ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 27/2021 Y SU ACUMULADA 30/2021. PODER EJECUTIVO FEDERAL Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 18 DE NOVIEMBRE DE 2021. PONENTE: ANA MARGARITA RÍOS FARJAT. SECRETARIO: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 27/2021 Y SU ACUMULADA 30/2021. PODER EJECUTIVO FEDERAL Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 18 DE NOVIEMBRE DE 2021. PONENTE: ANA MARGARITA RÍOS FARJAT. SECRETARIO: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS.

Fecha: 09-Sep-2022

I Ejercer La Representación Legal De La Comisión Nacional

"XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales."

12. No pasa inadvertido que la Comisión accionante en su demanda señaló como norma impugnada el apartado II.4, incisos a), numeral 1, d) y e), de la Ley de Ingresos del Municipio de Casas Grandes. No obstante, debe entenderse como el apartado II.4, incisos a), numerales 1, 2 y 3, en tanto que la norma no cuenta con incisos d) y e).

13. De texto: "Si en una acción de inconstitucionalidad el Poder Ejecutivo Local plantea que dicho medio de control constitucional debe sobreseerse por lo que a dicho poder corresponde, en atención a que la promulgación y publicación de la norma impugnada las realizó conforme a las facultades que para ello le otorga algún precepto, ya sea de la Constitución o de alguna ley local, debe desestimarse la causa de improcedencia planteada, pues dicho argumento no encuentra cabida en alguna de las causales previstas en el artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al cual remite el numeral 65 del mismo ordenamiento, este último, en materia de acciones de inconstitucionalidad. Lo anterior es así, porque el artículo 61, fracción II, de la referida ley, dispone que en el escrito por el que se promueva la acción de inconstitucionalidad deberán señalarse los órganos legislativo y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas y su artículo 64, primer párrafo, señala que el Ministro instructor dará vista al órgano legislativo que hubiere emitido la norma y al ejecutivo que la hubiere promulgado, para que dentro del plazo de 15 días rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendentes a sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción. Esto es, al tener injerencia en el proceso legislativo de las normas generales para otorgarle plena validez y eficacia, el Poder Ejecutivo Local se encuentra invariablemente implicado en la emisión de la norma impugnada en la acción de inconstitucionalidad, por lo que debe responder por la conformidad de sus actos frente a la Constitución General de la República.". Datos de localización: Pleno. Novena Época. Registro digital: 164865, «Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, abril de 2010, página 1419». Derivada de la acción de inconstitucionalidad 27/2009 y sus acumuladas 29/2009, 30/2009 y 31/2009. 10 de noviembre de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Laura Patricia Rojas Zamudio.

14. Dicho criterio ha sido sostenido por el Tribunal Pleno en diversas acciones de inconstitucionalidad, recientemente, en la 97/2020, resuelta el veintinueve de septiembre de dos mil veinte.

15. Acción de inconstitucionalidad 46/2019, resuelta por el Tribunal Pleno en la sesión pública de veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve. Unanimidad de nueve votos de las señoras y los señores ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa (ponente), Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Zaldívar Lelo de Larrea (presidente), respecto del considerando sexto, denominado "Las normas impugnadas establecen un impuesto adicional, en violación a los principios de seguridad jurídica, legalidad y proporcionalidad tributaria". Estas consideraciones fueron reiteradas en las acciones de inconstitucionalidad 47/2019 y su acumulada 49/2019, 95/2020 y 107/2020.

16. Contradicción de tesis 144/2013, resuelta por unanimidad de votos en la sesión de doce de junio de dos mil trece por la Segunda Sala de la Suprema Corte, bajo la ponencia del señor Ministro José Fernando Franco González Salas. De esta contradicción derivó la tesis 2a./J. 126/2013 (10a.), de rubro: "IMPUESTO ADICIONAL. LOS ARTÍCULOS 119 A 125 DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MORELOS QUE LO PREVÉN, VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.". Décima Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXIV, septiembre de 2013, Tomo 2, página 1288, registro digital: 2004487.

17. Se citó la tesis P./J. 10/2003, de rubro: "PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. DEBE EXISTIR CONGRUENCIA ENTRE EL TRIBUTO Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES.". Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, mayo de 2003, página 144, «con número de registro digital: 184291».

18. "Artículo 115. ... IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles."

19. "Artículo 82. A la base a que se refiere el artículo 81 de esta ley, se le aplicará la tasa del 4 %, y el importe que se obtenga será el impuesto a pagar. Los ingresos que se obtengan por este impuesto se destinarán al sostenimiento de la Universidad Autónoma de Chihuahua y de la Universidad Autónoma de Ciudad Juárez, por partes iguales."

20. De manera ejemplificativa, para una referencia formal se debe acudir a la transcripción de las normas impugnadas en el apartado anterior.

21. No pasa inadvertido que la Ley de Ingresos del Municipio de Juárez remite al artículo 165 Bis del Código Municipal para el Estado de Chihuahua y también al diverso 82 de la Ley de Hacienda del Estado (citado al pie de página número 14). No obstante, este último guarda una redacción similar al artículo 165 Bis aquí transcrito.

22. "Artículo 175. Es objeto de este derecho, el servicio de alumbrado público que el Municipio presta en bienes de uso común, de los señalados en el artículo 16, fracción III, de la Ley de Bienes del Estado de Chihuahua. Son sujetos de este derecho, las personas o instancias propietarias o poseedoras de predios, ya sean urbanos, semiurbanos o rústicos, ubicados en el área territorial del Municipio."

"Artículo 176. El derecho de alumbrado público se liquidará bimestralmente o, en su caso, mensualmente. El pago se realizará, para las personas o instancias usuarias de la Comisión Federal de Electricidad en el recibo que ésta expida, simultáneamente con el pago del consumo de energía eléctrica, en el que se indicará la cuota correspondiente.

"Para las personas o instancias contribuyentes que no son usuarios de la Comisión Federal de Electricidad, el pago se efectuará en la Tesorería Municipal o en los organismos o empresas autorizados para tal efecto, debiendo expedir el recibo correspondiente. Anualmente, en la ley de ingresos de cada uno de los Municipios, estos establecerán las cuotas y/o bases para el cálculo y determinación del derecho de alumbrado público. Una vez cubierto el monto del costo del alumbrado público, en su caso, los remanentes se destinarán al mejoramiento de este servicio público, incluyendo el mantenimiento y remozamiento de los bienes de uso común, a que se refiere la fracción III del artículo 105 de este código."

23. Leyes de Ingresos de los Municipios de Aldama, Aquiles Serdán, Camargo, Guadalupe y Calvo, La Cruz, Santa Bárbara, Satevó, Saucillo, Urique y Valle de Zaragoza, todos del Estado de Chihuahua, para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno.

24. Leyes de Ingresos de los Municipios de Ahumada, Allende, Ascensión, Bachíniva, Balleza, Batopilas de Manuel Gómez Morín, Bocoyna, Buenaventura, Carichí, Casas Grandes, Chihuahua, Chínipas, Coronado, Coyame del Sotol, Cuauhtémoc, Cusihuiriachi, Delicias, Dr. Belisario Domínguez, Galeana, Gómez Farías, Gran Morelos, El Tule, Guachochi, Guadalupe, Guazapares, Guerrero, Hidalgo del Parral, Huejotitán, Janos, Jiménez, Juárez, Julimes, López, Madera, Maguarichi, Manuel Benavides, Matachí, Matamoros, Meoqui, Morelos, Moris, Namiquipa, Nonoava, Nuevo Casas Grandes, Ocampo, Ojinaga, Praxedis G. Guerrero, Riva Palacio, Rosario, San Francisco de Borja, San Francisco de Conchos, Santa Isabel, Temósachic y Uruachi, todos del Estado de Chihuahua, para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno.

25. Leyes de Ingresos de los Municipios de Ahumada, Aldama, Allende, Ascensión, Bachíniva, Balleza, Batopilas de Manuel Gómez Morín, Bocoyna, Buenaventura, Carichí, Casas Grandes, Chihuahua, Coronado, Coyame del Sotol, Cuauhtémoc, Cusihuiriachi, Delicias, Dr. Belisario Domínguez, Gómez Farías, Gran Morelos, El Tule, Guachochi, Guadalupe, Guadalupe y Calvo, Guazapares, Guerrero, Hidalgo del Parral, Janos, Jiménez, Juárez, Julimes, Madera, Maguarichi, Manuel Benavides, Matachí, Matamoros, Meoqui, Morelos, Moris, Namiquipa, Nuevo Casas Grandes, Ocampo, Ojinaga, Praxedis G. Guerrero, Riva Palacio, Rosario, San Francisco de Borja, San Francisco de Conchos, Santa Isabel, Saucillo y Uruachi, todos del Estado de Chihuahua, para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno.

26. Las leyes de ingresos referidas eran de Municipios distintos a los relativos a las leyes aquí impugnadas.

27. Resulta orientadora la tesis P./J. 72/2006, de rubro: "CONTRIBUCIONES. EN CASO DE EXISTIR INCONGRUENCIA ENTRE EL HECHO Y LA BASE IMPONIBLES, LA NATURALEZA DE LA MISMA SE DETERMINA ATENDIENDO A LA BASE.". Localización: [J]; Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, junio de 2006, página 918, P./J. 72/2006, «con número de registro digital: 174924».