[25]
Efectivamente, en un primer momento, al estudiar la constitucionalidad de algunos artículos del Decreto 2700 de 1991,[24] en los cuales se le confería a los jueces de paz competencia para conocer de contravenciones, la Corporación estableció que si bien era un cometido de la Constitución y de la Ley crear una jurisdicción que resolviera conflictos en equidad, las decisiones que eventualmente se tomaran después de agotada la etapa conciliatoria, debían ceñirse a los procedimientos y parámetros legales, si buscaban contar “con fuerza obligatoria y definitiva”.[25]
“Esta norma se limita a advertir que la responsabilidad por causas relacionadas con la administración de justicia se aplica a todos aquellos que en forma permanente o transitoria hagan parte de ella. Valga anotar que, en este último caso, se incluyen igualmente a las autoridades indígenas y a los jueces de paz, pues en el momento de dirimir con autoridad jurídica los conflictos de su competencia, ellos son realmente agentes del Estado que, como se vio, también están sometidos al imperio de la Constitución y de la Ley, y por tanto, también son susceptibles de cometer alguna de la conductas descritas en los artículos anteriores del proyecto de Ley”[26] (Subrayas añadidas).
Más recientemente, la Corte tuvo la ocasión de revisar dos fallos de tutela por una acción de tutela interpuesta contra la decisión de un juez de paz. Se trataba de una persona que celebró contrato de arrendamiento con el supuesto representante de una Junta de Acción Comunal (JAC). Los demás miembros de la JAC le pusieron de presente a la persona, que el supuesto arrendador no tenía facultades de representación, y la instaron a concurrir ante un juez de paz para dirimir la controversia. Dado que se agotó la etapa conciliatoria sin acuerdo, la decisión del juez de paz fue la de que la arrendataria debía restituir el inmueble a la Junta. Recurrida la decisión, fue confirmada por los jueces de reconsideración. La persona despojada interpuso acción de tutela contra las decisiones, y la Corte dijo –se cita lo que atañe al presente proceso -:
“Esa esencial labor que desarrollan los jueces de paz está investida de los atributos de autonomía e independencia (art. 5° Ley 497/99). No obstante, su ejercicio debe armonizarse con un irrestricto respeto de los derechos fundamentales y las garantías de quienes intervienen en la actuación, así como de los terceros que puedan resultar afectados con los acuerdos o las decisiones en equidad, pues tal como lo establece la misma disposición mencionada el único límite que se le impone al desempeño autónomo de los Jueces de Paz, es la Constitución.
- RECURSO DE RECONSIDERACION-
- JUECES DE PAZ-
- 1. Hechos
- [2]
- 3. Respuesta del demandado
- NO
- [4]
- 4.1. Primera instancia
- 4.2. Actuación en cumplimiento del fallo
- 4.3. Impugnación
- 4.4. Segunda instancia
- 5. Pruebas relevantes en el expediente
- [15]
- [18]
- 1. Competencia
- 2. Problemas jurídicos
- 3. Subsidiariedad de la acción de tutela y actuaciones de los jueces de paz
- 4. Jueces de paz e independencia judicial. Sujeción de los jueces de paz a la Carta y a la Ley que los crea
- [22]
- [25]
- [27]
- [29]
- 5. Debido proceso en la jurisdicción especial de paz. Comunicaciones y reglas para contar los términos legales
- 5.1. Estructura del trámite surtido en la justicia de paz
- [32]
- [34]
- .
- 5.3. Cómputo de términos en la justicia de paz
- [41]
- 6. Caso concreto
- sábado
