Auto Supremo AS/0383/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0383/2020-RRC

Fecha: 28-Jul-2020

Notificada con la Sentencia, Elsa Antonia Torres Duran formula recurso de apelación restringida, bajo los


Notificada con la Sentencia, Elsa Antonia Torres Duran formula recurso de apelación restringida, bajo los siguientes fundamentos:

Inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva; en relación al: i) Art. 1300 del CC, que se constituye en el núcleo y la razón esencial para la absolución del delito de Falso Testimonio a favor de la imputada, pues de los hechos establecidos en la Sentencia se acusó a la imputada por la comisión de los delitos de Falso Testimonio y Falsedad Ideológica en razón a que la misma dentro de un proceso preliminar civil de reconocimiento de firmas, declaró bajo juramento, que la firma que contenía un documento privado que se le exhibió no le correspondía, extremo que fue desmentido por la pericia grafológica realizada por el IDIF, que determinó que la firma de dicho documento sí correspondía a la imputada, demostrándose que la misma había mentido al ser interrogada dentro de un proceso judicial, ante un funcionario judicial y estando bajo juramento; no obstante, la Sentencia dentro de la conclusión 11, y dentro de la fundamentación jurídica, concluyó que la conducta de la imputada no se acomodaba al delito de Falso Testimonio porque la persona que es convocada dentro de un proceso preliminar de reconocimiento de firmas no está obligada a decir la verdad; toda vez, que ni el Código Civil, ni el Código Procesal Civil establecen como requisito el juramento, ni promesa u obligación de decir la verdad para el reconocimiento de firmas, argumento que constituye un error judicial que no puede ser convalidado; toda vez, que la norma sustantiva civil sí establece de manera expresa como requisito y como obligación jurídica de obligatorio cumplimiento, la obligación de confesar o negar formalmente si una determinada firma corresponde a una persona conforme prevé el art. 1300 del CC, encontrándose cumplido el requisito de formalidad y solemnidad ya que, al proceso preliminar civil de reconocimiento de firmas al que asistió la imputada y declaró falso, se le tomó juramento conforme lo refieren las conclusiones 2 y 11 de la Sentencia y la declaración testifical de la Secretaria del Juzgado 7mo en lo Civil, Rosmery Daza y la certificación de 7 de junio de 2017, que acreditan que se le tomó juramento en cumplimiento a lo establecido por el art. 94.I núm. 10) de la LOJ que permite a la Secretaria a tomar dicho juramento, lo que evidencia la inobservancia de la ley sustantiva civil que vulnera el principio de legalidad y tipicidad como elemento integrante del debido proceso, al referir que no existe una obligación jurídica de decir la verdad en –este- tipo de procesos civiles, cuando el reconocimiento de firmas no es un acto cualquiera sin formalidades o solemnidades como concluyó erradamente el Tribunal de mérito. ii) Inobservancia del art. 306.I núm. 2) inc. a) del CPC, que refiere que quien deba realizar un reconocimiento de firmas judicial está obligado a reconocer formalmente si es de su letra o firma; no obstante, la Sentencia concluyó que la imputada, no tenía la obligación jurídica de decir la verdad, ya que, el Código Civil ni el Código Procesal Civil, exigen la obligación de decir la verdad o establecen como requisito el juramento o promesa de decir la verdad en el reconocimiento de firmas, inobservancia que vulnera el debido proceso en su elemento principio de legalidad y seguridad jurídica; iii) Inobservancia o errónea aplicación de la norma penal sustantiva, art. 169 del CP. En virtud a la inobservancia de los arts. 1300 del CC, 306.I, núm. 2) inc. a) y 151.I y II del CPC, el Tribunal de mérito incurrió en errónea aplicación del art. 169 del CP que regula el delito de Falso Testimonio, que delimita quienes pueden ser los sujetos activos del delito, en el caso la imputada se acomodaría como sujeto activo en la calidad “cualquier otro”, sin embargo, para el Tribunal de mérito no tendría dicha calidad ya que el sujeto activo no debe formar parte del proceso y la imputada era demandada y no tenía la obligación de decir la verdad y que además no está previsto el juramento para el reconocimiento de firmas, argumento equivocado e ilegal, ya que, de los hechos establecidos se evidenció que la conducta de la imputada se adecuó al tipo penal de Falso Testimonio al cumplirse los siguientes elementos constitutivos “cualquier otro” ya que, la imputada fue interrogada dentro de un proceso judicial, donde negó la verdad, cumpliéndose todos los elementos del tipo penal. iv) Inobservancia y errónea aplicación del art. 199 del CP, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de mérito, pese a que quedaron demostrados de las conclusiones 1º a la 9º de la Sentencia que la imputada dentro del proceso preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas, estando bajo juramento de manera dolosa hizo insertar (a la Secretaria del Juzgado Civil Nº 7), declaraciones falsas en un instrumento público (acta de audiencia de reconocimiento de firmas), ya que, bajo juramento negó que la firma que contenía el documento privado que se le exhibió fuera suya, declaración que se demostró fue falsa en razón a que la pericia grafológica acreditó que dicha firma sí corresponde a la mano caligráfica de la imputada, extremo que le causó perjuicio económico, en razón a que tuvo que pagar la pericia e impidió que por más de un año y cuatro meses pueda hacer valer sus derechos civiles en un proceso ejecutivo; no obstante, el Tribunal de sentencia hizo referencia a un solo elemento del delito respecto a que no existiría perjuicio, ya que, el documento privado manuscrito no habría causado perjuicio a su persona, aspecto que no fue acusado, sino más bien el “acta de audiencia” que contiene una declaración falsa por la conducta de la imputada, concurriendo en la conducta de la imputada todos los elementos constitutivos del tipo penal