Auto Supremo AS/0383/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0383/2020-RRC

Fecha: 28-Jul-2020

Sobre la problemática planteada el Auto de Vista abrió su competencia -señalando- que si bien


Efectuadas las referidas precisiones corresponde ingresar al análisis del presente motivo; en cuyo mérito, resulta necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, que ante la emisión de la Sentencia absolutoria por los delitos de Falso Testimonio y Falsedad Ideológica, el Ministerio Público; además de la acusadora particular formuló recurso de apelación restringida, alegando como primer agravio: la inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva; entre otros aspectos la: Inobservancia y errónea aplicación del art. 199 del CP, arguyendo, que no fue considerado por el Tribunal de mérito, pese a que quedaron demostrados de las conclusiones 1º a la 9º de la Sentencia, que la acusada dentro del proceso preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas, estando bajo juramento de manera dolosa hizo insertar (a la Secretaria del Juzgado Civil Nº 7), declaraciones falsas en un instrumento público (acta de audiencia de reconocimiento de firmas), ya que, bajo juramento negó que la firma que contenía el documento privado que se le exhibió fuera suya, declaración que se demostró fue falsa en razón a que la pericia grafológica acreditó que dicha firma sí corresponde a la mano caligráfica de la acusada, extremo que le causó perjuicio económico, en razón a que tuvo que pagar la pericia e impidió que por más de un año y cuatro meses pueda hacer valer sus derechos civiles en un proceso ejecutivo; no obstante, el Tribunal de sentencia hizo referencia sólo a que no existía perjuicio, ya que, el documento privado manuscrito no habría causado perjuicio a su persona, aspecto que no fue acusado, sino más bien el “acta de audiencia” que contiene una declaración falsa por la conducta de la imputada, concurriendo en la conducta de la imputada todos los elementos constitutivos del tipo penal.

Sobre la problemática planteada el Auto de Vista abrió su competencia -señalando- que si bien resultaba evidente la incoherencia advertida por la apelante, toda vez, que en las acusaciones no atribuyó la comisión del ilícito a la acusada en base a un documento privado, cuando la tipificación establece que la conducta se manifieste mediante un instrumento público, en este caso el acta de reconocimiento de firmas, conforme correctamente lo concluyó el Tribunal de mérito, la imputada no adecuó su conducta al ilícito previsto por el art. 199 del CP, pues no insertó en un instrumento público verdadero, declaraciones falsas y tampoco hizo insertar declaraciones falsas, sino que, conforme lo constató el Tribunal de mérito, declaró una falsedad, consistente en que la firma estampada en el documento privado que se le exhibió en el proceso civil de reconocimiento de firmas, no era su firma. Añadiendo el Auto de Vista a tiempo de resolver el agravio referente a la violación de los arts. 342 y 362 del CPP, que si bien el A quo, hizo referencia a que la acusada no causó perjuicio en la víctima, esa alegación de ninguna manera constituía un hecho para condenarla, sino para establecer que no se demostró el perjuicio exigido como elemento objetivo de la Falsedad Ideológica, argumentos por los que desestimó el reclamo