Sentencia T-809/08
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-809/08

Fecha: 21-Ago-2008

3. Subsidiariedad de la acción de tutela y actuaciones de los jueces de paz

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un medio de defensa judicial, mediante el cual toda persona puede solicitar ante cualquier juez, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Con todo, el inciso 3° del mismo artículo condiciona la procedencia de la acción a que no haya otro medio de defensa judicial idóneo para obtener la misma finalidad. Pero, si existe otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá excepcionalmente –y como mecanismo transitorio de protección- cuando el otro medio no sea eficaz -“atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante” (art. 6, No. 1, Decreto 2591 de 1991)-, o cuando se acredite que con ella busca evitarse un perjuicio irremediable.

En primer término está, entonces, la sentencia. El fallo debe ser dictado, en equidad, por el juez de paz. De acuerdo con la Ley 497 de 1999, contra la sentencia del juez de paz cabe interponer el ‘recurso de reconsideración’ (art. 32). El recurso puede impetrarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación del fallo y debe ser decidido en un término máximo de diez (10) días, contados desde el día siguiente a su presentación.

El recurso es resuelto por los jueces de paz de reconsideración. Estos conforman un cuerpo colegiado de tres (3) integrantes: el Juez de Paz de conocimiento, y otros dos, elegidos de acuerdo con la reglamentación expedida por el Consejo Nacional Electoral.[20] Si no hay jueces de reconsideración elegidos según el reglamento del Consejo Nacional Electoral, ya sea porque no cumplen los requisitos previstos en la Ley 497 de 1999, o por causa de una falta absoluta o temporal, entonces el cuerpo estará integrado por el Juez de Paz de conocimiento y otros dos jueces de paz designados de común acuerdo por las partes. Y si, en definitiva, fracasa también el segundo método, entonces el cuerpo será conformado por el Juez de Paz de conocimiento y otros dos jueces de paz “que pertenezcan a municipios o distritos circunvecinos o de la zona o sector más cercano que señale el juez de paz” (arts. 11 y 32, Ley 497 de 1999).

La existencia de este recurso acarrea, prima facie, la improcedencia de la acción de tutela contra el fallo en equidad que dicte el juez de paz.  Es un recurso tan expedito como el amparo, pues debe decidirse dentro de los diez (10) días siguientes a su presentación; es resuelto por jueces autónomos e independientes, elegidos popularmente -de acuerdo con la ley y la reglamentación-; y la decisión emitida por ellos debe ser motivada y fundada en la equidad.

Con todo, la anterior consideración implica que es posible dirigir la acción de tutela contra la sentencia del juez de paz, excepcionalmente, cuando se acredite la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o se demuestre la ineficacia del recurso en el caso concreto, atendiendo a las circunstancias del peticionario.

En segundo lugar, debe prestarse atención a otro acto del juez de paz, consistente en decidir acerca de la concesión del recurso de reconsideración, para que luego sea decidido por los jueces de paz de reconsideración. Este acto en particular no es pasible de recurso legal alguno, a tenor de las disposiciones de la Ley 497 de 1999. Por lo tanto, la acción de tutela se erige como el medio de defensa específico de la decisión, respetando desde luego la autonomía e independencia que tanto la Constitución (art. 228), la Ley 497 de 1999 (art. 5) y la jurisprudencia[21] les reconocen a los jueces de paz.