Auto Supremo AS/0383/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0383/2020-RRC

Fecha: 28-Jul-2020

En los de materia, no cabe duda que el origen para el proceso penal fue


En los de materia, no cabe duda que el origen para el proceso penal fue la diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas intentada por la ahora acusadora particular contra la ahora imputada por ante el Juzgado Público Civil Séptimo, solicitando que se convoque a la acusada para que reconozca si la firma estampada en el documento privado le corresponde, conforme prevé el art. 306.I núm. 2, inc. a) del CPC, que señala: “Cuando se trate de personas naturales, aquella a quien se opone un documento privado está obligada a reconocer o negar formalmente si es de su letra o firma”, es así que se apersonó al Juzgado la ahora acusada, manifestando que la firma estampada no le correspondía; en cuyo mérito, a petición de la ahora acusadora particular se dispuso la pericia grafológica que determinó que la firma y rúbrica impresa en el documento privado correspondía y era de autoría de la ahora imputada, por lo que, el Juez otorgó la efectividad y autenticidad a dicho documento privado; hecho que evidencia que en la conducta de la imputada no concurren los elementos constitutivos del tipo penal previsto por el art. 169 del CP, que castiga al “testigo, perito, intérprete, traductor o cualquier otro que fuere interrogado en un proceso judicial o administrativo, que afirmare una falsedad o negare o callare la verdad, en todo o parte de lo que supiere sobre el hecho o lo a éste concierne”, pues por una parte, la ahora imputada no fue interrogada en un proceso judicial o administrativo, que exige el tipo penal, ya que, conforme se precisó antes de ingresar al análisis del presente recurso, el reconocimiento de firmas y rúbricas judicial (cuyo objeto es que se declare la efectividad del documento privado, para que adquiera la calidad de documento público que haga plena fe probatoria), concierne a una medida que tiene una naturaleza preparatoria para la iniciación de un futuro proceso, donde se discutirá un derecho; es decir, que dicha medida preparatoria, no constituye un proceso judicial de naturaleza civil como concluyó el Tribunal de alzada, pues dicha medida preparatoria es previa a un proceso; y, por otra parte, la ahora imputada en dicha medida preparatoria concurrió en calidad de futura demandada, sin cumplir la exigencia normativa referida a la condición de testigo, perito, intérprete, traductor o cualquier otro, pues ésta última condición, debe entenderse en cumplimiento de un deber en las mismas condiciones que los sujetos terceros mencionados, no recayendo dicha condición en los sujetos de un proceso, lógicamente cuando no son convocados como testigos