ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 27/2021 Y SU ACUMULADA 30/2021. PODER EJECUTIVO FEDERAL Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 18 DE NOVIEMBRE DE 2021. PONENTE: ANA MARGARITA RÍOS FARJAT. SECRETARIO: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 27/2021 Y SU ACUMULADA 30/2021. PODER EJECUTIVO FEDERAL Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 18 DE NOVIEMBRE DE 2021. PONENTE: ANA MARGARITA RÍOS FARJAT. SECRETARIO: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS.

Fecha: 09-Sep-2022

X Base Y Cálculo Del Impuesto

"En todo caso, deberá acompañarse plano catastral y avalúo actualizado y cuando no intervenga fedatario, copia del documento donde conste la adquisición.

"Tratándose de contratos privados, los fedatarios no harán la ratificación, mientras no se exhiba el comprobante de pago del impuesto, y asentarán en la constancia el número de cuenta o clave catastral, así como el folio y fecha del recibo oficial en el que conste el pago.

"Cuando se trate de división de la cosa común o disolución de la sociedad conyugal, así como de las adjudicaciones por herencia en la declaración correspondiente a cada uno de los inmuebles, se especificará en forma circunstanciada los bienes que correspondan a cada uno de los copropietarios, cónyuges, o herederos.

"Si se trata de actos o contratos, que se hagan constar en escritura otorgada fuera del Estado, la declaración, será firmada por cualquier interesado y a ella se acompañará copia certificada del instrumento correspondiente.

"En los casos en que la transmisión de la propiedad opere como consecuencia de una resolución judicial o administrativa que no deba hacerse constar en escritura pública, el interesado, firmará la declaración y acompañará copia certificada de la resolución respectiva, con la constancia de la fecha en que causó Estado. El plazo para presentarla será de cuarenta y cinco días hábiles contados a partir de la fecha en que hubiere quedado firme el acto correspondiente.

"Recibida la declaración, la Tesorería Municipal verificará dentro de los diez días hábiles, si reúne los requisitos legales y fiscales.

"Si la declaración no reúne los requisitos legales y fiscales, la Tesorería Municipal la devolverá al interesado para que en un término de cinco días hábiles haga las correcciones debidas. Si dentro del mencionado término no lo hiciere, se tendrá por no presentada la declaración."

"Artículo 163. Transcurrido el plazo, sin que se acredite el pago del impuesto, los fedatarios, tratándose de actos que consten en escritura pública, pondrán a ésta la nota de ‘NO PASO’, con la aclaración de incumplimiento del pago del impuesto correspondiente, sin embargo, podrán revalidar el acto, siempre y cuando se actualicen los valores de acuerdo a lo establecido anteriormente, y paguen el impuesto omitido, recargos y la sanción aplicable en su caso."

"Artículo 164. En los casos de adquisición de inmuebles, en virtud de actos o resoluciones de autoridades competentes, celebrados o dictados fuera del Municipio donde se ubican los mismos, se duplicará el término a que se refiere el artículo 160.

"Los contratos celebrados en la República, pero fuera del Estado en relación a inmuebles ubicados en el territorio de éste, causarán el impuesto a que éste capítulo se refiere conforme a las disposiciones del mismo, exceptuando lo relativo al plazo para el pago, que será de sesenta días hábiles contados a partir de la fecha de autorización definitiva, de la escritura o de la fecha del contrato privado.

"Cuando la traslación de dominio se opere por virtud de resoluciones de autoridades de la República pero fuera del Estado, el pago será dentro del plazo que señala el párrafo anterior, contado a partir de la fecha en que haya quedado firme ejecutoria la resolución respectiva.

"Cuando, se trate de actos, otorgados o celebrados fuera del territorio de la República, o de resoluciones dictadas por autoridades extranjeras, por virtud de las cuales, se trasmita el dominio de bienes inmuebles ubicados en el territorio del Estado, el pago del impuesto deberá hacerse dentro del término de noventa días hábiles contados a partir de la fecha en que, los citados actos o resoluciones, surtan efectos legales en la República."

"Artículo 165. Los plazos que establecen los artículos anteriores, se interrumpirán únicamente por consulta formulada por escrito a la Tesorería Municipal cuando exista duda sobre la procedencia del impuesto o por inconformidad con el avalúo practicado. Los plazos continuarán corriendo a partir de la fecha en que se notifique al causante la resolución."

43. De las anteriores transcripciones se advierte que las disposiciones impugnadas establecen una tasa adicional o sobretasa del 4 % (cuatro por ciento) aplicable al monto que deberán enterar los contribuyentes por concepto de impuesto predial y sobre traslación de dominio de bienes inmuebles, la cual se pagará en la misma forma y términos en que deben pagarse dichos tributos y lo recaudado se destinará al sostenimiento de universidades públicas del Estado.

44. Por lo que hace al artículo 165 Bis del Código Municipal para el Estado de Chihuahua, se desprende que reitera los sujetos del impuesto controvertido, la tasa aplicable al monto que debe pagarse por los tributos relacionados, la forma y términos en que se hará el entero, el destino de lo recaudado y el procedimiento a través del que se transferirá a las universidades los montos respectivos.

45. Por otra parte, de las disposiciones contenidas en los capítulos III y IV del Código Municipal para el Estado de Chihuahua se observa que prevén los elementos esenciales de los impuestos predial y sobre traslación de dominio de bienes inmuebles. En específico, los artículos 146 y 156 señalan que los sujetos de esos tributos son: los propietarios, poseedores, copropietarios o coposeedores de bienes inmuebles y las personas físicas o morales que adquieran inmuebles o los derechos relacionados con los mismos, respectivamente.

46. En los artículos 145 y 155 se establece el objeto de los impuestos primarios, a saber, la propiedad o posesión de los predios ahí identificados, o bien, la adquisición de los bienes inmuebles ubicados en el Municipio, con ciertas excepciones. Por su parte, los numerales 148 y 158 determinan la base de las contribuciones, en el caso del impuesto predial, la constituye el valor catastral del inmueble y, tratándose del impuesto sobre traslación de dominio, lo que resulte mayor del valor del inmueble determinado mediante avalúo, el valor catastral o el valor de inmueble señalado en el acto de adquisición.

47. Finalmente, el artículo 149 señala el procedimiento aritmético para calcular la tasa del impuesto predial y, en el diverso 159, se determina que la tasa del impuesto sobre traslación de dominio es del 2 % (dos por ciento) sobre la base gravable.

48. A partir de lo transcrito se puede concluir que los preceptos impugnados efectivamente establecen un impuesto adicional, cuyos elementos esenciales se desglosan a continuación para una mayor claridad:

49. Por tanto, este Tribunal Pleno estima que las disposiciones impugnadas, al prever la existencia de un impuesto adicional cuyo objeto grava la realización de pagos por concepto del impuesto predial y sobre traslación de dominio, contravienen los derechos de legalidad y de seguridad jurídica y el principio de proporcionalidad tributaria reconocidos en la Constitución Política del País.

50. En efecto, el impuesto adicional impugnado busca gravar la realización de pagos de los impuestos predial y sobre traslación de dominio que realicen los sujetos pasivos, por lo que su hecho imponible se materializa precisamente al momento de cumplir con esas obligaciones tributarias.

51. De esta forma, las normas impugnadas vulneran el principio de proporcionalidad tributaria, ya que el impuesto adicional no atiende a la verdadera capacidad contributiva de los causantes, pues la realización de pagos de las contribuciones (de los impuestos referidos) no es un aspecto que revele una manifestación de riqueza de las personas.

52. Ahora bien, es preciso aclarar que el impuesto adicional impugnado se refiere a ciertos impuestos municipales, por lo que se podría pensar que se trata de una sobretasa de dichas contribuciones, a las que sólo se les aplica un doble porcentaje en la base gravable y con las que comparte los mismos elementos esenciales. No obstante, lo cierto es que este impuesto adicional tiene por objeto gravar el cumplimiento de las obligaciones tributarias mencionadas, lo que se corrobora con el hecho de que la base sobre la cual se calcula el monto del impuesto adicional se conforma con el monto, importe o producto pagado por las contribuciones referidas. Por esta razón, lo que prevén los artículos impugnados es un impuesto adicional, y no una sobretasa.

53. Por los razonamientos expuestos, debe declararse la invalidez de los artículos primero, fracción I, inciso a), punto 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ahumada; artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Aldama; artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Allende; Artículo 6, punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Aquiles Serdán; Artículo 9, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ascensión; artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Bachíniva; artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Balleza; artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Batopilas de Manuel Gómez Morín; artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Bocoyna; Artículo 2, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Buenaventura; artículo 8, fracción I, inciso a), punto 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de Camargo; artículo primero, fracción I, punto 1), inciso e), de la Ley de Ingresos del Municipio de Carichí; artículo 9, de la Ley de Ingresos del Municipio de Casas Grandes; artículo 50, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Chihuahua; artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Chínipas; artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Coronado; artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Coyame del Sotol; artículo 7, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuauhtémoc; artículo 19, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Cusihuiriachi; artículos 21 y 22, de la Ley de Ingresos del Municipio de Delicias; artículo primero, fracción I, punto 1, inciso e), de la Ley de Ingresos del Municipio de Dr. Belisario Domínguez; artículo primero, fracción I, punto 1, inciso e), de la Ley de Ingresos del Municipio de El Tule; artículo 24, inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Galeana; artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Gómez Farías; artículo 7, de la Ley de Ingresos del Municipio de Gran Morelos; artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guachochi; artículo primero, apartado A, fracción I, punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalupe; artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalupe y Calvo; artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guazapares; artículo 19, en el apartado relativo al "Impuesto universitario" de la Ley de Ingresos del Municipio de Guerrero; artículo 8, fracción I, apartado A), inciso d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Hidalgo del Parral; artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Huejotitán; artículo 22, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Ignacio Zaragoza; artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Janos; artículo primero, fracción I, inciso a), puntos 5 y 5.1, de la Ley de Ingresos del Municipio de Jiménez; artículo 11, inciso e), de la Ley de Ingresos del Municipio de Juárez; artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Julimes; artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de La Cruz; artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de López; artículo primero, fracción I, punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Madera; artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Maguarichi; artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Manuel Benavides; artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Matachí; artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Matamoros; artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Meoqui; artículo primero, fracción 1, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Morelos; artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Moris; artículos 11 y 12 de la Ley de Ingresos del Municipio de Namiquipa; artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nonoava; artículo 9 de la Ley de Ingresos del Municipio de Nuevo Casas Grandes; artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ocampo; artículo primero, fracción I, punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ojinaga; artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Praxedis G. Guerrero; artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Riva Palacio; artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Rosales; artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Rosario; artículo 8 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de Borja; artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de Conchos; artículo primero, fracción I, inciso a), punto 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco del Oro; artículo primero, fracción I, punto 1), inciso e), de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Bárbara; artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Isabel; artículo primero, fracción I, inciso b), subinciso 4), de la Ley de Ingresos del Municipio de Satevó; artículo primero, fracción I, inciso a), subinciso e), de la Ley de Ingresos del Municipio de Saucillo; artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Temósachic; artículo primero, fracción I, inciso A), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Urique; artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Uruachi; artículo primero, fracción I, inciso A), subinciso e), de la Ley de Ingresos del Municipio de Valle de Zaragoza, todos del Estado de Chihuahua, para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno. Tema II. Cobros por servicio de alumbrado público

54. En el primer concepto de invalidez, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos hace valer la inconstitucionalidad de los artículos que prevén el cobro por el servicio de alumbrado público. En principio, porque las normas impugnadas no precisan la cuota aplicable, sino que se limitan a remitir a los convenios que al efecto se celebren con la Comisión Federal de Electricidad.

55. Por otra parte, argumenta que las cuotas previstas no tienen la naturaleza jurídica de derechos, sino de impuestos al consumo de energía eléctrica, cuya regulación corresponde al Congreso de la Unión. Lo anterior, pues se toma como base el consumo de energía eléctrica o el esquema tarifario de la Comisión Federal de Electricidad.

56. Asimismo, señala que el legislador en algunos casos consideró como elemento determinante para el cálculo del derecho, además del consumo de energía, el tipo o destino de los predios y su falta de registro ante la citada Comisión, circunstancia que –a juicio de la promovente– vulnera el principio de proporcionalidad tributaria, pues el derecho no atiene al costo real del servicio proporcionado.

57. Los argumentos sintetizados resultan fundados. Para explicar lo anterior, a continuación se transcriben las normas impugnadas:

58. Como se observa, todas las normas de las leyes de ingresos municipales impugnadas prevén dos categorías. La primera categoría establece que los contribuyentes que cuenten con contrato de suministro de energía eléctrica con la Comisión Federal de Electricidad, deberán pagar una cuota fija, mensual o bimestral por el derecho del alumbrado público, atendiendo al consumo de energía eléctrica y/o el tipo de tarifa que se trate (residencial, comercial, industrial,(23) o bien, en términos del convenio celebrado para tales efectos con la citada Comisión (A).(24)

59. La segunda categoría prevé un supuesto adicional, dirigido a los propietarios, poseedores, usufructuarios o usuarios de predios baldíos, rústicos o urbanos que no se encuentren registrados ante la Comisión Federal de Electricidad, quienes deben pagar en algunos casos de manera bimestral, mensual o anual, en las oficinas de la Tesorería Municipal o simultáneamente con el impuesto predial, ya sea una cuota fija o atendiendo al tipo de predio, valor catastral o las disposiciones que al efecto expida el Ayuntamiento (B).(25)

A. Primera categoría: cobro de "derechos de alumbrado público" con base en el consumo de energía eléctrica de los usuarios registrados ante la Comisión Federal de Electricidad.

60. Por lo que se refiere a la primera categoría, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en reiteradas ocasiones ha declarado la invalidez de normas como las que se impugnan en este asunto, al analizar distintas leyes estatales de ingresos que gravaban el consumo de energía eléctrica.

61. Dentro de los precedentes destacados, este Pleno, al resolver las acciones 20/2020, 96/2020 y 101/2020, en sesión de ocho de octubre de dos mil veinte, declaró la invalidez de diversas normas contenidas en leyes de ingresos municipales de Michoacán para el ejercicio fiscal de dos mil veinte.(26) En éstas, los sujetos eran los residentes dentro de la demarcación de cada Municipio que consumieran energía eléctrica en sus predios bajo alguna de las tarifas impuestas por la Comisión Federal de Electricidad y la base del impuesto era el consumo particular de energía eléctrica que los gobernados realizan dentro de sus predios, a la que se le aplicaba una tarifa mensual.

62. El Pleno al analizarse las referidas disposiciones, se reiteró el criterio relativo a que cuando existe conflicto respecto de la naturaleza de las contribuciones, para efecto de determinar su constitucionalidad, se debe atender a la base imponible, al ser ésta la que revela el aspecto objetivo del hecho gravado por el legislador.(27)

63. Lo anterior permite definir si la contribución analizada se trata de un impuesto o de un derecho, pues mientras que los primeros son contribuciones sobre las que el Estado impone una carga a los gobernados por los hechos o circunstancias que generen sus actividades, los derechos necesariamente implican el uso o aprovechamiento de bienes de dominio público o la prestación de un servicio a cambio del pago que debe efectuar el particular.

64. A partir de este parámetro, se determinó que las contribuciones entonces impugnadas constituían impuestos porque, para cubrir el costo que representa para el Municipio la prestación del servicio de alumbrado público en áreas de uso común, utilizaban como base el consumo de energía de los contribuyentes en los predios en que habitan o residen, circunstancia que no guarda relación con el beneficio de alumbrado del que gozan en plazas, parques, calles, avenidas, jardines y otros bienes de dominio público. Así, se concluyó que a pesar de que los artículos entonces impugnados denominaban a la contribución de mérito "derecho", materialmente regulaban un impuesto al consumo particular de energía eléctrica.

65. Lo anterior originó, en los precedentes mencionados, la declaratoria de inconstitucionalidad de los preceptos entonces controvertidos, primero, porque la regulación de los impuestos sobre el consumo de energía eléctrica es una atribución que solo corresponde a la Federación, en términos del artículo 73, fracción XXIX, numeral 5o., inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(28) Además, porque las normas vulneraban los principios de proporcionalidad y equidad tributarias, pues la base imponible (consumo de energía eléctrica) no atendía al valor del servicio de alumbrado público prestado, sino a una situación denotativa de capacidad contributiva, aunado a que con ello se permitía el cobro de montos distintos por la prestación de un mismo servicio.(29)

66. En conclusión, en el caso concreto las diversas disposiciones de la leyes de ingresos impugnadas resultan inconstitucionales por regular impuestos sobre el consumo de energía eléctrica, lo cual constituye una atribución que sólo corresponde a la Federación.

B. Segunda categoría: cobro de "derechos de alumbrado público" de los usuarios no registrados ante la Comisión Federal de Electricidad.

67. Por lo que se refiere al segundo supuesto, en que se impone a los propietarios, poseedores, usufructuarios o usuarios de predios baldíos, rústicos o urbanos que no se encuentren registrados ante la Comisión Federal de Electricidad, quienes deben pagar en algunos casos de manera bimestral, mensual o anual, en las oficinas de la Tesorería Municipal o simultáneamente con el impuesto predial, ya sea una cuota fija o atendiendo al tipo de predio, valor catastral o las disposiciones que al efecto expida el Ayuntamiento.

68. Es importante precisar que este Tribunal Pleno también declaró la invalidez de normas con una estructura similar, en las referidas acciones 20/2020, 96/2020 y 101/2020, sobre la base de que tales disposiciones vulneraban los principios de proporcionalidad y equidad tributarias.

69. En dichos precedentes, el Pleno consideró que el legislador no atendió al costo que le representa a los Municipios prestar el servicio de alumbrado público para calcular el monto del derecho correspondiente, sino que introdujo elementos ajenos a éste: tipo de predio (rústico o urbano), circunstancia que provoca, por una parte, que los contribuyentes no tributen de manera proporcional y, por la otra, que se dé un trato desigual a los gobernados al establecerse diversos montos por la prestación de un mismo servicio.

70. También esta Suprema Corte, al resolver la acción de inconstitucionalidad 132/2007, declaró la invalidez de diversas disposiciones de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Municipio de Guaymas, Sonora, para el ejercicio fiscal de dos mil siete, que establecía el pago del derechos por la prestación del servicio de alumbrado público tratándose de propietarios o posesionarios de predios baldíos, urbanos y suburbanos, atendiendo al valor del catastral del predio, al considerarlas violatorias a los principios de proporcionalidad y equidad tributarias.(30)

71. Por las consideraciones antes precisadas, este Pleno arriba a la conclusión de que las disposiciones analizadas en este apartado resultan inconstitucionales, al advertirse los mismos vicios de inconstitucionalidad. Para ello debe considerarse que estos supuestos no pueden analizarse de manera aislada, sino que prevén un sistema junto con el rubro de los respectivos artículos en los que se señala que se cobrarán "derechos por el servicio de alumbrado público" y las porciones normativas que abarcan como sujetos de la contribución a los usuarios de energía eléctrica, es decir, el elemento ajeno se introduce en el sistema que por sí mismo no guarda la congruencia ni la certeza necesaria para generar unidad en el cobro de los "derechos por alumbrado público".

72. Por tanto, al tratarse de un sistema, de anular solo una parte del artículo se generaría una condición de inequidad entre quienes están registrados en la Comisión Federal de Electricidad como usuarios de energía y quienes no lo están, siendo que ambas categorías gozan del servicio de alumbrado público. Así, la inconstitucionalidad declarada no prejuzga sobre el hecho de que, en este tipo de contribuciones, pueda resultar válido bajo una configuración normativa distinta y desde el punto de vista constitucional, incluir como un factor a considerar la superficie de los predios.