiriendo la calidad de documento ejecutivo.
Del informe Complementario del investigador asignado al caso de 5 de marzo de 2018, que informa que recibida la declaración del Juez Público Séptimo en lo Civil y Comercial Rilbert Aviles, que refirió ante el investigador que el reconocimiento de firmas es una diligencia preparatoria de un futuro proceso, por lo que, no está normado procedimentalmente el interrogatorio por las partes y tampoco tomarse el juramento al no estar previsto, al no ser un proceso propiamente dicho, ni ser una declaración, por lo que, no está previsto la toma de juramento, simplemente se le exhibe el documento y se les pregunta si la firma le corresponde o no, que no existe un protocolo para este tipo de actuados sobre reconocimiento de firmas.
La Secretaria del Juzgado Público Séptimo en lo Civil y Comercial, Rosmery Daza, declaró ante el Tribunal, afirmando que fue ella quien le tomó el juramento a la ahora imputada, que en ningún momento ingresó a despacho del Juez. Ratifica que en el Código Civil no está normado que la Secretaria tome o reciba el juramento a la convocada para el reconocimiento de firmas, si no se la hace por una práctica habitual.
De acuerdo al Código Procesal Civil, el reconocimiento de firmas y rúbricas, está prevista en el capítulo tercero, como diligencias preparatorias, al que debe sustanciar preliminarmente al proceso principal, la diligencia se debe verificar en audiencia señalada para el efecto.
El tipo penal de Falso Testimonio, de acuerdo a la descripción del art. 169 del CP, se configura cuando el testigo, perito, intérprete, traductor o cualquier otro que fuere interrogado en un proceso judicial o administrativo, que afirmare una falsedad o negare o callare la verdad, en todo o parte de lo que supiere sobre el hecho o lo que a éste concierne. De acuerdo a los hechos descritos en la acusación fiscal y particular, la imputada, no tenía la calidad de testigo, perito, intérprete, traductor o cualquier otro. Por el principio de taxatividad, legalidad y certeza, no podría considerársela “cualquier otro”, considerando que la imputada, concurrió en calidad de futura demandada, le tomó el juramento cuando no se encuentra previsto como requisito previo y fue interrogada por la Secretaria de Juzgado y no por la autoridad jurisdiccional. El Código Civil (CC), ni el Código Procesal Civil (CPC), establecen expresamente como requisito el juramento ni promesa de decir la verdad para el reconocimiento de firmas.
El trámite previsto para la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas, al ser una diligencia preparatoria de demanda, prevé dos situaciones en lo que concierne al reconocimiento de firmas, una de ellas, es el trámite que imprimió el Juez Público Séptimo en lo Civil y Comercial; es decir, tal como lo prevé el art. 306 inc. d), e) y f) del CPC, una vez negada la firma se dispone la pericia y en base a la misma se declaró la autenticidad de la firma y la ahora imputada fue condenada al pago de las costas de la pericia. La norma procedimental civil establece una sanción en contra de la falsaria. De ahí que la norma en tratamiento, no establece que aquella negación tenga trascendencia fuera del ámbito civil, porque en el caso concreto, existe otro medio para determinar la autenticidad de la firma, por ello, es que la negatoria de la firma no ha ocasionado a la acusadora ningún perjuicio porque el Juez otorgó la efectividad al documento privado, con la cual la acusadora particular logró sentencia favorable a sus intereses en el proceso ejecutivo, intimando a la deudora al pago de la suma adeudada e intereses legales.
II.2. Del recurso de apelación restringida de la acusadora particular.
Notificada con la Sentencia, Elsa Antonia Torres Duran formula recurso de apelación restringida, bajo los siguientes fundamentos:
Inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva; en relación al: i) Art. 1300 del CC, que se constituye en el núcleo y la razón esencial para la absolución del delito de Falso Testimonio a favor de la imputada, pues de los hechos establecidos en la Sentencia se acusó a la imputada por la comisión de los delitos de Falso Testimonio y Falsedad Ideológica en razón a que la misma dentro de un proceso preliminar civil de reconocimiento de firmas, declaró bajo juramento, que la firma que contenía un documento privado que se le exhibió no le correspondía, extremo que fue desmentido por la pericia grafológica realizada por el IDIF, que determinó que la firma de dicho documento sí correspondía a la imputada, demostrándose que la misma había mentido al ser interrogada dentro de un proceso judicial, ante un funcionario judicial y estando bajo juramento; no obstante, la Sentencia dentro de la conclusión 11, y dentro de la fundamentación jurídica, concluyó que la conducta de la imputada no se acomodaba al delito de Falso Testimonio porque la persona que es convocada dentro de un proceso preliminar de reconocimiento de firmas no está obligada a decir la verdad; toda vez, que ni el Código Civil, ni el Código Procesal Civil establecen como requisito el juramento, ni promesa u obligación de decir la verdad para el reconocimiento de firmas, argumento que constituye un error judicial que no puede ser convalidado; toda vez, que la norma sustantiva civil sí establece de manera expresa como requisito y como obligación jurídica de obligatorio cumplimiento, la obligación de confesar o negar formalmente si una determinada firma corresponde a una persona conforme prevé el art. 1300 del CC, encontrándose cumplido el requisito de formalidad y solemnidad ya que, al proceso preliminar civil de reconocimiento de firmas al que asistió la imputada y declaró falso, se le tomó juramento conforme lo refieren las conclusiones 2 y 11 de la Sentencia y la declaración testifical de la Secretaria del Juzgado 7mo en lo Civil, Rosmery Daza y la certificación de 7 de junio de 2017, que acreditan que se le tomó juramento en cumplimiento a lo establecido por el art. 94.I núm. 10) de la LOJ que permite a la Secretaria a tomar dicho juramento, lo que evidencia la inobservancia de la ley sustantiva civil que vulnera el principio de legalidad y tipicidad como elemento integrante del debido proceso, al referir que no existe una obligación jurídica de decir la verdad en –este- tipo de procesos civiles, cuando el reconocimiento de firmas no es un acto cualquiera sin formalidades o solemnidades como concluyó erradamente el Tribunal de mérito. ii) Inobservancia del art. 306.I núm. 2) inc. a) del CPC, que refiere que quien deba realizar un reconocimiento de firmas judicial está obligado a reconocer formalmente si es de su letra o firma; no obstante, la Sentencia concluyó que la imputada, no tenía la obligación jurídica de decir la verdad, ya que, el Código Civil ni el Código Procesal Civil, exigen la obligación de decir la verdad o establecen como requisito el juramento o promesa de decir la verdad en el reconocimiento de firmas, inobservancia que vulnera el debido proceso en su elemento principio de legalidad y seguridad jurídica; iii) Inobservancia o errónea aplicación de la norma penal sustantiva, art. 169 del CP. En virtud a la inobservancia de los arts. 1300 del CC, 306.I, núm. 2) inc. a) y 151.I y II del CPC, el Tribunal de mérito incurrió en errónea aplicación del art. 169 del CP que regula el delito de Falso Testimonio, que delimita quienes pueden ser los sujetos activos del delito, en el caso la imputada se acomodaría como sujeto activo en la calidad “cualquier otro”, sin embargo, para el Tribunal de mérito no tendría dicha calidad ya que el sujeto activo no debe formar parte del proceso y la imputada era demandada y no tenía la obligación de decir la verdad y que además no está previsto el juramento para el reconocimiento de firmas, argumento equivocado e ilegal, ya que, de los hechos establecidos se evidenció que la conducta de la imputada se adecuó al tipo penal de Falso Testimonio al cumplirse los siguientes elementos constitutivos “cualquier otro” ya que, la imputada fue interrogada dentro de un proceso judicial, donde negó la verdad, cumpliéndose todos los elementos del tipo penal. iv) Inobservancia y errónea aplicación del art. 199 del CP, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de mérito, pese a que quedaron demostrados de las conclusiones 1º a la 9º de la Sentencia que la imputada dentro del proceso preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas, estando bajo juramento de manera dolosa hizo insertar (a la Secretaria del Juzgado Civil Nº 7), declaraciones falsas en un instrumento público (acta de audiencia de reconocimiento de firmas), ya que, bajo juramento negó que la firma que contenía el documento privado que se le exhibió fuera suya, declaración que se demostró fue falsa en razón a que la pericia grafológica acreditó que dicha firma sí corresponde a la mano caligráfica de la imputada, extremo que le causó perjuicio económico, en razón a que tuvo que pagar la pericia e impidió que por más de un año y cuatro meses pueda hacer valer sus derechos civiles en un proceso ejecutivo; no obstante, el Tribunal de sentencia hizo referencia a un solo elemento del delito respecto a que no existiría perjuicio, ya que, el documento privado manuscrito no habría causado perjuicio a su persona, aspecto que no fue acusado, sino más bien el “acta de audiencia” que contiene una declaración falsa por la conducta de la imputada, concurriendo en la conducta de la imputada todos los elementos constitutivos del tipo penal.
Insuficiente fundamentación jurídica de la Sentencia; toda vez, que incumplió con su deber de realizar adecuadamente el trabajo de subsunción del hecho a los tipos penales acusados, ya que, no explica por qué la conducta de la imputada no se adecuó a los delitos de Falso Testimonio y Falsedad Ideológica.
Incongruencia entre la acusación y la Sentencia; puesto que, la sentencia absuelve a la imputada de la comisión del delito de Falsedad Ideológica bajo el argumento de que el acta de audiencia de reconocimiento de firmas, no ha causado una situación definitiva sobre la efectividad del documento privado, porque el documento privado ha adquirido la calidad de documento ejecutivo, por lo que, no existiría perjuicio respecto a lo que su persona quería probar con el documento privado, sin considerar, que esos hechos no fueron acusados, basándose la sentencia en hechos que no versan en las acusaciones, puesto que, lo que su persona acusó fue que el documento que generaba perjuicio y fue falseado por la imputada era el acta de audiencia de reconocimiento de firmas de 16 de mayo de 2016, hecho sobre el que el Tribunal de mérito incurre en incongruencia omisiva.
Nulidad de la Sentencia por violación del debido proceso en la vertiente de legalidad, causando defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, puesto que, actuó en forma ilegal, yendo en contra de la Convención Americana de Derechos Humanos art. 8, además de los arts. 115.II, 119.I y 180.I de la CPE, al no haber realizado una aplicación objetiva de la Ley aplicable al caso concreto, toda vez, que ha ignorado normas sustantivas y adjetivas, como los arts. 1300 del CC, 306.I núm. 2) inc. a); y, 157.I y II del CPC, que refieren que la persona ante quien se opone un documento privado a efectos de que reconozca su firma o rúbrica se encuentra obligado a confesar de manera formal y solemne si dicha firma le corresponde o no, requisito de formalidad que se encuentra cumplido, ya que, en el proceso preliminar de reconocimiento de firma, se le tomó juramento a la imputada y estaba obligada a decir la verdad, extremo que evidencia la vulneración del principio de legalidad, que emerge en la sanción no solo de pagar las costas de la pericia, sino también la comisión de los delitos de Falso Testimonio por haber declarado en falso dentro de un proceso judicial civil, como en Falsedad Ideológica al hacer insertar a un funcionario público declaraciones falsas en un instrumento público verdadero, como lo es el acta de reconocimiento de firmas, causándole un perjuicio económico y procesal.
II.3.Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través del Auto de Vista impugnado, rechazó por inadmisible el recurso interpuesto por el Ministerio Público; y declaró parcialmente procedente el recurso planteado por la acusadora particular Elsa Antonia Torres Durán, anulando parcialmente la Sentencia apelada sólo con relación al delito de Falso Testimonio, a cuyo efecto sin lugar a la reposición del juicio, emitió Sentencia contra la imputada Martha Beatriz Illanes Virgo por el referido delito, imponiendo la pena de diez meses de reclusión, con la concesión del beneficio del perdón judicial, bajo los siguientes fundamentos vinculados a los motivos de casación:
Respecto al primer motivo, vinculado a la inobservancia del art. 1300 del CC; de la revisión de la conclusión 11 de la Sentencia, resulta llamativa la interpretación que el Tribunal de mérito efectúa sobre la configuración del delito de Falso Testimonio, al cuestionar la situación de la acusada dentro de la demanda preliminar y poner en tela de juicio el juramento realizado por la misma ante la Secretaria del Juzgado, sobre la veracidad de la firma estampada en el documento privado, cuando el art. 1300.I del CC ciertamente y de manera inequívoca manifiesta la “obligatoriedad”, que tiene aquél al que se le opone un documento privado de “confesar”, si es su letra y firma, no resultando trascendente si tenía la calidad de perito, testigo, intérprete, etc., sino la que configura el ilícito, es la conducta desplegada por la acusada al falsear la verdad, al negar que su firma fuere la estampada en el documento privado, extremo que fue puesto en evidencia por medio del peritaje ordenado por el Juez que conoció la medida preparatoria, adecuándose su actuar a los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal previsto por el art. 169 del CP, pues conforme lo advirtió el Tribunal de sentencia de la compulsa de todo el acerbo probatorio, la misma al ser convocada para reconocer su firma en documento civil que dio origen al proceso penal, convocada en un proceso civil de reconocimiento de firmas previsto por ley, negó que era de ella y siendo sometida a peritaje caligráfico, se determinó que si era su firma, y conforme establece la norma civil acusada de inobservada prevé la obligación de confesar o decir la verdad; consiguientemente, se concluye que la Sentencia incurrió en el defecto reclamado, pues la acusada adecuó su accionar a los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal previsto por el art. 169 del CP, pues estando en la calidad de “cualquier otro”, en este caso demandada para reconocer su firma en un “proceso judicial”, de naturaleza civil “afirmó una falsedad”, como que la firma estampada en el documento que se le exhibió en el proceso civil no era suya, “negando y ocultando en todo”, el hecho que dicho documento contenía, haciendo con pleno conocimiento de que lo que hacía no era verdad (dolo), con el fin de perjudicar a la ahora víctima.
En cuanto a la inobservancia del art. 306.I núm. 2) inc. a) del CPP, advierte que la citada disposición, establece lo que la impugnante reclama y que está vinculada al art. 1300 del CC, no dando el Tribunal de mérito correcta aplicación e interpretación, al considerar de manera errónea que en el acto reclamado, no resulta necesario decir la verdad como requisito para el reconocimiento de firmas, también ha transgredido el debido proceso en sus vertientes de legalidad y seguridad jurídica, al haberse determinado en el punto anterior, que tal conclusión resulta equivocada y al margen de la norma, en sentido que el art. 306-I-2-a) del CPP, tiene estrecha concordancia con el art. 1300 del CC, lo que hace de igual manera al acogimiento de este sub motivo.
Respecto a la inobservancia y errónea aplicación de la norma sustantiva contenida en el art. 169 del CP. Ciertamente el Tribunal de mérito ha interpretado y aplicado erróneamente lo establecido por el art. 169 del CP, pues atendiendo a lo constatado por el a quo, de la valoración probatoria que efectuó con atribución propia, la acusada adecuó su accionar a dicho tipo penal, al estar en su condición de “cualquier otro”, en el caso fué demandada para reconocer su firma en un “proceso judicial”, de naturaleza civil y “afirmó una falsedad”, como es el de señalar que la firma estampada en el documento que se le exhibió en dicho proceso civil, no era suya, “negando y ocultando en todo”, el hecho que dicho documento contenía, respecto de su firma estampada en él, haciéndolo con pleno conocimiento de que lo que confesaba no era verdad (dolo), y con el fin de perjudicar a la ahora víctima, cuando la misma se hallaba obligada a confesar la verdad de lo que se le interrogó.
Con relación a la inobservancia y errónea aplicación de la norma sustantiva del art. 199 del CP, el Tribunal de mérito si bien resulta evidente la incoherencia advertida por la apelante, toda vez, que en las acusaciones no atribuye la comisión del ilícito a la acusada en base a un documento privado, cuando la tipificación establece que la conducta se manifieste mediante un instrumento público, en este caso el acta de reconocimiento de firmas; sin embargo, el sub motivo está ligado a la errónea interpretación del art. 199 del CP, previsto como defecto del art. 370 núm. 1) del CPP, y no a una supuesta violación al principio de congruencia previsto por el art. 362 del CPP y como defecto en el núm. 11) del art. 370 del referido código, consiguientemente no corresponde atender esta sub reclamación, sino analizar si el Tribunal de mérito incurrió en la errónea interpretación y aplicación del art. 199 del CP, teniéndose al respecto que conforme correctamente lo concluye el Tribunal de mérito, la imputada no ha adecuado su conducta a dicho ilícito, pues no ha insertado en un instrumento público verdadero, declaraciones falsas y tampoco ha hecho insertar declaraciones falsas, sino que, conforme lo ha constatado el Tribunal de mérito, ha declarado una falsedad, consistente en que la firma estampada en el documento privado que se le exhibió en el proceso civil de reconocimiento de firmas, no era su firma y por ese hecho, adecuó su conducta al delito de Falso Testimonio, por lo que el motivo deviene en improcedente.
En cuanto a la insuficiente fundamentación jurídica de la Sentencia, resulta evidente que el Tribunal de mérito no ha cumplido con lo exigido por el art. 124 del CPP y la uniforme jurisprudencia constitucional y doctrina legal existente, pues no fundamento en debida forma y sustentada en la norma sustantiva penal contenida en el art. 169 del CP y la norma civil aplicable al caso, sobre la adecuación correcta o no de la conducta de la procesada al delito de Falso Testimonio.
Sobre la infracción al principio de congruencia, con violación de los arts. 342 y 362 del CPP. El art. 342 del CPP, solo establece las condiciones para la apertura del juicio y que el Tribunal no puede incluir hechos que no estén contemplados en la acusación o su ampliación, por lo que, dicha norma adjetiva penal de ninguna manera protege el principio de congruencia, pero si lo hace el art. 362 del CPP, en el caso la procesada no ha sido condenada y menos por hecho no acusado y si bien el A quo, hace referencia a que la imputada no ha causado perjuicio a la víctima, esa alegación de ninguna manera constituye un hecho para condenarla, sino para establecer que no se demostró el perjuicio exigido como elemento objetivo de la Falsedad Ideológica.
Respecto a la nulidad de la Sentencia, por violación al debido proceso en su elemento legalidad, ciertamente el Tribunal de mérito incurrió en el defecto acusado, pero sólo respecto al delito de Falso Testimonio, porque no consideró menos fundamentó que la procesada se hallaba obligada a confesar la verdad, respecto de que si o no era su firma la estampada en el documento privado que se le exhibió en el proceso civil a la cual fue convocada, negando que fuera la misma, develándose posteriormente que sí lo era, por lo cual adecuó su conducta a los elementos objetivos y subjetivos del referido tipo penal relativos a “cualquier otra”, en el caso demandada para reconocer su firma en un “proceso judicial”, de naturaleza civil “afirmó una falsedad”, como afirmar que la firma no era suya “negando y ocultando en todo”, el hecho que dicho documento contenía respecto de su firma estampada en él, haciéndolo con pleno conocimiento de que lo que hacía no era verdad (dolo), con el fin de perjudicar a la ahora víctima.
III. VULNERACIÓN A DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
En el presente caso, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió los recursos de casación de: 1. Elsa Antonia Torres Durán a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación, en relación al primer agravio de apelación, al no observar que la conducta de la imputada se adecuó al art. 199 del CP, por lo que, debía aplicarse lo previsto por el art. 44 del CP; y, 2. Martha Beatriz Illanes Virgo, a fin de constatar si el Auto de Vista vulneró el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad penal y falta de fundamentación sobre los elementos del tipo penal de Falso Testimonio por el que fue condenada. En cuyo efecto, corresponde resolver las problemáticas planteadas.
III.1. Respecto al recurso de Elsa Antonia Torres Durán.
Sintetizada la denuncia se tiene que la recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación, en relación al primer agravio de apelación, al no observar los arts. 199 y 44 del CP, asumiendo que la acusada adecuó su conducta al tipo penal de Falsedad Ideológica y en consecuencia demostrado este extremo, correspondía aplicar el concurso ideal y la pena correspondiente.
III.1.1. Sobre la Fundamentación y motivación de las Resoluciones Judiciales.
Antes de ingresar al análisis del presente recurso, corresponde precisar que entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la fundamentación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, así el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, respecto a esta temática estableció: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.
Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”.
Quedando establecido, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada al momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, en concordancia y coherencia a lo solicitado, (principio tantum devolutum quantum apellatum), respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, que permita comprender la razón de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en carencia de fundamentación, que vulnera el derecho al debido proceso, e infringe las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.
III.1.2 Sobre la fundamentación en cuanto a la subsunción de los hechos al tipo penal de Falsedad Ideológica.
III.1.2.1 Elementos del tipo penal en análisis.
El tipo penal tiene al igual que la categoría dogmática de la conducta, un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo. En la teoría del delito también se entiende que lo objetivo es todo lo externo material, o sea todo aquello que es susceptible de ser percibido por los sentidos o dicho en palabras más coloquiales lo que ocurre fuera de la mente del sujeto; en lo que respecta a lo subjetivo en la teoría del delito se entiende también que es todo aquello que ocurre dentro de la mente del sujeto o sea el tránsito mental del sujeto al realizar la conducta. Entonces cuando hablamos de tipo objetivo y tipo subjetivo, nos referimos a las exigencias objetivas y subjetivas que el tipo le hace a la conducta mundo real para que esta pueda ser denominada como típica.
Ahora bien, a efectos de resolver el motivo, es importante partir del tipo penal Falsedad Ideológica que se encuentra inserto en el título IV, delitos contra la fe pública del Código Penal, art. 199, que señala: “El que insertare o hiciere insertar en un instrumento público verdadero declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a seis (6) años.
En ambas falsedades, si el autor fuere un funcionario público y las cometiere en el ejercicio de sus funciones, la sanción será de privación de libertad de dos (2) a ocho (8) años”.
De donde se concluye, que los verbos rectores del ilícito son el de “insertar” o “hacer insertar” en un instrumento público declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar y que pueda resultar perjuicio; al respecto el Auto Supremo 276/2014-RRC de 27 de junio, señaló que la Falsedad Ideológica requiere una acción de insertar o de hacer insertar, en la primera situación es eventualmente la concurrencia de un funcionario o notario y en la segunda el sujeto activo puede ser cualquier persona natural, que con motivo del otorgamiento o formalización de un documento público o privado haga constar declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar y que pueda resultar perjuicio; es decir, una redacción de un documento haciendo constar declaraciones distintas a las realmente hechas.
A objeto de no tener dudas respecto al ámbito de protección de este precepto penal sustantivo, resulta pertinente señalar al tratadista Carlos Creus (Derecho Penal parte especial, tomo 2, 3ra edición, páginas 442-443) que señala: “La falsedad ideológica –que algunos también llaman histórica- recae exclusivamente sobre el contenido de representación del documento, sin que se modifiquen ni imiten para nada los signos de autenticidad. En ella nos encontramos con un documento cuya forma es verdadera, como lo son también sus otorgantes, pero que contiene declaraciones falsas sobre hechos a cuya prueba está destinado: en él se hacen aparecer como verdaderos o reales, hechos que no han ocurrido, o se hacen aparecer hechos que han ocurrido de un modo determinado, como si hubiesen ocurrido de otro diferente.
Es, pues, un primer presupuesto del documento ideológicamente falso, la veracidad de su autenticidad o genuinidad; esto es, tiene que tratarse de un documento auténtico con todos los signos que lo caracterizan como tal. Y es esa autenticidad lo que se aprovecha para mentir, para hacer que contenga declaraciones falsas, es decir, no verdaderas; el autor se sirve de los signos de autenticidad formalmente verdaderos para hacer pasar, como tales, hechos o actos relatados en el documento, pero que no lo son. En resumen, en el documento ideológicamente falsificado hay una forma auténtica y un contenido falso”.
Respecto al elemento perjuicio, el citado tratadista (paginas 445-446) señala: “El reclamo típico de la posibilidad de perjuicio, como vimos, nos dice que para la falsedad documental no basta que se incluya una mentira en el documento, sino que es imprescindible que esa mentira tenga aptitud para producir perjuicio. Y, claro está, en un documento público la mentira que lleva en sí ese germen, es la que recae sobre algo que el documento tiene que acreditar como verdadero según su específica finalidad jurídica y que, por dicha funcionalidad, es oponible a terceros, salvo que se destruya su fe. Éste y no otro es el sentido de la limitación típica expresada por la ley mediante la cláusula que exige que la falsedad insertada concierna a un hecho que el documento deba probar.
Lo expuesto puede resumirse así: sólo sobre aquello que el documento prueba con efectos jurídicamente propios de documento público, puede considerarse la falsedad ideológica punible según el art. 293. Al fin, ésa será la medida de la posibilidad de perjuicio asignable a esta falsedad, que no podrá extenderse a otros factores o componentes del documento, ni reducirse a lo que las partes hayan tratado de otorgarle, al margen de su destino jurídico de él.
Es más, no toda mentira que recaiga sobre un elemento esencial del documento según su destino importará lo típico, sino únicamente aquella que deforme tal esencialidad según ese destino”.
En cuanto a la consumación (página 447), señala: “El delito se consume cuando el documento público queda perfeccionado como tal, con todos los signos de autenticidad que las leyes y reglamentos requieren (firmas, sello, etc.)”.
En ese contexto, se tiene que el delito de Falsedad Ideológica, se configura en el momento que una persona inserta o hace insertar declaraciones falsas en un instrumento público, ya que, son los únicos dotados de fe pública respecto de los hechos en ellos referidos como ocurridos, cuyo perjuicio puede extenderse a terceros que nada hayan tenido que ver con el documento, atacando de ese modo la fe pública, sirviéndose el autor de los signos de autenticidad formalmente verdaderos para hacer pasar, como tales, hechos relatados en el documento que no lo son.
III.1.3. Análisis del motivo de agravio.
Efectuadas las referidas precisiones corresponde ingresar al análisis del presente motivo; en cuyo mérito, resulta necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, que ante la emisión de la Sentencia absolutoria por los delitos de Falso Testimonio y Falsedad Ideológica, el Ministerio Público; además de la acusadora particular formuló recurso de apelación restringida, alegando como primer agravio: la inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva; entre otros aspectos la: Inobservancia y errónea aplicación del art. 199 del CP, arguyendo, que no fue considerado por el Tribunal de mérito, pese a que quedaron demostrados de las conclusiones 1º a la 9º de la Sentencia, que la acusada dentro del proceso preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas, estando bajo juramento de manera dolosa hizo insertar (a la Secretaria del Juzgado Civil Nº 7), declaraciones falsas en un instrumento público (acta de audiencia de reconocimiento de firmas), ya que, bajo juramento negó que la firma que contenía el documento privado que se le exhibió fuera suya, declaración que se demostró fue falsa en razón a que la pericia grafológica acreditó que dicha firma sí corresponde a la mano caligráfica de la acusada, extremo que le causó perjuicio económico, en razón a que tuvo que pagar la pericia e impidió que por más de un año y cuatro meses pueda hacer valer sus derechos civiles en un proceso ejecutivo; no obstante, el Tribunal de sentencia hizo referencia sólo a que no existía perjuicio, ya que, el documento privado manuscrito no habría causado perjuicio a su persona, aspecto que no fue acusado, sino más bien el “acta de audiencia” que contiene una declaración falsa por la conducta de la imputada, concurriendo en la conducta de la imputada todos los elementos constitutivos del tipo penal.
Sobre la problemática planteada el Auto de Vista abrió su competencia -señalando- que si bien resultaba evidente la incoherencia advertida por la apelante, toda vez, que en las acusaciones no atribuyó la comisión del ilícito a la acusada en base a un documento privado, cuando la tipificación establece que la conducta se manifieste mediante un instrumento público, en este caso el acta de reconocimiento de firmas, conforme correctamente lo concluyó el Tribunal de mérito, la imputada no adecuó su conducta al ilícito previsto por el art. 199 del CP, pues no insertó en un instrumento público verdadero, declaraciones falsas y tampoco hizo insertar declaraciones falsas, sino que, conforme lo constató el Tribunal de mérito, declaró una falsedad, consistente en que la firma estampada en el documento privado que se le exhibió en el proceso civil de reconocimiento de firmas, no era su firma. Añadiendo el Auto de Vista a tiempo de resolver el agravio referente a la violación de los arts. 342 y 362 del CPP, que si bien el A quo, hizo referencia a que la acusada no causó perjuicio en la víctima, esa alegación de ninguna manera constituía un hecho para condenarla, sino para establecer que no se demostró el perjuicio exigido como elemento objetivo de la Falsedad Ideológica, argumentos por los que desestimó el reclamo.
De la fundamentación expuesta por el Tribunal de alzada, no resulta evidente la falta de fundamentación que reclama la recurrente; puesto que, el Tribunal de alzada del análisis de la Sentencia precisó que la conducta de la imputada no se adecuó al delito de Falsedad Ideológica, toda vez, que no insertó en un instrumento público verdadero, declaraciones falsas, tampoco hizo insertar declaraciones falsas, sino que, declaró una falsedad, consistente en que la firma estampada en el documento privado que se le exhibió en el proceso civil de reconocimiento de firmas, no era su firma, argumento que si bien no resulta extenso, cumple con los parámetros de una debida fundamentación, pues el delito de Falsedad Ideológica se configura en el momento que una persona inserta o hace insertar declaraciones falsas en un instrumento público, presupuesto que conforme advirtió el Tribunal de alzada no concurrió en el presente caso, pues el hecho de la negación de la ahora imputada de la firma contenida en el documento privado de 7 de agosto de 2014, que fue insertada por la Secretaria del Juzgado en el acta de audiencia de reconocimiento de firmas y rúbricas; primero, no puede considerarse como una acción de hacer insertar una declaración falsa, sino una pretensión cuya intención era que la acreedora ahora acusadora particular no haga efectivo el cobro de lo adeudado; y, segundo, tomando en cuenta el art. 1287 del Código Civil, que refiere: documento público o auténtico es el extendido con las solemnidades legales por un funcionario para darle fe pública, el acta de audiencia de reconocimiento de firmas y rúbricas no constituye un documento público que deba probar la autenticidad de la firma estampada en el documento privado que reclamó la ahora acusadora particular, pues dicha acta no causó una decisión definitiva sobre el documento privado, sino que ante la negación de la firma a petición de la ahora acusadora particular, el Juez de la causa dispuso la pericia grafológica y con su resultado se declaró la autenticidad del documento; en cuyo mérito, si el bien jurídico protegido de la Falsedad Ideológica es la fe pública, el contenido del acta de reconocimiento de firmas y rúbricas no contenía declaraciones falsas, sino una pretensión legítima para que la acreedora ahora acusadora particular no haga efectivo el cobro de la obligación contraída por la ahora acusada, de tal forma, que ante la ausencia de los elementos constitutivos del tipo penal previsto por el art. 199 del CP, como es la ausencia de una declaración falsa en un instrumento público, la conducta resulta atípica respecto al tipo penal referido.
Por los argumentos expuestos, se concluye que el Auto de Vista impugnado, si bien efectuó una fundamentación que no resulta abundante respecto a la no concurrencia del art. 199 del CP, en la conducta de la acusada; resulta suficiente, clara, concisa, considerando todos los aspectos reclamados, que permite comprender el porqué de la decisión asumida, lo que evidencia que el Tribunal de alzada ajustó su actividad jurisdiccional a lo previsto por el art. 124 del CPP; en cuyo mérito, tampoco se advierte la inobservancia del art. 44 del CP, que alega el recurrente; por lo que, el recurso sujeto a análisis deviene en infundado.
III.3.2. Respecto al recurso de Martha Beatriz Illanes Virgo.
Sintetizada la denuncia, se tiene que la recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado vulneró el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad penal y falta de fundamentación sobre los elementos del tipo penal de Falso Testimonio por el que fue condenada; siendo necesario abordar la temática planteada, previas consideraciones al principio citado y a la configuración del delito referido en el marco descriptivo penal.
III.3.2.1. Principio de legalidad y taxatividad
Sobre el particular, es conveniente recordar que el principio de legalidad es uno de los ejes vertebrales de un Estado y principio fundamental del derecho público, que a partir de una concepción genérica debe entenderse en sentido de que las actuaciones tanto de los poderes público o instituciones de la administración pública como de los particulares, deben ser desarrolladas y estar enmarcadas en la Norma Suprema y las leyes. En este sentido, la SCP 0009/2016 de 14 de enero, sostuvo que: «...el Estado Plurinacional de Bolivia, constituido en un Estado de Derecho, a través de todos sus estamentos, se subordina a la Ley Fundamental en el ejercicio del poder público y es respetuoso de las leyes que conforman el plexo jurídico que rige a la sociedad, donde, el principio de legalidad se erige como un principio fundamental, por cuanto compone el cimiento de la seguridad jurídica que sostiene al Estado.
Asimismo, el extinto Tribunal Constitucional, mediante la SC 062/2002 del 31 de julio, señaló que dicho principio adquiere una vertiente procesal y otra sustantiva. Respecto a las cuales puntualizó, que: “...en su vertiente penal (sustantiva), prohíbe que una conducta, por reprochable que parezca y por mucho que lesione un derecho, pueda conceptuarse como falta o delito, si la ley no la describe de manera taxativa como tal. En este sentido, corresponde precisar si la conducta objeto del juzgamiento se encuentra descrita en la ley o reglamento, y si la sanción que se ha aplicado es la que corresponde, conforme al orden jurídico vigente. ”En consecuencia el principio de legalidad, implica un límite a la facultad punitiva o sancionatoria del Estado, en virtud al cual, solo los actos o hechos expresamente descritos como delitos en materia penal, o como contravenciones y faltas, pueden ser objeto de sanción (…). La misma Sentencia Constitucional Plurinacional extractada ut supra, refiriéndose al principio de taxatividad, citó la SC 0022/2006 de 18 de abril, que señala: “... ́Del principio de legalidad emerge el principio de taxatividad de la norma penal o disciplinaria, que implica la suficiente predeterminación normativa de los ilícitos y sus consecuencias jurídicas;(...)
Sobre éste principio el Auto Supremo 047/2012-RRC de 23 de marzo, expresó que: “El art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), entre los principios en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria reconoce al principio de legalidad, que se constituye en un principio fundamental del Derecho Público, conforme al cual todo ejercicio del poder público está sometido a la voluntad de la ley y no a la voluntad de las personas; en esa lógica este principio impone límites al ejercicio del poder tanto al momento de configurar los hechos punibles como al de establecer las penas o medidas de seguridad, descartando la arbitrariedad y el exceso en el cumplimiento de la tarea de la represión penal.
Este principio en materia penal, se basa en la máxima nullum rimen, nulla poena sine previa lege, lo que significa, que para que una conducta sea calificada como delito debe ser descrita con anterioridad a la realización de esa conducta, y el castigo impuesto debe estar especificado también de manera previa por la ley; la legalidad penal es un límite a la potestad punitiva del Estado, en el sentido que sólo pueden castigarse las conductas expresamente descritas como delitos en una ley. Este principio obliga a los juzgadores a someterse a la voluntad de la ley y en esa sumisión deben emitir resoluciones realizando una tarea objetiva de subsunción que evidencien ecuánimemente, el encuadramiento perfecto sin lugar a dudas de las conductas antijurídicas en el marco descriptivo de la Ley Penal”.
El principio de taxatividad pretende, que en la ley penal se describan con la mayor exactitud posible las conductas que están prohibidas, por constituir delito, y las sanciones aplicables a dichas conductas en caso de que un sujeto realice la misma aunque hay que tener en cuenta que en la práctica, en nuestro Código Penal, existen delitos que están más correctamente descritos que otros y esto depende de la precisión de la descripción, siendo en muchas ocasiones un ejemplo de ausencia de taxatividad.
Por tanto, el principio de taxatividad exige precisión a la hora de formular los supuestos de hecho de las normas penales. Y esta precisión viene dada por dos vías diferenciadas:
Se pretende reducir la imprecisión de los conceptos que se utilizan para fijar comportamientos que se van a considerar como prohibidos, por considerarse que los mismos dan lugar a una conducta delictiva.
Se pretende lograr la preponderancia de los conceptos descriptivos frente a los conceptos valorativos para la determinación de un delito concreto.
Si hacemos referencia ahora a la justificación del principio de taxatividad hay que decir que esta justificación se busca desde el ideal ilustrado de certeza del Derecho, que considera que sólo las leyes precisas pueden ser conocidas correctamente por sus destinatarios, evitando de este modo las conductas consideradas prohibidas. Si las leyes no son precisas, se considera que las personas van a tener mayores problemas a la hora de trazar sus planes de vida, y saber qué comportamientos pueden realizar y aquellos que no, incumpliendo muchas veces por desconocimiento dichas leyes.
III.3.2.2 El principio de legalidad y el tipo penal.
En sede penal se creó un concepto lo suficientemente abstracto como para poder abrazar en él todos aquellos comportamientos penalmente relevantes con características comunes. Este concepto es conocido como figura de delito o tipo penal, Quirós Pírez, señala: que el tipo penal se encuentra constituido por el “conjunto de características objetivas y subjetivas que configurando la actuación del sujeto, concreta la peligrosidad social y la antijuridicidad de una determinada acción u omisión (entendida esta en su sentido amplio, o sea, comprensiva de la conducta, el resultado y el nexo causal entre esa conducta y el resultado)”. Tipo es, por tanto, la descripción de la conducta prohibida que lleva a cabo el legislador en el supuesto de hecho de una norma penal a la que asigna una determinada pena como consecuencia jurídica. Así, derivado de esta relación tipo, tipicidad y antijuridicidad, se destaca que el tipo penal tiene una triple ocupación: a) una función seleccionadora de los comportamientos humanos penalmente relevantes. b) una función de garantía, en la medida en que sólo los comportamientos subsumibles en él pueden ser considerados delictivos y, por tanto, sancionados penalmente. c) una función motivadora general, por cuanto con la descripción de los comportamientos en el tipo penal el legislador indica a los ciudadanos qué conductas están prohibidas y espera que, con la conminación penal contenida en él, estos se abstengan de ejecutarlas. Pero para garantizar el cumplimiento de dichas funciones el legislador al momento de fabricar el tipo penal y el tribunal al momento de interpretarlo para su aplicación, deben hacerlo siempre bajo la observancia del principio de legalidad que establece que la única fuente creadora de delito o medida de seguridad es la ley, la que debe ser: scripta, certa, stricta y además praevia a los hechos que se imputan como constitutivos de delito. Se plantea en la doctrina a través de la conocida expresión latina: nullun crimen, nulla poena sine lege, que ha alcanzado la categoría de apotegma jurídico, denominación que se le atribuye al jurista alemán Anselmo Von Feuerbach en su obra Lehrbuch. Según este autor (1775-1833) los más elevados principios del Derecho penal son los siguientes: I.- Toda imposición de una pena presupone la existencia de una ley penal (nulla poena sine lege). II.- La imposición de una pena está condicionada por la existencia de una acción conminada con ella (nulla poena sine crimine). El hecho conminado por una ley está condicionado por la pena legal (nullum crimen sine poena legali). Sin dudas la vigencia del principio de legalidad trascendió a la elaboración técnico-dogmática de la teoría del delito. Fue BELING quien dedujo del principio de legalidad el fundamental concepto de tipo y la teoría de la tipicidad. De este modo el tipo aparece como el precipitado técnico del principio nullum crimen, nulla poena sine lege, que como vimos obliga al legislador a describir con claridad y precisión las acciones punibles. Ahora nos referiremos en síntesis a estas exigencias.
Se plantea que para legislar en materia penal se exige cierta precisión que se concreta en dos aspectos: a) la conducta prohibida ha de describirse con claridad y exhaustivamente en lo sustancial, diferenciando una de otra adecuadamente, de modo que puedan individualizarse sin dudas; b) en la misma forma ha de precisarse la pena que corresponderá aplicar. Así se consigue que el ciudadano tenga la posibilidad en el más alto grado posible de prever las consecuencias legales de sus acciones. Ello también se traduce en seguridad jurídica, toda vez que el ciudadano conoce con anticipación las conductas prohibidas o como hemos dicho antes, los límites impuestos a su libertad de comportamiento; asimismo se erige en garantía legal ya que el Estado no puede amenazar a las personas con otras penas que las que han sido previamente determinadas como consecuencia de la comisión de esas conductas delictivas.
Así, la formulación legal de los tipos penales se descompone en términos típicos que pueden ser clasificados en descriptivos, normativos y teoréticos o cognoscitivos. Todos, con independencia de sus diferencias, tienen como base común y brújula de referencia valorativa el bien jurídico a cuya protección propende el tipo; cualquier distanciamiento de esa guía implicaría que la labor en aras de la determinación de su sentido, contenido y alcance, no fructifique. La complejidad viene dada por la necesidad de dotar de contenido cada uno de estos términos cuyo sentido y alcance se determina en virtud de un ejercicio intelectual que en ocasiones requiere recurrir a la sensibilidad externa o interna, proceder a efectuar juicios de valor a los que el sentido del término remite manifiestamente o es necesario el auxilio del conocimiento teórico. En los términos descriptivos la interpretación ha de recurrir a la experiencia externa encontrándose la referencia en el mundo exterior, o la experiencia interna, perteneciendo en este caso, al ámbito anímico. Mientras que los términos normativos son aquellos cuyo significado se establece mediante el recurso a un juicio de valor que puede venir impuesto al intérprete en el propio contexto de la ley o por la remisión de esta a otros órdenes normativos. En el primer caso estaríamos en presencia de términos normativos ya valorados.
En el supuesto en el que el intérprete debe remitirse a otros órdenes normativos para la valoración de la tipicidad y antijuridicidad de la conducta, es el caso que implica riesgos de laceración al principio de legalidad y taxatividad jurídica.
El legislador no puede describir siempre con toda exactitud y hasta sus más íntimos detalles los comportamientos que estime deban ser castigados como delito. Ello supondría una exasperación del mencionado principio de legalidad, que llevado hasta sus últimas consecuencias, desembocaría en un casuismo abrumador que de todos modos, siempre dejaría algún supuesto de hecho fuera de la descripción legal. Pero también es cierto que cada vez es más difícil que el destinatario de la norma pueda construirse un juicio lo más preciso de la conducta prohibida u ordenada en sede penal. Dogmas como el de la coacción psicológica de Feuerbach van perdiendo validez en la misma medida en que los tipos penales resultan menos inteligibles, incluso para los operadores del Derecho, razón por la que los tipos penales cerrados deben entenderse como la regla a la hora de su configuración y aquellas modalidades técnicas (normas en blanco, tipos abiertos, etc.) que puedan entrar en duelo con la legalidad y seguridad jurídica, la excepción. Los llamados tipos abiertos son aquellos en los cuales la ley describe sólo parte de las características de la conducta prohibida, reenviando al tribunal la tarea de completar las restantes. Se caracterizan por la circunstancia de que los elementos fundamentales de la ilicitud del hecho no están totalmente enunciados en la ley. Por consiguiente, en estos casos se requiere una decisión sobre la antijuridicidad que tiene lugar mediante un juicio judicial autónomo de valor, dirigido a completar el tipo.
Con respecto a los tipos penales en blanco, Muñoz Conde, su definición está enmarcada en que las fronteras de la conducta punible son absolutamente difusas, con el consiguiente perjuicio de la seguridad jurídica. Ello obedece a que el legislador ha empleado en su formulación términos típicos igualmente difusos, abiertos, flexibles o indeterminados, legitimando al tribunal para que determine su contenido, sentido y alcance. Se dice que en los clásicos tipos abiertos resulta imposible la determinación del comportamiento prohibido u ordenado con el empleo exclusivo del texto legal.
Sin embargo, muchas veces resultan necesarios pues aunque se esfuerce el legislador por ceñir la conducta que individualiza un tipo penal es imposible lograrlo del todo al verse obligado a formular referencias o pautas generales con las que se cierra el tipo; se deja entonces a la prudencia del juez la aplicación de la ley a ciertos casos particulares que siendo conformes a la mente del legislador no se expresan literalmente en sus palabras porque las leyes no se pueden hacer de modo que comprendan todos los casos que pueden suceder. Cobo del Rosal estudia el caso de manera muy particular y denomina esta técnica legislativa como tipos penales abiertos o necesitados de complementación. Al respecto expresa que “son aquellos donde la Ley no efectúa enteramente por sí esta delimitación de la conducta prohibida, remitiendo al ulterior criterio del juez llevarlos a cabo”. Y los diferencia con los tipos cerrados al determinar que estamos ante ellos en aquellos casos en que “la Ley delimita nítida y exactamente, con la precisión posible, mediante el empleo de cláusulas descriptivas o de cláusulas normativas de contenido concretamente determinado, el elenco de hechos a los que vincula el desvalor típico, esto es, la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico penalmente relevante”. Para el autor esto sucede, normalmente, porque se emplean en la formulación típica cláusulas normativas de contenido difuso, con los inconvenientes que desde el punto de vista del principio de legalidad fueron señalados en su momento. Se produce una especie de reenvíos a través de vocablos que encierran una valoración a la pura decisión judicial, y por ello se enfrentan al principio de legalidad. Es indudable que tales vocablos difusos o abiertos se emplean con una fuerte tendencia actual en los códigos penales. En el nuestro, por ejemplo, lo encontramos cuando en las descripciones típicas se usan términos como: sin autorización, indebidamente, legítimamente, graves perjuicios, considerable valor, cualquier otro, el que. Como se aprecia, en estos tipos con elementos normativos se debe actuar cautelosamente, pues en ellos es necesaria una concreta afirmación de la antijuridicidad, ya que fácilmente puede depender de ello que ante la identidad material de la conducta, el hecho sea lícito o ilícito.
Inspirados en los razonamientos expuestos consideramos que los tipos abiertos serán compatibles con las exigencias del principio de legalidad penal siempre que el legislador observe en su empleo las siguientes cautelas: a) Su utilización debe ser imprescindible para la tutela del bien jurídico que se desea proteger dada su naturaleza y la variabilidad o dinamismo de los comportamientos humanos que lo ponen en riesgo. b) El legislador dejará establecido en la figura de delito el núcleo duro de la conducta típica siempre de forma taxativa. Asimismo, en lo posible deberá dotar al juez de una guía para completar el tipo, es decir, que permita determinar el contenido, sentido y alcance del término abierto, a través de interpretaciones auténticas, ya sea contextuales o posteriores. c) El juez ha de completar el juicio de antijuridicidad con fiel apego a las exigencias de lex scripta, praevia, certa y stricta, el auxilio de las interpretaciones auténticas y en su defecto de la del supremo órgano de justicia. Finalmente, amén de los riesgos atribuidos, podemos afirmar que los tipos abiertos constituyen una modalidad técnico-legislativa que utiliza el legislador ante el insuficiente esfuerzo de agrupar en una figura de delito todas las variantes de conductas antijurídicas lesivas de un bien jurídico penal. En estos supuestos no le queda otra opción que describir la conducta prohibida haciendo uso de elementos normativos que conminan al intérprete a determinar su contenido, sentido y alcance, pero no recurriendo a una norma extrapenal complementaria como en el caso de las normas penales en blanco, sino mediante un juicio valorativo. De este modo se deja abierta al juez, intérprete y aplicador de la norma, la esfera de la antijuridicidad para ir más allá de lo valorado por el legislador. Por tanto, por el peligro que ello puede implicar, al igual que las normas en blanco, estos han de utilizarse en principio, con carácter excepcional. Es corolario que los tipos penales abiertos son una modalidad de técnica legislativa creada por los legisladores, sin embargo es necesario no hacer un uso indiscriminado de la misma, ya que impone retos al Derecho Penal y al propio legislador, quien al crear leyes debe velar por la legalidad. Con independencia de que la necesidad lo obligue a hacer uso de esta técnica, debe tratar de mermar en lo posible el daño que pueda ocasionar por el quebranto de las exigencias del principio de legalidad en menoscabo de la seguridad jurídica, estableciendo las pautas para su utilización y justificación, concretando el tipo penal y prohibiendo la interpretación extensiva que va más allá de la letra y el espíritu de la ley.
III.3.2.3 Los delitos especiales como una restricción del círculo de posibles autores del delito por medio de una serie de elementos exigidos por el tipo
En relación con los conceptos que definen los delitos especiales como una restricción del círculo de posibles autores del delito por medio de una serie de elementos exigidos por el tipo, pueden ser formuladas, a su vez, dos observaciones: una primera, referida al objeto de la restricción contenida por los delitos especiales; una segunda, referida a los elementos legales por medio de los cuales se practica la referida restricción. En lo referente a la observación relativa al objeto de la restricción operada por la ley en los delitos especiales, es preciso señalar que la mayor parte de las definiciones de delito especial que se incluyen en la clase de definiciones que ahora nos ocupan se caracterizan por atribuirles una restricción del círculo de autores o sujetos activos del delito. Muestra de ello son, por ejemplo, las definiciones de JESCHECK / WEIGEND, KÜHL, MATT, y STRATENWERTH. También las definiciones propuestas en España por MIR PUIG, LUZÓN PEÑA, BUSTOS RAMÍREZ / HORMAZÁBAL MALAREE, RODRÍGUEZ MOURULLO, deben ser entendidas como referencias a los delitos especiales como una restricción del círculo de posibles autores del delito. En efecto, a pesar de que MIR comienza definiendo los delitos especiales como aquellos delitos “de los que no pueden ser sujetos quienes posean ciertas condiciones especiales que requiere la ley (así, la de funcionario)”, el autor aclara—en la distinción entre delitos especiales propios y delitos especiales impropios— posteriormente que los delitos especiales no constituyen en realidad una restricción del círculo de todos los “sujetos” del delito, sino, de entre estos, únicamente del círculo de sus autores.
El autor CEREZO MIR señala que en ciertos casos, el Código penal exige ciertos requisitos para poder ser sujeto activo del delito doloso. Esta modalidad delictiva recibe el nombre de delitos especiales. LUZÓN PEÑA, por su parte, a pesar de definir los delitos especiales como aquellos delitos “que exigen una especial condición, relaciones o cualificación en el sujeto activo”, se refiere en realidad a este último como sinónimo del autor del delito. La confirmación de este extremo se encuentra en la equiparación realizada por LUZÓN entre ambos términos en la propia rúbrica del apartado en que se incluye su concepto de delito especial (“Clases de delitos (tipos) según la estructura del tipo” (...) “Según los elementos del tipo objetivo” (...) “Por el autor o sujeto activo”), así como en los presupuestos de los que el autor parte y en la soluciones que propone en materia de delitos especiales. BUSTOS RAMÍREZ / HORMAZÁBAL MALAREE definen los delitos especiales como aquéllos que, en contra de los que sucede con los delitos comunes —“delitos con sujeto activo o pasivo (¿) innominados”—, “requieren una especificación del sujeto activo”. De entre estas definiciones de delito especial, se estima ampliamente preferibles aquéllas que se refieren a esta constelación delictiva como una limitación del círculo de autores o de sujetos activos frente a las que se refieren a los meros sujetos del delito.
Del mismo modo, también es preciso destacar que las definiciones que mencionan expresamente la presencia en los delitos especiales de elementos legales delimitadores de la esfera de autores obvian por completo la circunstancia de que esta delimitación no siempre se produce como consecuencia de la presencia de aquellos elementos. Así las cosas, si bien es cierto que en los delitos especiales, la ley suele concretar el “quien” típico exigiendo que la comisión de un determinado delito a título de autoría quede limitada, por ejemplo, al “padre”, al “esposo”, al “profesional“, al “funcionario”, al “juez”, a un “hombre”, a una “mujer” o a un “enfermo contagioso”, también lo es que, en algunas ocasiones, la delimitación del círculo de autores del delito puede derivarse no ya de una concreción del “quien” del delito —que permanecería, de este modo, intacto—, sino de la propia descripción de la acción típica del supuesto de hecho del enunciado jurídico-penal.
III.3.2.4 Del análisis del tipo penal de Falso Testimonio
A efectos de resolver la temática planteada, resulta pertinente partir del tipo penal de Falso Testimonio, que se encuentra previsto por el art. 169 del CP, que señala “El testigo, perito, intérprete, traductor o cualquier otro que fuere interrogado en un proceso judicial o administrativo, que afirmare una falsedad o negare o callare la verdad, en todo o parte de lo que supiere sobre el hecho o lo que a éste concierne, incurrirá en reclusión de uno (1) a quince (15) meses.
Si el falso testimonio fuere cometido en juicio criminal, en perjuicio del inculpado, la pena será de privación de libertad de uno (1) a tres (3) años.
Cuando el falso testimonio se perpetrare mediante soborno, la pena precedente se aumentará en un tercio”. De donde se concluye, que los verbos rectores del ilícito son el que “afirmare una falsedad” o “negare o callare la verdad” sobre un hecho.
Del marco descriptivo penal se puede sostener que éste delito es cometido por aquella persona que convocada a prestar una declaración en un proceso judicial o administrativo se aparta de la verdad ya sea mintiendo en lo que sabe o negando o callando esa verdad, a partir de la idea central de que el decir la verdad es un deber moral que hace posible el cumplimiento de una vida social basada en la confianza mutua; siendo admisible la reacción penal cuando dicha conducta lesiona concretos bienes jurídicos, individuales o colectivos, cuya salvaguarda es indispensable para una sana y pacífica convivencia.
El doctrinario Muñoz Conde, en su obra Derecho Penal, Parte Especial, página 889, refiere: “ En los casos en los que el sujeto no está obligado a declarar (arts. 416 a 418 LEcrim.) y en general en todos aquellos en los que está obligado a guardar secreto, habrá una causa de atipicidad”.
El Autor Jorge José Valda Daza, en su libro Derecho Penal Boliviano Comentado, páginas 699 a 702, señala que: “El delito de falso testimonio sanciona a aquellas personas que faltan a la verdad mediante una declaración oral en juicio. El falso testimonio tiene por finalidad exhortar mediante la amenaza de la sanción a todas aquellas personas que deban informar, declarar o manifestar algo de lo que saben en juicio y de lo que manifiestan pueda depender la decisión que adopte un juez o un tribunal, sea en materia penal o en cualquier otra rama del derecho, claro que si se trata de privar la libertad de un inocente se agrava la sanción criminal.
El delito puede cometerse no solo en estrados judiciales sino también en el ámbito administrativo. El bien jurídicamente protegido es la administración de justicia al infringir los intereses relativos al eficaz funcionamiento de la actividad judicial estatal o asimismo la justicia administrativa”.
Entendiéndose que el tipo penal de Falso Testimonio protege el correcto funcionamiento de la administración de justicia, procurando evitar la construcción errónea que pueden formarse los jueces por los datos incorrectos que se les proporcionen, siendo sujetos activos de este tipo penal el testigo, perito, intérprete, traductor o cualquier otro que fuere interrogado en un proceso judicial o administrativo.
Al respecto el mencionado autor, en su libro Derecho Penal Boliviano Comentado, páginas 700 a 701 señala que: “Testigo es aquella persona quien sabe o conoce de forma directa o indirecta, un hecho relacionado con el objeto del proceso y que es llamada a declarar de todo cuanto le consta por sus sentidos…Perito es aquel quien tiene dominio del conocimiento especializado en una determinada área del saber que le permite con precisión determinar hechos, circunstancias, razones por las que puede dar un criterio científico…El intérprete es quien puede exteriorizar lo manifestado por otra persona en un lenguaje distinto al conocido común o cotidianamente…el traductor es la persona que puede decir al castellano, lo manifestado en otras lenguas”. De donde se tiene que el sujeto activo del tipo penal previsto por el art. 169 del CP, resulta un agente tercero como elemento probatorio que cumple un deber de testigo, perito, intérprete o traductor, entendiéndose entonces, que la condición “cualquier otro” que refiere el citado artículo, debe ser en cumplimiento de un deber en las mismas condiciones que los sujetos auxiliares del proceso, no recayendo dicha condición en los sujetos primarios de un proceso que tienen formalmente un interés en que el proceso tenga un determinado resultado y que actúan dentro del proceso en busca de dicho resultado, lógicamente cuando no son convocados como testigos. Al respecto el tratadista Carlos Creus (Derecho Penal parte especial, tomo 2, 3ra edición, página 348) en relación a los autores del delito de Falso Testimonio señala: “Se ha negado la posibilidad de que tengan carácter de autores los que declaran en causa propia o en hechos propios; lógicamente que cuando no son testigos”.
Precisado el tema sobre quienes pueden cometer el tipo penal de Falso Testimonio, a los fines de la resolución del presente recurso corresponde establecer que de acuerdo a la configuración del tipo penal sujeto a análisis, el falso testimonio debe ser prestado en un proceso judicial que corresponda a cualquier tipo de proceso, sea penal, civil, laboral, familiar e incluido el administrativo, por lo que corresponde analizar si la diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas tiene la naturaleza de proceso judicial o administrativo que exige el tipo penal previsto por el art. 169 del CP.
Sobre las medidas o diligencias preparatorias, Gonzalo Castellanos Trigo (Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil, Comentado, concordado y anotado, Tomo IV, 2014, página 26) señala: “Con carácter previo a la interposición de la demanda, todo proceso podrá prepararse por quien pretendiere demandar o por quien, con fundamento, previere que será demandado; por lo tanto, todo litigante actual o futuro puede preparar el inicio de un proceso o de su defensa con el objeto de tener el mayor de los éxitos en la contienda judicial.
La iniciación procesal puede generarse con diligencias preliminares, en pruebas anticipadas, o medidas precautorias, pero ninguna de ellas determina el nacimiento real del proceso, aun cuando vivifican una instancia…Sin embargo, es preciso trazar diferencias entre instancia y proceso, porque la instancia no supone, necesariamente, la vida del proceso (…).
Las medidas preparatorias tienen por objeto asegurar a las partes la posibilidad de plantear sus alegaciones en la forma más precisa y eficaz, es decir, persiguen la determinación de la legitimación procesal de quienes han de intervenir en el proceso, o la comprobación de ciertas circunstancias cuyo conocimiento es imprescindible, o manifiestamente ventajoso desde el punto de vista de la economía procesal, para fundar una eventual presentación en el proceso en forma correcta y precisa, como así para asegurar con mayor eficacia la pretensión jurídica que ha de discutirse en la causa”. (Las negrillas nos corresponden).
Ahora bien, el art. 306 del Código Procesal Civil (CPC), señala: “(Enunciación) I. Además de otras de la misma naturaleza, podrán solicitarse como medidas preparatorias: (…) 2. El reconocimiento de firmas y rúbricas será judicial y notarial…”. De donde se concluye que, el reconocimiento de firmas y rúbricas judicial (cuyo objeto es que se declare la efectividad del documento privado, para que adquiera la calidad de documento público que haga plena fe probatoria), concierne a una medida que tiene una naturaleza preparatoria para la iniciación de un futuro proceso, donde se discutirá un derecho; es decir, que dicha medida preparatoria, no constituye un proceso judicial como tal, sino una encaminada a facilitar su iniciación, teniendo como objeto asegurar a las partes la posibilidad de plantear sus alegaciones en la forma más eficaz y precisa, siendo menester precisar que además persiguen la determinación de la legitimación procesal de quienes han de intervenir en el proceso o la comprobación de ciertas circunstancias cuyo conocimiento es imprescindible o manifiestamente ventajoso desde el punto de vista de la economía procesal, para fundar una eventual presentación a juicio y si bien éstas medidas tienen como característica su bilateralidad y por ende sujetas a control por una autoridad judicial, no son un proceso en sí.
III.3.2.3 Análisis del caso en concreto
De los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado, evidentemente como arguye la recurrente, ciertamente, debió considerarse al resolver que entre las distintas clasificaciones de los tipos penales defendidas por la doctrina, a aquélla que distingue entre delitos comunes y delitos especiales. De acuerdo con esta clasificación, son delitos comunes aquellos delitos de los que cualquier sujeto puede ser autor, mientras que son, en cambio, especiales aquellos que sólo pueden ser cometidos, a título de autoría, por un círculo limitado de sujetos.
A la vista de las anteriores definiciones, es posible afirmar que tales enunciados tienen en común, como clase de concepto de delito especial, con dos características esenciales: proceden a configurar los delitos especiales como una restricción del círculo de posibles autores del delito por medio de una serie de elementos exigidos por el tipo; y no hacen referencia alguna, en cambio, al fundamento sobre el que descansa esta restricción legal del círculo de autores y en los de la materia, la descripción del tipo penal de Falso Testimonio, se circunscribe a aquellos sujetos mentados en el tipo penal o al cualquier otro (siempre y cuando tenga en el análisis las mismas condiciones) que los descritos y no cabe otra posibilidad; así como deben concurrir las exigencias legales del tipo penal en análisis, bajo los principios de legalidad y taxatividad.
En los de materia, no cabe duda que el origen para el proceso penal fue la diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas intentada por la ahora acusadora particular contra la ahora imputada por ante el Juzgado Público Civil Séptimo, solicitando que se convoque a la acusada para que reconozca si la firma estampada en el documento privado le corresponde, conforme prevé el art. 306.I núm. 2, inc. a) del CPC, que señala: “Cuando se trate de personas naturales, aquella a quien se opone un documento privado está obligada a reconocer o negar formalmente si es de su letra o firma”, es así que se apersonó al Juzgado la ahora acusada, manifestando que la firma estampada no le correspondía; en cuyo mérito, a petición de la ahora acusadora particular se dispuso la pericia grafológica que determinó que la firma y rúbrica impresa en el documento privado correspondía y era de autoría de la ahora imputada, por lo que, el Juez otorgó la efectividad y autenticidad a dicho documento privado; hecho que evidencia que en la conducta de la imputada no concurren los elementos constitutivos del tipo penal previsto por el art. 169 del CP, que castiga al “testigo, perito, intérprete, traductor o cualquier otro que fuere interrogado en un proceso judicial o administrativo, que afirmare una falsedad o negare o callare la verdad, en todo o parte de lo que supiere sobre el hecho o lo a éste concierne”, pues por una parte, la ahora imputada no fue interrogada en un proceso judicial o administrativo, que exige el tipo penal, ya que, conforme se precisó antes de ingresar al análisis del presente recurso, el reconocimiento de firmas y rúbricas judicial (cuyo objeto es que se declare la efectividad del documento privado, para que adquiera la calidad de documento público que haga plena fe probatoria), concierne a una medida que tiene una naturaleza preparatoria para la iniciación de un futuro proceso, donde se discutirá un derecho; es decir, que dicha medida preparatoria, no constituye un proceso judicial de naturaleza civil como concluyó el Tribunal de alzada, pues dicha medida preparatoria es previa a un proceso; y, por otra parte, la ahora imputada en dicha medida preparatoria concurrió en calidad de futura demandada, sin cumplir la exigencia normativa referida a la condición de testigo, perito, intérprete, traductor o cualquier otro, pues ésta última condición, debe entenderse en cumplimiento de un deber en las mismas condiciones que los sujetos terceros mencionados, no recayendo dicha condición en los sujetos de un proceso, lógicamente cuando no son convocados como testigos.
La conclusión precedente evidencia que, el Tribunal de Alzada al subsumir la conducta de la imputada al tipo penal previsto por el art. 169 del CP, vulneró el principio de legalidad, puesto que, si bien de los hechos probados en Sentencia puede directamente emitir nueva sentencia, no obstante, no realizó una correcta subsunción de los hechos al tipo penal, por el que emitió sentencia condenatoria; por el contrario, pasó por alto que en materia penal deben prevalecer los principios de legalidad y taxatividad; en ese contexto, el delito de Falso Testimonio se configura en el momento que el testigo, perito, intérprete, traductor o cualquier otro afirmare una falsedad, negare la verdad o callare la verdad en un proceso judicial o administrativo, presupuestos que conforme ya se advirtió, no concurren en el presente caso, pues la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas en el que la ahora imputada manifestó que la firma no le correspondía, no puede considerarse una declaración falsa en su condición de “cualquier otro”, en un proceso judicial, como concluyó el Tribunal de, por lo que, el presente recurso deviene en fundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Elsa Antonio Torres Durán, cursante de fs. 265 a 270 vta.; y, FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Martha Beatriz Illanes Virgo, cursante de fs. 273 a 282; con los fundamentos expuestos precedentemente; en consecuencia, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 21/2020 de 14 de enero, cursante de fs. 238 a 244 vta., disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca de manera inmediata, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida.
A efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo y remítase antecedentes al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.