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En el expediente hay un escrito anónimo, en el que puede leerse lo siguiente: “Horario de atención del Juez de Paz de la comuna 8 tomado del aviso en el Cali (sic) # 8 calle 39 cra. 13 B/ Las Américas. De lunes a viernes de 8:00A.M. a 11:00 y de 6 de la tarde a 8 de la noche”. De ello podría concluirse que los sábados y domingos no son días hábiles. Pero como en el expediente, en el ‘Acta de inicio’, suscrita por el Juez de Paz y las partes del conflicto, se cita a Julio César Ospina para el sábado 20 de octubre de 2007, la Corte Constitucional se comunicó con Fernando Platón Baltán para preguntarle acerca del horario de atención de su despacho[42]. El Juez de Paz informó que para cuando ocurrieron los hechos materia de controversia, no tenía un horario ‘organizado’, razón por la cual atendía algunos días en la noche y otros no, algunos sábados y otros no, trabajaba “incluso algunos domingos”, según sus propias palabras. Y es verosímil su dicho, pues en el expediente se advierte que el sábado veintisiete (27) de octubre en la mañana no estaba presente cuando fue Armando Morante, y más aún que a pesar de estar trabajando el viernes veintiséis (26) de octubre en la noche, no trabajaba el martes seis (6) de noviembre a esa misma hora de la noche.
Así las cosas, los días hábiles habrán de contarse sin atender a las particularidades del caso, y teniendo como único referente el calendario básico nacional, porque pese a saber que no todos los días eran hábiles, se desconoce específicamente cuáles lo eran y cuáles no. De este modo, en el plazo que va desde la fecha de expedición de la sentencia, el veintiséis (26) de octubre de 2007, hasta la fecha de impetración del recurso, el seis (6) de noviembre, pueden contarse los siguientes días hábiles: 29 (lunes), 30 (martes) y 31 (miércoles) de octubre, y el 1 (jueves), 2 (viernes) y 6 (martes) de noviembre, pues el 5 (lunes) de noviembre fue día festivo.
Consecuencialmente, para poder decir con justeza que el recurso de reconsideración se presentó por fuera del término legal, se tiene que tomar por cierta una de dos versiones: la versión de Fernando Platón Baltán Sánchez, cuando aseguró que la sentencia dictada en equidad fue comunicada el mismo día de su expedición; vale decir, el veintiséis (26) de octubre de 2007. O, la versión de Armando Morante, según la cual el domingo veintiocho (28) de octubre fue a llevársela Julio César Ospina, aunque dice no haberla firmado.
Para la Corte, ninguna de las dos fechas está suficientemente soportada. En cuanto a la versión (i), debe decirse que aun cuando en el relato de Fernando Platón Baltán hay coherencia y son verosímiles sus asertos, no están respaldados en ninguna declaración diferente a la suya, o a la que podrían suministrar las contrapartes del proceso de la justicia de paz, sospechosas por tener interés en la solución de la presente controversia. Antes bien, como puede apreciarse, a su versión, Armando Morante opone otra, también verosímil, aunque quizás inexacta, debido al lapso que trascurrió entre la fecha de los acontecimientos y la de la declaración. Ni siquiera los agentes de policía a los cuales hizo referencia podrían dar fe de que Armando Morante hubiera estado en el lugar y en la fecha y la hora que alega el Juez de Paz y que después hubiera huido, porque cuando llegaron, el tutelante no estaba por ninguna parte.
En lo referente a la versión (ii), la Corte advierte que no puede darse total crédito a la memoria de Armando Morante, porque a pesar de afirmar con seguridad que el domingo veintiocho (28) de octubre, Julio César Ospina le llevó copia de la sentencia y que se negó a firmarla, asevera también convencido que la fecha en la cual le llegó el correo postal con copia de la sentencia fue el veintinueve (29) de octubre, afirmación refutada por la constancia documental de la agencia de correo, en la cual puede leerse que el envío data del 31 de octubre de 2007.
Pues bien, quedan dos posibles fechas en las versiones del expediente. Si los términos se contabilizan tomando como punto de partida el lunes veintinueve (29) de octubre de 2007, entonces el cómputo se efectúa de la siguiente manera: martes 30 y miércoles 31 de octubre, y jueves 1, viernes 2 y martes 6 de noviembre. El 6 de noviembre es el quinto día hábil, y ese día se interpuso el recurso. Por consiguiente, la impetración se efectuó dentro del término. O, si se toma como inicio el 31 de octubre, los términos se ajustan con mayor razón.
Una réplica puede hacerse valer, y es que el recurso se interpuso el día seis (6) de noviembre, pero en un horario que no era el de atención; por lo tanto, si se toma como fecha de la comunicación el veintinueve (29) de octubre, el recurso se presentó extemporáneamente. Pero, en realidad, si bien el recurso fue incoado en una hora heterodoxa, la organización horaria del Juzgado de Paz de la Comuna 8, para la época de los hechos, era también heterodoxa. La Corte constata que el Juez de Paz observó un rigor horario meticuloso para recibir el recurso de reconsideración después de las siete de la noche, rigor que parece contrastar con la informalidad horaria con que administraba desde su despacho para la época de los hechos discutidos.
Aunque, en definitiva, la única fecha que causa el convencimiento de la Corporación (art. 22, Decreto 2591 de 1991) es el 31 de octubre, pues está soportada en medio de prueba documental, y no recibe censuras de ninguna parte. Los medios que indican una fecha de envío distinta a la que aparece en la constancia documental, pueden interpretarse más como descuidos o lagunas en la recordación de los hechos; no como refutaciones o censuras específicas al documento, o a su contenido.
En consecuencia, la Corte debería, además de confirmar el fallo de segunda instancia, que revocó el de primera instancia, ordenar al Juez de Paz de la Comuna 8 de Santiago de Cali, que expidiera un acto admitiendo el recurso de reconsideración presentado por Armando Morante contra la sentencia del veintiséis (26) de octubre de 2007. Sin embargo, en cumplimiento del fallo de tutela de la primera instancia, el Juez de Paz celebró una nueva audiencia de conciliación, y ante su fracaso procedió a dictar sentencia en equidad el día dieciocho (18) de diciembre de 2007, y en el penúltimo punto de la resolución puede leerse lo siguiente: “4) Contra la presente sentencia procede el recurso de reconsideración dentro de los 5 días siguientes a la notificación y ejecutoria de esta sentencia, conforme la Ley 497/99”.
Por lo tanto, se le brindó al tutelante un nuevo plazo para recurrir de la sentencia, y en ese sentido no es necesario impartir una nueva orden al respecto.[43] En conclusión, la acción de tutela es procedente para cuestionar las actuaciones del juez de paz, y especialmente el acto consistente en conceder o rechazar el recurso de reconsideración, ya que no existe otro medio de defensa judicial para obtener esa finalidad. De otro lado, la procedencia del amparo para cuestionar las actuaciones de la justicia de paz no viola la independencia y autonomía de sus jueces, ya que ellos están sometidos a la Constitución y a la Ley que los crea y desarrolla. Por consiguiente, de acuerdo con la Constitución y la Ley 497 de 1999, cuando los jueces de paz expidan sentencias en equidad, el medio de comunicación que empleen no puede ser cualquiera, sino el “que se estime más adecuado”, y con la comunicación debe entregarse copia del fallo a las partes. La mayor adecuación del medio debe decidirse atendiendo al régimen procesal específico, los derechos en juego y el contexto dentro del cual tiene lugar el proceso ante la justicia de paz, factores que en este caso señalan como medio más adecuado el correo postal. En fin, después de comunicada la sentencia en las condiciones señaladas, la forma de contabilizar los términos que aparecen en la Ley, debe hacerse de acuerdo con las normas que regulan el cómputo de plazos en días, a menos que con ello se vulneren derechos fundamentales de las partes.
- RECURSO DE RECONSIDERACION-
- JUECES DE PAZ-
- 1. Hechos
- [2]
- 3. Respuesta del demandado
- NO
- [4]
- 4.1. Primera instancia
- 4.2. Actuación en cumplimiento del fallo
- 4.3. Impugnación
- 4.4. Segunda instancia
- 5. Pruebas relevantes en el expediente
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- [18]
- 1. Competencia
- 2. Problemas jurídicos
- 3. Subsidiariedad de la acción de tutela y actuaciones de los jueces de paz
- 4. Jueces de paz e independencia judicial. Sujeción de los jueces de paz a la Carta y a la Ley que los crea
- [22]
- [25]
- [27]
- [29]
- 5. Debido proceso en la jurisdicción especial de paz. Comunicaciones y reglas para contar los términos legales
- 5.1. Estructura del trámite surtido en la justicia de paz
- [32]
- [34]
- .
- 5.3. Cómputo de términos en la justicia de paz
- [41]
- 6. Caso concreto
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