Sentencia T-809/08
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-809/08

Fecha: 21-Ago-2008

5.1. Estructura del trámite surtido en la justicia de paz

Según la Constitución (art. 247) y la Ley (497 de 1999), los jueces de paz conocen de los conflictos que los particulares voluntariamente y de común acuerdo le postulen. La solicitud puede hacerse de forma oral o por escrito. Cuando la solicitud se hace oralmente, el Juez de paz debe levantar “un acta que firmarán las partes en el momento mismo de la solicitud”. En el acta deberá consignarse la identidad de las partes, su domicilio, la narración de los hechos y la controversia suscitada. Además, el acta deberá contener “el lugar, fecha y hora para la audiencia de conciliación” (art. 23, Ley 497 de 1999).

Los asuntos de que pueden conocer son aquellos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de conformidad con la ley, “en cuantía superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes” (arts. 8 y 9, ídem). No tiene competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, ni de las acciones civiles que se refieran a la capacidad y el estado civil de las personas, con una excepción, y es la relativa al “reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales” (art. 9, ídem).

La parte autocompositiva se compone de una audiencia de conciliación, que tendrá lugar en el término (art. 23, ídem) y lugar (art. 24, ídem) que señale el juez de paz. Las partes deberán ser ‘citadas’ a la audiencia de conciliación “por el medio más idóneo”, especificando la fecha y hora de la misma, y deberá dejarse constancia escrita de ello (art. 26, ídem).

Según lo disponga el propio juez, la audiencia puede ser pública o privada (art. 24, ídem), y en el evento de que la controversia ventilada ante su instancia sea de carácter comunitario, “a la audiencia de conciliación podrán ingresar las personas de la comunidad interesadas en su solución. En tal evento el juez de paz podrá permitir el uso de la palabra a quien así lo solicite” (parágrafo, art. 24 ídem).

Antes de que se practique la conciliación, las partes del conflicto podrán allegar las pruebas que estimen pertinentes, y podrán hacerlo también “los miembros de la comunidad o las autoridades civiles, políticas o de policía”, y el juez las valorará según “su criterio, experiencia y sentido común” (art. 25, ídem).

Esa etapa necesaria puede llevar a la etapa contingente, o resolutiva. Si las partes llegan a un acuerdo, entonces éste tendrá “los mismos efectos que las sentencias proferidas por los jueces ordinarios” (art. 29, ídem). En cambio, si la etapa autocompositiva fracasare, el juez de paz así deberá declararlo y procederá, en el término de cinco (5) días, a proferir sentencia “en equidad, de acuerdo con las pruebas allegadas”. La decisión deberá constar por escrito, y entregarse una copia a cada parte.

La parte interesada podrá interponer recurso de reconsideración –oral o escrito- contra los fallos dictados en equidad, “dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación del fallo” (art. 32, ídem). Del recurso conocerá un cuerpo colegiado, “integrado por el juez de paz de conocimiento y por los jueces de paz de reconsideración de que tratan los incisos 4 y 5 del artículo 11 de la presente ley”, los cuales se designan y deciden como quedó especificado en la segunda consideración de esta providencia.  

El anterior es un bosquejo general del procedimiento regulado en la ley ante la Justicia de Paz. Para resolver los problemas concretos suscitados por la acción de tutela, es preciso que la Corte dilucide, en primer término, cómo debe entenderse la expresión legal que ordena comunicar la sentencia “por el medio más idóneo posible”. En segundo término, cómo deben contabilizarse los plazos de días que aparecen en la Ley 497 de 1999, de cara a obtener una óptima protección de los derechos fundamentales de las partes.