Sentencia T-809/08
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-809/08

Fecha: 21-Ago-2008

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“La comunicación, como lo expresa el Procurador General, es un medio de información a través del cual se solicita la comparecencia al Despacho de la persona a quien se va a notificar de una decisión judicial. Por lo tanto, para los fines que se persiguen con la comunicación, es intrascendente si ella es remitida por el secretario o por la parte interesada en que se produzca la notificación, siempre que se atiendan los límites de procedimiento señalados por el legislador”.[34]

La Corte admite que entre notificar y comunicar hay una diferencia, si el extremo de comparación es la  notificación personal. En esos casos, es claro que la comunicación se diferencia de la notificación, en el sentido señalado. Empero, en otros casos no es posible discernir esos dos actos,[35] lo cual significa que a menudo el acto de comunicación debe bastar para cumplir con el cometido de garantizar el derecho de defensa de las partes comunicadas, y  el principio de publicidad de las actuaciones judiciales.

Así, lo que interesa es, en definitiva,  que el acto mediante el cual se ponga en conocimiento de la parte la providencia, se efectúe de acuerdo con las formalidades legales y respetando los derechos fundamentales. En algunas ocasiones bastará, entonces, para comunicar la sentencia debidamente, con informar sobre su existencia, fecha de expedición y contenido; en otras, con sólo ponerle de presente a la parte que a despacho hay una providencia que lo afecta. Pero, habrá otros casos, en que además deba enviarse copia de la providencia a la parte, para de ese modo garantizarle el derecho a una defensa adecuada de sus derechos fundamentales. No importa tanto, para estos efectos, que se la llame comunicación o notificación, cuanto que con ella se logre dar cabal protección al derecho al debido proceso. Este habrá de apreciarse a la luz del régimen procesal específico, de los derechos en juego y del contexto correspondiente.

Por lo tanto, cuando se toma la comunicación a que se refiere el artículo 29 de la Ley 497 de 1999, se advierte que para practicarla debidamente deben tenerse en cuenta cuatro condiciones. Primera, que las actuaciones de la jurisdicción de paz, por hacer parte de la administración de justicia, deben ser públicas (art. 228, C.P.).[36] Segunda, que el medio de comunicación del fallo no puede ser cualquiera idóneo para llevar la información, sino el que se estime “más adecuado”. Tercera, que las formalidades exigidas por la Ley ordenan entregar copia de la decisión a cada una de las partes (art. 29, Ley 497 de 1999). Cuarta, que la Ley 497 de 1999, ordena tomar el día de la comunicación, como referente cronológico para computar el término dentro del cual puede interponerse el recurso de reconsideración (art. 32).

Con arreglo a esas normas, debe destacarse en primer lugar que la comunicación sólo puede entenderse surtida, una vez se entregue copia de la sentencia a la parte. El propósito de esa exigencia legal es garantizar que los días señalados por la Ley para interponer el recurso, puedan emplearse efectiva y principalmente en el diseño de un recurso de reconsideración. Lo que no podría alcanzarse si los cinco (5) días legales, se dispusieran para primero exigir copia de la sentencia, y segundo para defenderse de ella mediante el recurso.  

Esa es la única condición invariable que debe observarse. En cuanto a lo demás, el juez de paz tiene un margen de decisión amplio a la hora de elegir el medio de comunicación “más adecuado”. En ese margen, el medio más idóneo para hacer la comunicación depende, esencialmente, de las circunstancias del caso concreto.  

Así las cosas, por ejemplo, cuando el fallo se emite en presencia de las partes del conflicto, el medio más idóneo es posiblemente el oral, y la entrega de la copia puede hacerse sin intermediarios (art. 4, Ley 497 de 1999)[37]. Pero si una parte se muestra renuente a asistir a las actuaciones del juez de paz, sin que se encuentre probada su mala fe o su ánimo desleal, debe acudirse al medio de comunicación que a un mismo tiempo garantice el derecho a los términos legales para la interposición del recurso, y la publicidad de las actuaciones judiciales.

Las condiciones exigidas confluyen, en muchos casos en la comunicación por correo postal. En primer término, porque así se logra entregar copia de la providencia a la(s) parte(s) ausente(s) (lo que no puede hacerse por medio de edictos o telegramas). En segundo lugar, porque esa vía permite dejar constancia de la actuación en el expediente, aportando así un referente de control en cabeza de las partes, y del juez a quien posteriormente se someta la controversia, cuando las partes estimen violados sus derechos fundamentales. En tercer lugar, porque el registro de envío por correo postal, tiene además el mérito de obtener el convencimiento del juez que controle las decisiones (art. 22, Decreto 2591 de 1991).

Al respecto, cabe precisar que la Ley misma establece cómo la financiación y el funcionamiento de la Justicia de Paz corren por cuenta del Estado, con las salvedades que señale el Consejo Superior de la Judicatura (arts. 6 y 20, Ley 497 de 1999). En efecto, en ejercicio de sus competencias reglamentarias, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. PSAA 08-4977 de 2008, ‘Por el cual se reglamenta la jurisdicción especial de paz’. Sobre los gastos en que se incurra para efectos de llevar a cabo las comunicaciones de que habla la Ley 497 de 1999, dice el referido acuerdo:

ARTÍCULO NOVENO. EXPENSAS NECESARIAS. Para efectos de cubrir los gastos del proceso, derivados de las actuaciones propias que se surten en su trámite, como son entre otras, citaciones o notificaciones, fotocopias, envío de documentos y gastos de desplazamiento originados con ocasión de la intervención solicitada al Juez de Paz o de Paz de Reconsideración, de resultar necesario, deberá sufragarse en forma directa por el interesado o interesados, lo correspondiente a un salario mínimo diario legal vigente. El Juez de Paz o de Paz de Reconsideración en ningún caso podrá solicitar ni recibir dineros de las partes por otros conceptos, so pena de las sanciones disciplinarias a que haya lugar”.