Notificada con la Sentencia, Elsa Antonia Torres Duran formula recurso de apelación restringida, bajo los
Notificada con la Sentencia, Elsa Antonia Torres Duran formula recurso de apelación restringida, bajo los siguientes fundamentos:
Inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva; en relación al: i) Art. 1300 del CC, que se constituye en el núcleo y la razón esencial para la absolución del delito de Falso Testimonio a favor de la imputada, pues de los hechos establecidos en la Sentencia se acusó a la imputada por la comisión de los delitos de Falso Testimonio y Falsedad Ideológica en razón a que la misma dentro de un proceso preliminar civil de reconocimiento de firmas, declaró bajo juramento, que la firma que contenía un documento privado que se le exhibió no le correspondía, extremo que fue desmentido por la pericia grafológica realizada por el IDIF, que determinó que la firma de dicho documento sí correspondía a la imputada, demostrándose que la misma había mentido al ser interrogada dentro de un proceso judicial, ante un funcionario judicial y estando bajo juramento; no obstante, la Sentencia dentro de la conclusión 11, y dentro de la fundamentación jurídica, concluyó que la conducta de la imputada no se acomodaba al delito de Falso Testimonio porque la persona que es convocada dentro de un proceso preliminar de reconocimiento de firmas no está obligada a decir la verdad; toda vez, que ni el Código Civil, ni el Código Procesal Civil establecen como requisito el juramento, ni promesa u obligación de decir la verdad para el reconocimiento de firmas, argumento que constituye un error judicial que no puede ser convalidado; toda vez, que la norma sustantiva civil sí establece de manera expresa como requisito y como obligación jurídica de obligatorio cumplimiento, la obligación de confesar o negar formalmente si una determinada firma corresponde a una persona conforme prevé el art. 1300 del CC, encontrándose cumplido el requisito de formalidad y solemnidad ya que, al proceso preliminar civil de reconocimiento de firmas al que asistió la imputada y declaró falso, se le tomó juramento conforme lo refieren las conclusiones 2 y 11 de la Sentencia y la declaración testifical de la Secretaria del Juzgado 7mo en lo Civil, Rosmery Daza y la certificación de 7 de junio de 2017, que acreditan que se le tomó juramento en cumplimiento a lo establecido por el art. 94.I núm. 10) de la LOJ que permite a la Secretaria a tomar dicho juramento, lo que evidencia la inobservancia de la ley sustantiva civil que vulnera el principio de legalidad y tipicidad como elemento integrante del debido proceso, al referir que no existe una obligación jurídica de decir la verdad en –este- tipo de procesos civiles, cuando el reconocimiento de firmas no es un acto cualquiera sin formalidades o solemnidades como concluyó erradamente el Tribunal de mérito. ii) Inobservancia del art. 306.I núm. 2) inc. a) del CPC, que refiere que quien deba realizar un reconocimiento de firmas judicial está obligado a reconocer formalmente si es de su letra o firma; no obstante, la Sentencia concluyó que la imputada, no tenía la obligación jurídica de decir la verdad, ya que, el Código Civil ni el Código Procesal Civil, exigen la obligación de decir la verdad o establecen como requisito el juramento o promesa de decir la verdad en el reconocimiento de firmas, inobservancia que vulnera el debido proceso en su elemento principio de legalidad y seguridad jurídica; iii) Inobservancia o errónea aplicación de la norma penal sustantiva, art. 169 del CP. En virtud a la inobservancia de los arts. 1300 del CC, 306.I, núm. 2) inc. a) y 151.I y II del CPC, el Tribunal de mérito incurrió en errónea aplicación del art. 169 del CP que regula el delito de Falso Testimonio, que delimita quienes pueden ser los sujetos activos del delito, en el caso la imputada se acomodaría como sujeto activo en la calidad “cualquier otro”, sin embargo, para el Tribunal de mérito no tendría dicha calidad ya que el sujeto activo no debe formar parte del proceso y la imputada era demandada y no tenía la obligación de decir la verdad y que además no está previsto el juramento para el reconocimiento de firmas, argumento equivocado e ilegal, ya que, de los hechos establecidos se evidenció que la conducta de la imputada se adecuó al tipo penal de Falso Testimonio al cumplirse los siguientes elementos constitutivos “cualquier otro” ya que, la imputada fue interrogada dentro de un proceso judicial, donde negó la verdad, cumpliéndose todos los elementos del tipo penal. iv) Inobservancia y errónea aplicación del art. 199 del CP, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de mérito, pese a que quedaron demostrados de las conclusiones 1º a la 9º de la Sentencia que la imputada dentro del proceso preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas, estando bajo juramento de manera dolosa hizo insertar (a la Secretaria del Juzgado Civil Nº 7), declaraciones falsas en un instrumento público (acta de audiencia de reconocimiento de firmas), ya que, bajo juramento negó que la firma que contenía el documento privado que se le exhibió fuera suya, declaración que se demostró fue falsa en razón a que la pericia grafológica acreditó que dicha firma sí corresponde a la mano caligráfica de la imputada, extremo que le causó perjuicio económico, en razón a que tuvo que pagar la pericia e impidió que por más de un año y cuatro meses pueda hacer valer sus derechos civiles en un proceso ejecutivo; no obstante, el Tribunal de sentencia hizo referencia a un solo elemento del delito respecto a que no existiría perjuicio, ya que, el documento privado manuscrito no habría causado perjuicio a su persona, aspecto que no fue acusado, sino más bien el “acta de audiencia” que contiene una declaración falsa por la conducta de la imputada, concurriendo en la conducta de la imputada todos los elementos constitutivos del tipo penal
- Por memoriales de casación presentados el 27 y 29 de enero de 2020, Elsa Antonia
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 24/2019 de 12 de junio (fs
- Recuso de casación de la parte acusadora: Elsa Antonia Torres Durán
- Refiere la existencia de defecto absoluto en el Auto de Vista que vulnera el derecho
- Respecto de lo señalado, refiere que si bien el Auto de Vista declara parcialmente procedente
- Con relación a lo manifestado, la recurrente señala que el Auto de Vista no hubiera
- Con relación al art
- Sobre la precisión de la restricción o disminución de sus derechos o garantías constitucionales menciona
- Recuso de casación de Martha Beatríz Illanes Virgo
- Hace referencia a la Sentencia por la cual fue absuelta de la comisión de los
- Se denuncia en el segundo motivo de apelación restringida de la acusada, violación al
- La acusadora particular Elsa Antonia Torres Durán, solicita se declare la nulidad parcial del Auto
- Por su parte, la imputada Martha Beatriz Illanes Virgo, solicita se deje sin efecto el
- I.2. Admisión del recurso
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 24/2019 de 12 de junio, el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental
- Admitida la medida preparatoria, la imputada el 16 de mayo de 2016, se apersonó al
- Posteriormente a petición de la acusadora particular el Juez de la causa, dispuso la realización
- En función al dictamen pericial, el Juez Público emitió el Auto Definitivo Nº 59/2017 de
- El Auto de Definitivo 59/2017 de 2 de mayo, también condena a la imputada al
- Se tiene demostrado que la acusadora particular el 12 de septiembre de 2017, inicia demanda
- De las conclusiones anteriores, se tiene demostrado que el documento privado manuscrito de 7 de
- Del informe Complementario del investigador asignado al caso de 5 de marzo de 2018, que
- La Secretaria del Juzgado Público Séptimo en lo Civil y Comercial, Rosmery Daza, declaró ante
- De acuerdo al Código Procesal Civil, el reconocimiento de firmas y rúbricas, está prevista en
- El tipo penal de Falso Testimonio, de acuerdo a la descripción del art
- El trámite previsto para la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas, al ser
- II.2. Del recurso de apelación restringida de la acusadora particular
- Notificada con la Sentencia, Elsa Antonia Torres Duran formula recurso de apelación restringida, bajo los
- Insuficiente fundamentación jurídica de la Sentencia; toda vez, que incumplió con su deber de realizar
- Incongruencia entre la acusación y la Sentencia; puesto que, la sentencia absuelve a la imputada
- II.3.Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través del Auto
- En cuanto a la inobservancia del art
- Respecto a la inobservancia y errónea aplicación de la norma sustantiva contenida en el art
- Con relación a la inobservancia y errónea aplicación de la norma sustantiva del art
- En cuanto a la insuficiente fundamentación jurídica de la Sentencia, resulta evidente que el Tribunal
- Sobre la infracción al principio de congruencia, con violación de los arts
- Respecto a la nulidad de la Sentencia, por violación al debido proceso en su elemento
- En el presente caso, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió
- III.1. Respecto al recurso de Elsa Antonia Torres Durán
- Sintetizada la denuncia se tiene que la recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado
- III.1.1. Sobre la Fundamentación y motivación de las Resoluciones Judiciales
- Antes de ingresar al análisis del presente recurso, corresponde precisar que entre los componentes que
- Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante
- Quedando establecido, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar
- III
- III.1.2.1 Elementos del tipo penal en análisis
- El tipo penal tiene al igual que la categoría dogmática de la conducta, un aspecto
- Ahora bien, a efectos de resolver el motivo, es importante partir del tipo penal Falsedad
- De donde se concluye, que los verbos rectores del ilícito son el de “insertar” o
- A objeto de no tener dudas respecto al ámbito de protección de este precepto penal
- Es, pues, un primer presupuesto del documento ideológicamente falso, la veracidad de su autenticidad o
- Respecto al elemento perjuicio, el citado tratadista (paginas 445-446) señala: “El reclamo típico de la
- Lo expuesto puede resumirse así: sólo sobre aquello que el documento prueba con efectos jurídicamente
- Es más, no toda mentira que recaiga sobre un elemento esencial del documento según su
- En cuanto a la consumación (página 447), señala: “El delito se consume cuando el documento
- En ese contexto, se tiene que el delito de Falsedad Ideológica, se configura en el
- III.1.3. Análisis del motivo de agravio
- Sobre la problemática planteada el Auto de Vista abrió su competencia -señalando- que si bien
- De la fundamentación expuesta por el Tribunal de alzada, no resulta evidente la falta de
- Por los argumentos expuestos, se concluye que el Auto de Vista impugnado, si bien efectuó
- III.3.2. Respecto al recurso de Martha Beatriz Illanes Virgo
- Sobre el particular, es conveniente recordar que el principio de legalidad es uno de los
- Sobre éste principio el Auto Supremo 047/2012-RRC de 23 de marzo, expresó que: “El art
- Este principio en materia penal, se basa en la máxima nullum rimen, nulla poena sine
- El principio de taxatividad pretende, que en la ley penal se describan con la mayor exactitud posible
- Por tanto, el principio de taxatividad exige precisión a la hora de formular los supuestos
- Se pretende lograr la preponderancia de los conceptos descriptivos frente a los conceptos valorativos para
- Si hacemos referencia ahora a la justificación del principio de taxatividad hay que decir que
- III.3.2.2 El principio de legalidad y el tipo penal
- En sede penal se creó un concepto lo suficientemente abstracto como para poder abrazar en
- Así, la formulación legal de los tipos penales se descompone en términos típicos que pueden
- El legislador no puede describir siempre con toda exactitud y hasta sus más íntimos detalles
- Con respecto a los tipos penales en blanco, Muñoz Conde, su definición está enmarcada en
- Sin embargo, muchas veces resultan necesarios pues aunque se esfuerce el legislador por ceñir la
- Inspirados en los razonamientos expuestos consideramos que los tipos abiertos serán compatibles con las exigencias
- En relación con los conceptos que definen los delitos especiales como una restricción del círculo
- El autor CEREZO MIR señala que en ciertos casos, el Código penal exige ciertos requisitos
- Del mismo modo, también es preciso destacar que las definiciones que mencionan expresamente la presencia
- A efectos de resolver la temática planteada, resulta pertinente partir del tipo penal de Falso
- Si el falso testimonio fuere cometido en juicio criminal, en perjuicio del inculpado, la pena
- Cuando el falso testimonio se perpetrare mediante soborno, la pena precedente se aumentará en un
- Del marco descriptivo penal se puede sostener que éste delito es cometido por aquella persona
- El doctrinario Muñoz Conde, en su obra Derecho Penal, Parte Especial, página 889, refiere: “
- El Autor Jorge José Valda Daza, en su libro Derecho Penal Boliviano Comentado, páginas 699
- El delito puede cometerse no solo en estrados judiciales sino también en el ámbito administrativo
- Al respecto el mencionado autor, en su libro Derecho Penal Boliviano Comentado, páginas 700 a
- Precisado el tema sobre quienes pueden cometer el tipo penal de Falso Testimonio, a los
- Sobre las medidas o diligencias preparatorias, Gonzalo Castellanos Trigo (Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal
- La iniciación procesal puede generarse con diligencias preliminares, en pruebas anticipadas, o medidas precautorias, pero
- Las medidas preparatorias tienen por objeto asegurar a las partes la posibilidad de plantear sus
- Ahora bien, el art
- A la vista de las anteriores definiciones, es posible afirmar que tales enunciados tienen en
- En los de materia, no cabe duda que el origen para el proceso penal fue
- La conclusión precedente evidencia que, el Tribunal de Alzada al subsumir la conducta de la
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A efectos de lo previsto por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
