ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 27/2021 Y SU ACUMULADA 30/2021. PODER EJECUTIVO FEDERAL Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 18 DE NOVIEMBRE DE 2021. PONENTE: ANA MARGARITA RÍOS FARJAT. SECRETARIO: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 27/2021 Y SU ACUMULADA 30/2021. PODER EJECUTIVO FEDERAL Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 18 DE NOVIEMBRE DE 2021. PONENTE: ANA MARGARITA RÍOS FARJAT. SECRETARIO: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS.

Fecha: 09-Sep-2022

Tema Vi Multas Por Dormir En La Vía Pública

123. En el quinto concepto de invalidez, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos argumenta que las disposiciones que prevén multas por dormir en la vía pública vulneran los derechos de igualdad y no discriminación porque producen un efecto de discriminación indirecta en perjuicio de las personas que, por sus condiciones particulares, tienen la necesidad de pernoctar en la vía pública.

124. El argumento sintetizado resulta fundado. Para explicar lo anterior, conviene precisar que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha invalidado disposiciones como las analizadas en este apartado. Recientemente, en la acción de inconstitucionalidad 47/2019 y su acumulada 49/2019,(63) en la que se estudiaron diversos artículos de las Leyes de Ingresos Municipales del Estado de Morelos, para el ejercicio fiscal de 2019.

125. En tal precedente el Tribunal Pleno determinó que es inconstitucional sancionar a las personas que duerman en lugares públicos por dos razones: la primera, porque dormir constituye una necesidad fisiológica y, la segunda, debido a que genera un trato discriminatorio que perjudica a las personas en situación de calle o sin hogar.

126. Dicha conclusión se sustentó en que, si bien las normas cuestionadas estaban redactadas en términos neutrales, lo cierto era que producían un efecto discriminatorio en perjuicio de las personas carentes de un hogar propio, de donde derivaba la necesidad de reconocer la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran tales personas.

127. Adicionalmente, se expuso que conforme al criterio de la Primera Sala de este Alto Tribunal la discriminación puede generarse no sólo por tratar a personas iguales de forma distinta, o bien, por ofrecer igual trato a quienes están en situaciones diferentes, sino que también de manera indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutral ubica a un grupo social específico en clara desventaja frente al resto. Criterio contenido en la jurisprudencia 1a./J. 100/2017 (10a.), que establece:

"DISCRIMINACIÓN INDIRECTA O POR RESULTADOS. ELEMENTOS QUE LA CONFIGURAN. Del derecho a la igualdad previsto en el artículo 1o. de la Constitución Federal y en diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Estado Mexicano, se desprende que la discriminación puede generarse no sólo por tratar a personas iguales de forma distinta, o por ofrecer igual tratamiento a quienes están en situaciones diferentes; sino que también puede ocurrir indirectamente cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutral ubica a un grupo social específico en clara desventaja frente al resto. En este sentido, los elementos de la discriminación indirecta son: 1) una norma, criterio o práctica aparentemente neutral; 2) que afecta negativamente de forma desproporcionada a un grupo social; y 3) en comparación con otros que se ubiquen en una situación análoga o notablemente similar. De lo anterior se desprende que, a fin de que un alegato de discriminación indirecta pueda ser acogido, es indispensable la existencia de una situación comparable entre los grupos involucrados. Este ejercicio comparativo debe realizarse en el contexto de cada caso específico, así como acreditarse empíricamente la afectación o desventaja producida en relación con los demás. Por su parte, a fin de liberarse de responsabilidad, el actor acusado de perpetrar el acto discriminatorio debe probar que la norma no tiene sólo una justificación objetiva sino que persigue un fin necesario."(64)

128. A partir de lo antes expuesto, el Tribunal Pleno concluyó que las normas que sancionan administrativamente por dormir en la vía pública producen un efecto de discriminación indirecta que afecta negativamente y de forma desproporcional a las personas que, por sus condiciones particulares, tienen la necesidad de pernoctar en esas circunstancias.

129. También se determinó que es evidente que la sanción por dormir en la vía pública no encuentra fundamento objetivo en materia de política pública de los Municipios cuyas leyes de ingresos eran materia de análisis, porque incluso atendiendo a los antecedentes legislativos de las normas no se preveía alguna justificante para sancionar a aquellas personas que, por cualquier circunstancia, tengan la necesidad de pernoctar en la vía pública.

130. Partiendo de las anteriores premisas, se procede a examinar la constitucionalidad de los apartados impugnados, los cuales señalan:

131. De la transcripción de las normas impugnadas se advierte que prevén sanciones por dormir en lugares públicos. Derivado de lo anterior, este Pleno concluye que tales disposiciones son inconstitucionales, en tanto que representan los mismos vicios de inconstitucionalidad advertidos en el precedente, ya que también se imponen multas por dormir en la vía pública, lo cual produce un efecto de discriminación indirecta que afecta negativamente y de forma desproporcional a las personas que tienen la necesidad de pernoctar en esas circunstancias.

132. No pasa inadvertido que los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Chihuahua en sus informes argumentaron que las normas no son discriminatorias, sino que tienen como propósito brindar seguridad y bienestar a los gobernados, ya que en la entidad se presentan bajas temperaturas que ponen en riesgo la vida de las personas que llegan a dormir en lugares públicos.

133. Al respecto, este Alto Tribunal advierte que, si bien en el Estado de Chihuahua se presentan bajas temperaturas que podrían poner en riesgo la vida de las personas que duermen en la vía pública, lo objetivamente cierto es que tal situación no es una justificación suficiente para establecer multas a las personas que lo hagan, precisamente, por la discriminación indirecta que causan.

134. Máxime que podría considerarse contradictorio sostener, por una parte, que se busca el bienestar de las personas en situación de calle y, por otra, pretender que paguen una multa de entre $135.00 pesos (ciento treinta y cinco pesos, 00/100 moneda nacional) y $1,129.44 (mil ciento veintinueve pesos, 44/100 moneda nacional) equivalente a trece Unidades de Medida y Actualización.

135. En conclusión, teniendo en cuenta los factores contextuales o estructurales de la discriminación que generan las disposiciones impugnadas en este apartado, así como su vaguedad e imprecisión, lo procedente es declarar su invalidez.

136. Por lo antes expuesto, debe declararse la invalidez de los apartados IV, numeral 1, inciso a), en el rubro relativo a las faltas o infracciones contra las buenas costumbres y la integridad moral del individuo y de la familia, que indica "Dormir en lugares públicos", de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Allende; IV.5, fracción XI, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Jiménez y IV.2, artículo 6, fracción X, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Saucillo, todos del Estado de Chihuahua, para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno.