Sentencia T-809/08
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-809/08

Fecha: 21-Ago-2008

5.3. Cómputo de términos en la justicia de paz

La finalidad que se persigue alcanzar con la fijación de ciertos términos legales, es brindarle a las partes la oportunidad suficiente para elaborar un recurso de reconsideración que les permita defender adecuadamente sus intereses y derechos. Por lo mismo, el derecho a un recurso sólo es un derecho efectivo si se respeta el derecho a los términos legales para interponerlo, a menos que la observancia de esos términos acarree, por otra parte, la violación de derechos fundamentales.[39]

En consecuencia, la pregunta que suscita la presente controversia de tutela es cómo deben computarse los términos de que habla la Ley. Para ello, la Corte considera necesario remitirse al artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal (Ley 4 de 1913), que prescribe: “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos que se exprese lo contrario”. Vale decir, que si la ley no especifica qué clase de días deben contarse, se entiende que sólo se tendrán en cuenta los días hábiles.

Empero, si los jueces de paz sólo están sometidos a la Constitución y a la Ley que los crea, cómo explicar que deban sujetarse también a las normas del Código de Régimen Político y Municipal. Ciertamente, puede responderse, esa es una norma contenida en otra Ley de la República, que no obstante se entiende incorporada a todas las demás Leyes que usen el término ‘día’ o ‘días’, sea que especifiquen algo más o no. Ello es así por mandato del artículo 14 del Código Civil, a cuyo tenor “[l]as leyes que se limitan a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporados en éstas; pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias ejecutoriadas en el tiempo intermedio”, y por disposición del artículo 58, Código de Régimen Político y Municipal, en el que se establece: “[c]uando una ley se limite a declarar el sentido de otra, se entenderá incorporado en ella para todos sus efectos; pero no alterará lo que se haya dispuesto en decisiones ejecutoriadas antes de que entre a regir”

En suma, la Corte encuentra que, por esclarecer el sentido del término ‘días’, el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal se entiende incorporado a la Ley 497 de 1999. Y, adicionalmente, porque comprender que el término a que se refiere la Ley es de días hábiles, resulta garantizando en mayor medida el derecho de defensa de la parte que estime haber resultado vencida con la decisión (aun cuando sea dictada en equidad), por ampliar el término para la impetración del recurso.  

De hecho, la Corte ha establecido que el intérprete puede apartarse de los criterios literales para computar términos legales. En la Sentencia T-397 de 2008[40], la Corte estudió el caso de la arrendataria de un bien inmueble que buscaba comprar el bien inmueble objeto de arrendamiento, cuya propiedad correspondía a la Dirección Administrativa de Seguridad (DAS). Para vender un bien inmueble de su propiedad, el DAS debía primero publicar la decisión de venta. Una vez presentada la primera oferta, empezaba a contarse un término de diez (10) días ‘calendario’ contados a partir de la presentación. La arrendataria fue la primera en postular su oferta el 22 de diciembre de 2006, y por lo tanto el término de diez días debía vencer el 31 de diciembre. No obstante, dado que el 31 de diciembre era domingo y el 1 de enero de 2007 vacante, el DAS decidió prorrogar el término hasta el 2 de enero. La tutela buscaba que se diera estricto cumplimiento a la interpretación de los términos legales, haciendo expirar el término el día domingo 31 de diciembre de 2006. La Corte no fue del parecer de la accionante y estimó: